Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 152/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 119/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2011

Rollo Apelación Civil nº: 152/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 480/04 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Asociación para la Prevención, Rehabilitación y Reinserción del Drogodependiente (APAD) representada por la Procuradora Sra. Jiménez García y dirigida por el Letrado Sr. Campillo Palomera; y como demandada y también apelante, la mercantil "Taboha Plasti España" S.L., representada por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Abad. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de Febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Srª Jiménez García en representación de Asociación para la prevención, Rehabilitación y reinserción del Drogodependiente con "Taboha Plasta España S.L.", y debo condenar y condeno a esta a que abone el actor el importe del 3% de las ventas netas realizadas por dicha entidad, considerando tanto a ella directamente como a las realizadas por empresas del grupo, en las que se hay utilizado el anagrama de la entidad actora y todo ello en virtud del contrato suscrito de fecha 10.11.99. El período de cómputo será desde la firma del contrato hasta el momento de interposición de la demanda y detrayendo de dicha cantidad el importe que con anterioridad se le hubiese abonado y todo ello con la condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba e interpretación contractual con infracción del artº. 1281 del Código Civil .

Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó y se opuso al mismo, alegando la existencia de causa de inadmisibilidad.

A su vez discrepó del pronunciamiento sobre costas, a lo que se opuso la parte contraria.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 152/11, señalándose para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la sociedad actora, la Asociación para la Prevención, Rehabilitación y Reinserción del Drogodependiente contra la demandada, la mercantil "Taboha Plasta España" S.L., al amparo del contrato celebrado con fecha 10 de Noviembre de 1999, tendente a la declaración de validez del mismo y a que se condene a la demandada a abonar a la actora los importes resultantes de aplicar el 3% sobre la cifra de ventas netas que la mercantil demandada hubiese realizado desde la firma del contrato hasta la interposición de la demanda

La citada parte demandante muestra su discrepancia con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación parcial y la estimación íntegra de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la interpretación de las cláusulas contractuales.

A su vez la parte demandada discrepa con respecto al pronunciamiento sobre costas y además alega como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación de contrario, la infracción del artº. 276 de la LEC sobre traslado de copias.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que formulan, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Examinamos en primer lugar, por obvias razones procesales, el motivo de inadmisibilidad alegado por "Taboha Plasti España" S.L.

En este sentido hemos de tener en cuenta como reitera el Tribunal Supremo, que el artº. 276, apartado primero de la LEC, determina que, cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal. Por su parte el art. 277 establece que, cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

La omisión del traslado de copias de escritos a las restantes partes personadas, de acuerdo con lo establecido en el citado artº. 276 constituye un defecto insubsanable que tiene como consecuencia la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como dispone el artº. 277 , sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere, con carácter general, el art. 231 , referido a los actos defectuosos, no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente.

No obstante el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2010 , que menciona el auto de instancia de 14 de Diciembre de 2010, ha atenuado el rigor de las consecuencias derivadas de la inobservancia del deber procesal citado, atendiendo para ello a las concretas circunstancias y hechos concurrentes, valorando al respecto que sea el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, o declarando que esa imposibilidad de subsanación ha de hallarse en directa relación con la vigencia del correspondiente trámite procesal, en el sentido de que la subsanación resultaría inviable, una vez precluido ese trámite para la realización del acto procesal.

En este caso, y como acertadamente se hace mención por el Juzgador de instancia, el traslado de copias omitido al interponer el recurso de apelación, quedó subsanado posteriormente cuando aún no había transcurrido en su integridad el plazo temporal legalmente previsto para la realización de dicho acto procesal, y por tanto cuando todavía no había precluido el mismo.

Por ello hemos de reiterar que no concurre infracción procesal alguna que haya generado indefensión a la otra parte, la cual ha usado de su derecho oponiéndose efectivamente al recurso de adverso, sin merma u obstáculo alguno en su planteamiento derivado o propiciado por esa inicial omisión del traslado de copias.

Procede la desestimación de este motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación.

TERCERO.- Analizando seguidamente el recurso de apelación de referencia, planteado por la representación procesal de la sociedad actora, hemos de proclamar ya inicialmente su desestimación e inacogida por este Tribunal.

El citado recurso se concreta en la disconformidad con la interpretación contractual que realiza el Juzgador de instancia en la cuestionada cláusula cuarta del contrato de 10 de Noviembre de 1999, y se alega la infracción del artº. 1.281 del Código Civil . En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1997 , " La interpretación del contrato -o cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1.281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" .

Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto armónico subordinado y complementario entre sí, de las cuáles tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al párrafo 1º del artº. 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Y es lo cierto que en este caso el citado motivo ha de ser rechazado, por cuanto la interpretación que el Juzgador " a quo " hace del contrato, es lógica y razonable y por tanto no se encuentra en pugna con las reglas de la lógica, y tampoco vulnera ninguna de las normas legales establecidas sobre la materia, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2007 .

