Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 537/2011 de 16 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00119/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2011 0204200
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000762 /2011
Apelante: AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A.
Procurador: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado: DIEGO CASTILLO GUIJARRO
Apelado: ENDESA INGENIERIA S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: JESÚS GARCIA MORA
SENTENCIA Nº:119/12
ILTMA SRA. MAGISTRADA:
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
Procedimiento Verbal Autos nº762/11.Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz
Recursonº 537/11.
En Badajoz a 16 de Marzo de 2012
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Verbal nº 762/11 Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Badajoz , Recurso nº 537/11, seguido entre las partes, de una, como apelante AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A, representada por el Procurador Sra. García García y defendida por el Letrado Sr. Castillo Guijarro y de otra como apelada ENDESA INGENIERIA S.L, representado por el Procurador Sr. Rivera Pinna y defendido por el Letrado Sr. García Mora sobre Reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº2 de Badajoz por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2011 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "PrimeroEstimo la demanda planteada y condeno a Aqualia S.A. y a Contenedores Badajoz S.L., al pago de 2.480,90 euros(dos mil cuatrocientos ochenta euros con noventa céntimos) mas los intereses legales.
Segundo.- Condeno a Aqualia S.A. y a Contenedores Badajoz S.L al abono de las costas".
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C ..
CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO .- Evacuado dicho trámite, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Noviembre de 2011, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 537/11, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos, sobre la mesa del Magistrado Ponente, proveyente para Sentencia.
bservadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Aqualia Gestión Integral del Agua S.A se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en una valoración errónea de la prueba practicada. Alega la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la recurrente, en el siniestro, objeto de litigio, ante la ausencia de acreditación del contrato existente entre los codemandados, siendo Aqualia responsable tan sólo de la tubería que había que reparar, de titularidad municipal, y por tanto, tan sólo pudo indicar al trabajador de la excavadora, la zona por la que discurre, pero, en ningún caso, dirigir sus trabajos, ni cómo debía hacerlos. De otro lado, considera que existió culpa exclusiva del perjudicado, al no existir señalización de la conducción eléctrica, por lo que, el trabajador de la máquina no pudo percartarse de la existencia del cable, próximo al abastecimiento de agua potable. Por último, alega que existe pluspetición en la demanda, por ser excesiva la cantidad solicitada.
Por la representación procesal de Endesa Ingenieria S.L. se solicita la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO -.No puede tener favorable acogida lo pretendido por la recurrente. En esencia la entidad apelante entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de Febrero de 1999 y 26 de Enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano " ad quem".
En este sentido la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC , precepto que en su apartado 2 establece que " corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartadoanterior", lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. En el presente procedimiento se solicita la cantidad de 2.480,90 euros, si bien, como así ha decidido el Juzgador de Primer Grado, y así se deduce del examen de las actuaciones obrantes en autos, la actora ha aportado cumplidamente prueba acreditativa de su reclamación, pues de la testifical practicada en el plenario, deduce, frente a lo alegado por la recurrente, la existencia de un contrato entre las empresas codemandadas, en las tareas de excavación que se estaban realizando en la Avd. República Dominicana de la localidad de Badajoz, siendo Aqualia, como así dice en su recurso, la responsable de la tubería que había que de ser reparada por Contenedores Badajoz, en cuya ejecución se produjo el daño, objeto del presente procedimiento, por lo que, no ha producido, en modo alguno la falta de legitimación "ad causam" que predica la recurrente. Ha presentado, por otro lado, informe pericial que detalla los daños producidos, sin que haya quedado desvirtuado por otro aportado de contrario, no sólo en la fijación del mismo, sino en su cuantificación, por lo que, mal puede hablarse de pluspetición en la cantidad que se reclama, al no haber quedado corroborada con la debida acreditación por la demandante. Por lo mismo no puede tener favorable acogida el motivo de apelación alegado sobre la culpa exclusiva de la actora, en cuanto a una posible incorrecta instalación de la línea de media tensión, por no señalización de la conducción eléctrica, aseveración que no ha acompañado de planos o cualquier otro tipo de documentación, o de prueba al respecto, que confirme lo manifestado. Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta "ut supra", huérfanas de pruebas las aseveraciones de la recurrente,procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos,
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal , por aplicación del principio del vencimiento objetivo se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. frente a la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, en el Procedimiento Verbal , Autos nº 762/11, Recurso nº 537/11 y, en consecuencia DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la meritada resolución. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
