Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 18/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 119/12 .

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 18/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 715/2.010.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida.

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En Mérida, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 715/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, siendo demandante D. Edemiro , representado por la procuradora Dña. Mercedes Landín Iribarren y defendido por la letrada Dña. María del Mar Mendoza Pérez, y demandados, D. Jorge , en situación de rebeldía procesal, y la entidad Mapfre Familiar, S.A., representada por el procurador D. Luis Mena Velasco y defendida por el letrado D. Francisco Gómez Rodríguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 17 de junio de 2.011, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Mapfre Familiar, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos son la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre), y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio .

SEGUNDO.- Con esa premisa, y revisado el presente proceso, el recurso de apelación y su finalidad prosperan parcialmente, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.

Por el demandante se ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada de los daños sufridos por el accidente de circulación descrito en su demanda, cuya responsabilidad civil se asume por la demandada personada -Mapfre Familiar, S.A.; el Sr. Jorge , se declara en rebeldía-, ciñéndose la controversia -al margen del importe de un casco (205,99 euros)- a la fijación del alcance del perjuicio corporal irrogado al Sr. Edemiro .

Y lo cierto es que esta Sala comparte los alegatos de la apelante en cuanto al informe médico forense que obra en autos. Dicho informe se emite el día 9 de febrero de 2.010, con lo cual, la forense disponía de suficiente material probatorio -era deber del actor facilitárselo- para concluir si eran 7 días de curación o 96 días impeditivos los que precisó el Sr. Edemiro para lograr la sanidad. Se reitera que, a fecha de dicho informe, había transcurrido sobradamente el plazo de aquellos 96 días. Es más, aún archivada la causa penal, si el actor no compartía tales conclusiones, pudo interesar como prueba en este procedimiento, el libramiento de oficio al Instituto de Medicina Legal de Badajoz, uniendo la documental aportada a su demanda, a fin de que aquella forense ilustrara si mantenía sus conclusiones o las rectificaba; coyuntura que no concurre en estos autos.

Así lo anterior, y dado que las partes discrepan abiertamente sobre ese extremo, aportando el actor una pericia dispar, ha de prevalecer el informe de un perito judicial como el médico forense, por su mayor imparcialidad y objetividad para el Tribunal, derivada de su especialidad y función propia, al resultar inequívoco por concluyente, ya que no expresa dudas sobre el alcance del perjuicio corporal que aquí se discute.

Por lo demás, y aplicando el baremo del año 2.009, correspondiente al de la sanidad final, asume esta Sala los cálculos que ofrece la apelante para fijar la indemnización del actor. Mapfre Familiar, S.A., cuantifica correctamente los siete días de curación y la secuela de un punto por perjuicio estético ligero -tal y como señaló la forense-, estimándose, asimismo, adecuada la fijación del factor de corrección que propone, pues, si bien no existe previsión normativa para el cálculo ponderado de dicho factor, no cabe duda que la regla de tres que aplica la apelante, resulta proporcional y equitativa, eliminando cualquier atisbo de enriquecimiento injusto.

Por lo expuesto, el presente recurso se estima, si bien, parcialmente, dado que mantenemos con la jueza a quo la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Téngase en cuenta que, a pesar de las dudas que suscitaba a Mapfre el alcance del daño, tampoco el montante que calcula como debido, lo consigna u ofrece al Sr. Edemiro en los tres meses siguientes al siniestro. Sólo transcurrido ese plazo, en concreto, el día 15 de octubre de 2.009, se dirige la oferta que recoge el documento nº 26 de la demanda. Por tanto, se ratifica la imposición de dichos intereses.

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto, al estimarse parcialmente la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Por otro lado, la estimación parcial del presente recurso genera que tampoco se impongan las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 17 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, condenamos solidariamente a D. Jorge y a la entidad Mapfre Familiar, S.A., a que abonen a D. Edemiro la cantidad de 1.141,82 euros, más los correspondientes intereses legales que, en el caso, de la entidad aseguradora condenada, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Y todo ello, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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