Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 985/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100126
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 985/2011
JUICIO Nº 344/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 119
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010 recaída en los autos núm. 344/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA promovidos por Leopoldo y Bernarda representados por el Procurador Sr PEDRO GUTIERREZ CRUZ contra la entidad ZURICH ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. JULIA CALDERON SEGURO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. PEDRO GUTIERREZ CRUZ, en nombre y representación de Leopoldo y Bernarda , condenando a ZURICH ESPAÑA S.A. al abono a los demandantes de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS UROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOSl (38.806,88.-) euros, más los interes devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Leopoldo y Bernarda que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación de cantidad que se ejercitó por el actor contra la aseguradora demandada a partir de la existencia de un aval prestado por dicha demandada en cumplimiento de lo dispuesto en los art 1 y 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. La estimación de la pretensión se produjo en virtud del allanamiento de la aseguradora demandada que se había verificado dentro del plazo conferido para personarse y contestar a la demanda. Sin embargo, se estimó que no procedía expresa condena en costas por aplicación del art 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo éste el pronunciamiento objeto de recurso.
El precepto citado, establece: "si el demandado se allanare a la demandada antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación."
En el presente caso ha existido previo requerimiento fehaciente de pago, reflejado en el documento nº 5 de los aportados con la demanda, hecho éste que además se ha admitido por la parte actora. El demandado, por libre decisión, no consideró oportuno llegar a una transacción, en la que se eximía a la aseguradora del pago de intereses, es decir, la actuación que ha de seguir a la reclamación extrajudicial si luego se va a producir un allanamiento no es que las partes entren en negociaciones para alcanzar un acuerdo, la actuación siguiente es el pago para evitar el litigio. El hecho de la negociación no deja sin efecto la reclamación extrajudicial y dado que la aseguradora, también por libre decisión, no pagó la cantidad a la que venía obligada, sino que, con su actitud, obligó a la parte contraria a interponer la demanda, debe soportar los gastos que hubieran sido innecesarios en otro caso. Por esta razón se estima que concurre el supuesto de hecho que la ley califica como de actuación de mala fe, previo requerimiento de pago que no ha sido atendido sin que exista justificación a la falta de pago, y por ello, no se comparte el criterio que se expresa en el Fallo de la resolución recurrida, procede la imposición de costas a la parte demanda y el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia en dicho particular.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo y Bernarda contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 344/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el particular objeto de recurso, relativo a la no imposición de costas, acordando en su lugar, imponer expresamente las costas causadas a la parte demandada.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse recurso ordinario alguno contra la misma.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 31 de marzo de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 119. Certifico.
