Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 65/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 119/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00119/2011

Rollo Núm. ................... 65/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm........ 909/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 119

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de abril de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 65 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 909/09 , en el que han actuado, como apelante D. Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán y defendido por la Letrado Sra. Romeral Gil; y como apelada UNIPLAY S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra- Conde Gómez y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Cerrato.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 8 de junio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, en nombre y representación de UNIPLAY, SA frente a D. Gabriel y, en su virtud, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar al actor la cantidad de 13.346,60 euros más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Como ha señalado esta Sala en otras ocasiones,(así sentencias de de 26 febrero 2007 y 12 de enero de 2010 ), es doctrina reiterada que la rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libra al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pero no podría el demandado rebelde una vez que comparece en legal forma, alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito (al no existir alegación alguna opuesta), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la L.E.C ., sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1.973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 entre otras).

También señalábamos en nuestra sentencia de veintisiete de febrero de dos mil nueve , que en cuanto a los hechos de la demanda, puede el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), pero lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (arts. 766 LRC 1881 y 499 LEC 2000).

SEGUNDO: El demandado aquí recurrente, declarado en rebeldía en la instancia, alega ahora la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque en el momento de celebrar el contrato de préstamo con la entidad demandante, se encontraba casado en régimen de gananciales, disolviéndose el matrimonio en diciembre de 2009.

Como señala la STS de 18 de diciembre de 2006 , cuando ambos esposos tuvieron una intervención directa o indirecta en el contrato , la demanda ha de dirigirse, inexcusablemente, frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal ( SSTS de 6 de junio de 1988 y 25 de enero de 1990 ), pero cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato , sin necesidad de demandar al que no intervino en el mismo ( SSTS de 10 de junio y 30 de octubre de 1985 , 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989 ) con la indicación de que la doctrina jurisprudencial ha ido de esta manera precisando la institución de litisconsorcio pasivo necesario y en esta línea se puede aportar que debe observarse:

a) cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial;

b) disposiciones de los bienes gananciales por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro;

c) cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual, en la que intervinieron ambos cónyuges.

En el presente caso, con independencia de tratarse de una alegación por completo extemporánea, porque la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de ser resuelta en la audiencia previa y por tanto ha de ser invocada en la contestación a la demanda, ya que el art. 420.1 establece la posibilidad de integración voluntaria de la litis y el 420.3 la integración forzosa si es el Tribunal el que entiende que se da la falta de litisconsorcio, en este caso además de extemporánea, lo que no impediría la apreciación de oficio si verdaderamente resultara procedente, es por completo improcedente, pues la demanda se basa en el ejercicio de una acción personal derivada del incumplimiento de las obligaciones resultantes de un contrato de instalación y explotación de máquinas y cesión de derechos en exclusiva unido a otro contrato de préstamo de unas determinadas cantidades de dinero, celebrado entre la actora y el demandado "actuando en su propio nombre e interés",y no de una acción real ni personal derivada de un contrato celebrado con ambos esposos, a la que le pudiera resultar aplicable el litisconsorcio pasivo necesario para demandar también al cónyuge.

TERCERO: Se alega a continuación error en la valoración de la prueba del impago del préstamo, por considerar que la documental aportada por la actora lo que prueba es la existencia del contrato pero no el impago, confundiendo groseramente el recurso la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , incumbiendo al demandado la prueba del pago como medio de extinción de la obligación contraída, no al demandante la prueba del impago.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 8 de junio de 2.010, en el procedimiento núm. 909/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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