En efecto, la sentencia apelada acude en su razonada interpretación contractual, a la regla de interpretación sistemática del artº. 1.285 del Código Civil , que como señala la doctrina jurisprudencial, tiene indiscutible valor ya que la intención de los contratantes ha de derivarse del todo orgánico que constituye el contrato, y no de una cláusula aislada del mismo.

Y es lo cierto por tanto que la controvertida contraprestación por "Taboha" como consecuencia de la cesión de derechos pactada concretada en el 3% sobre las ventas netas realizadas, viene referida a aquellas ventas en las que se hubiese utilizado el anagrama de la actora, pero no a la totalidad de la facturación de "Taboha".

Obsérvese, por un lado, que nos encontramos en el marco de un contrato que tiene como objeto la cesión de derechos (nombre, anagrama, logotipo, etc.) por la Asociación demandante en favor de la demandada para su difusión y conocimiento público a través de los productos comercializados por dicha cesionaria, por lo que la contraprestación a satisfacer por "Taboha" estaría vinculada, conforme a la naturaleza de dicha relación contractual, a aquellas ventas en las que hayan utilizado los derechos cedidos por APAD.

Pero es que además otras cláusulas abundan y refuerzan dicha interpretación.

Así el párrafo segundo de tan controvertida cláusula cuarta , cuando faculta a la Asociación para comprobar en cualquier momento los soportes contables y facturas relativas a los productos comercializados por "Taboha" en el citado marco contractual.

En igual sentido cabe pronunciarse en relación con la cláusula de exclusividad pactada entre ambas contratantes, concretado en el ámbito de la Región de Murcia y con una ONG dedicada a la prevención y rehabilitación de drogodependientes, lo que facultaba a la demandada para concertar idéntico acuerdo con otras ONG, ajenas a ese concreto fin social humanitario.

Finalmente, como señala el Juzgador de instancia, otros hechos coetáneos y posteriores al contrato, también justifican dicha interpretación. Concretamente las reclamaciones previas al planteamiento de la " litis ", mencionan expresamente y vinculan tal reclamación a la venta de los productos comercializados por "Taboha" usando los logotipos y demás derechos cedidos por la actora.

En definitiva, estamos en presencia de una interpretación contractual lógica y razonada que en modo alguno se revela contraria a la lógica, ni es tampoco irrazonable y ni contraviene la ley como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Noviembre de 2005 y 2 de Febrero de 2007 .

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también con respecto al motivo de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil "Taboha Plasti España" S.L., en relación con el pronunciamiento sobre costas.

La sentencia de instancia que estima parcialmente la acción ejercitada contra dicha mercantil, le impone además las costas por haber litigado con temeridad, conforme a lo dispuesto en el artº. 394.2 de la LEC , fundamentando tal pronunciamiento en la aportación a los autos, por dicha parte, de un documento que en la sentencia firme dictada en el procedimiento penal previo, había sido declarado falso, determinando la condena de los administradores sociales de dicha mercantil.

La sociedad recurrente no discute tan clara y evidente actuación temeraria, sino que alega que dicho comportamiento habría quedado compensado o sanado con su actuación procesal posterior durante el curso del procedimiento, levantando el " velo jurídico " de su propia mercantil y desvelando así el substrato de sociedades integradas en el grupo "Taboha Plasti España" S.L.

Entendemos que tal pretensión no puede conllevar los efectos sanadores alegados, al tiempo que tampoco hubiera conllevado a justificar la falta de legitimación pasiva " ad causam " de "Taboha" S.L., y el fracaso de la acción ejercitada en esta " litis ". Y ello se afirma así por el Tribunal, abundando en los argumentos contenidos en la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero, por cuanto no ha quedado acreditada voluntad novatoria del contrato suscrito en relación con el cambio de una de las partes contratantes, y en todo caso porque la intervención de "Perseplat" respondería a razones prácticas internas en cuanto a facturación y pago. En definitiva, por tanto, no podemos concluir que la conducta procesal de "Taboha" S.L., desvelando que "Perseplat" se encuentra integrada en el organigrama empresarial de dicha demandada haya contribuido necesariamente al éxito de la pretensión actora.

Procede la desestimación de este recurso.

QUINTO.- La desestimación de los recursos formulados por una y otra parte recurrente, determina que cada una de ellas soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Jiménez García en representación de la Asociación para la Prevención, Rehabilitación y Reinserción del Drogodependiente (APAD) y por el Procurador Sr. Garay Pelegrín en representación de la mercantil "Taboha Plasti España" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 480/04, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, debiendo cada parte soportar las costas derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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