Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 237/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 237/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 5/2010 del Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 119/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en Reclamación de cantidad nº 5/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D/Dª. Nicolas y Justa , contra D/Dª. Jose Ramón y Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3/1/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicolas y Dª Justa , representados por la Procuradora Sra. Planchar García, contra D. Jose Ramón y Dª. Teresa , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.
La presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DON Nicolas y DOÑA Justa presentan demanda de juicio ordinario contra DON Jose Ramón y DOÑA Teresa en reclamación de la cantidad de 160.000 euros, correspondiente al doble de las arras penitenciales derivadas del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 31 de julio de 2.009, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y costas.
Los demandados se oponen a la demanda presentada en su contra alegando que la escritura pública de compraventa no pudo otorgarse en el plazo previsto por causas exclusivamente imputables a la parte actora, por imposibilidad de obtener financiación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Nicolas y DOÑA Justa contra DON Jose Ramón y DOÑA Teresa y absuelve a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dichos pronunciamientos recurre en apelación la parte demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La cuestión esencial sobre la que gira el debate se centra en el cumplimiento o incumplimiento del contrato privado de arras penitenciales, con entrega de cantidades, qué parte incumplió sus compromisos contractuales y, consiguientemente, el fin y destino de las arras penitenciales.
La sentencia de primera instancia concluye que el contrato privado no se elevó a público por causa imputable a la parte actora- apelante, en concreto, por falta de financiación ajena de dicha operación.
La parte apelante sostiene en su recurso que la juzgadora de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y que la frustración del negocio se ha producido por el incumplimiento esencial y relevante del vendedor, por no concurrir a la firma de la compraventa.
De la prueba practicada en el presente procedimiento, constatamos los siguientes hechos:
1) El día 31 de julio de 2.009, ambas partes suscriben en documento privado un contrato de arras penitenciales en el que se pacta que la compraventa se formalizará mediante escritura pública, a celebrar entre los días 2 y 5 de noviembre de 2.009.
2) La parte actora reconoce que se solicitó una prórroga de la fecha de la firma de la escritura.
3) Con fecha 5 de noviembre de 2.009, al folio 174, DOÑA Justa remite un correo electrónico a la API DOÑA Loreto , haciendo constar el envío de dos transferencias de 8.000 y de 2.000 euros a DON Jose Ramón y de 10.000 euros a DOÑA Teresa indicando que los gastos adicionales que ha ocasionado el retraso de la escritura, por importe de 950 euros, los cubrirán con una aportación en efectivo en la Notaría.
4) El día 26 de noviembre de 2.009 (jueves), DOÑA Justa escribe un SMS a través de teléfono móvil, a DOÑA Loreto , trascrito en el acta notarial aportada, al folio 144 vuelto, en el que indica que la hipoteca está en la central y que, al parecer, firmarán el miércoles (2 de diciembre de 2.009) en la Notaría de El Prat.
5) El día 30 de noviembre de 2.009, al folio 175 vuelto, DOÑA Loreto envía por correo electrónico a DOÑA Justa un borrador de prórroga de contrato de arras en el que se fija la prórroga del plazo y la formalización de la compra venta mediante escritura publica el día 4 de diciembre de 2.009, así como un SMS, con el contenido "ARRAS ENVIADAS", acta Notarial aportada por la parte actora, al folio 172.
6) Dicho documento de prórroga de contrato de arras documento 6 de la demanda, al folio 57, no consta que llegara a firmarse.
7) El día 30 de noviembre de 2.009, al folio 177, DOÑA Teresa envía un correo electrónico a DOÑA Loreto en el que le pide que les haga llegar un nuevo contrato de arras (de prórroga) donde se especifique que la venta se llevará a cabo como máximo el día 5 de diciembre de 2.009.
8) El día 2 de diciembre de 2.009 (miércoles) DOÑA Justa escribe SMS a través de teléfono móvil, a DOÑA Loreto , trascrito en el acta notarial aportada, al folio 144 vuelto, en el que indica que el Banco dice que no tiempo y propone firmar el lunes (7 de diciembre).
9) El 3 de diciembre de 2.009, DOÑA Teresa confirma la firma de la escritura el viernes 11 de diciembre de 2.009, especificando que firmará su padre por hallarse la demandada de viaje.
10) El día 4 de diciembre de 2.009, los compradores comparecen en la Notaría sin que lo hagan los vendedores, no constando que ambas partes hubieran fijado dicho día para elevar a pública la compraventa pues, de las comunicaciones posteriores por correo electrónico y por SMS, se desprende que todavía se hallaban negociando posibles compensaciones por el retraso en la firma y barajando posibles fechas para la firma de la escritura.
11) El día 5 de diciembre de 2.009, DOÑA Teresa reitera que el día 11 de diciembre firmará su padre, que ya tiene la cedula provisional y que su padre la llevará a la Notaría.
12) El día 13 de diciembre de 2009, DOÑA Teresa envía un correo electrónico en el que dice que las compensaciones ofrecidas por el retraso no le parecen suficientes.
13) El día 29 de diciembre de 2.009 se presenta la demanda en el Decanato.
TERCERO.- Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada, consideramos que no queda acreditado que los vendedores provocaran el retraso en la firma de la escritura por no permitir entrar en la vivienda de su propiedad para tasarla.
La visita al inmueble se efectuó el día 2 de noviembre de 2.009, y el informe de tasación lleva fecha de 9 de noviembre de 2.009, documento 4 de la demanda, al folio 25.
Ha quedado acreditada la imposibilidad de escriturar entre los días 2 y 5 de noviembre de 2.009 como las partes habían pactado en el contrato de arras penitenciales.
Por el contrario, no ha quedado suficientemente probado que las partes firmaran el contrato de prórroga de fecha 30 de diciembre de 2.009, ni que ambas partes fijaran de común acuerdo el día 4 de diciembre de 2.009 para la firma de la escritura pública de compraventa.
Así, consta, en efecto, que DOÑA Loreto remitió por correo electrónico el contrato de prórroga a DOÑA Justa , documentos 5 y 6 de la demanda, al folio 56, confirmando su envío por SMS, pero no consta suficientemente acreditado que los demandantes lo devolvieran debidamente firmado pues el documento número 7 de la demanda, al folio 58, no acredita el contenido del envío.
Pero es que, aun cuando pudiéramos considerar acreditado que los compradores firmaron y enviaron dicho documento de prórroga a DOÑA Loreto , de lo actuado se desprende que, cuando los compradores se personaron en la Notaría el día 4 de diciembre de 2.009, no tenían la financiación para la celebración de la escritura de compraventa.
Así, del SMS cotejado por Notario y remitido el miércoles día 2 de diciembre de 2.009 por DOÑA Justa a DOÑA Loreto , se desprende la imposibilidad de firmar la escritura el viernes día 4 (acta notarial al folio 144 vuelto) pues en el SMS DOÑA Justa indica que el Banco dice que no tiempo y propone firmar el lunes (7 de diciembre).
De la declaración testifical de DOÑA Loreto , se desprende que ambas partes se reunieron en su despacho el día 7 de diciembre de 2.009 y ha quedado probada la voluntad de la parte vendedora de suscribir la escritura publica de compraventa el día 11 de diciembre de 2.009, documento 3 al folio 147 y documento 4 al folio 148, y finalmente, el 31 de enero de 2.010, con compensaciones por el retraso, documento 5 al folio 149.
En definitiva de lo anterior, se desprende que el incumplimiento fue achacable a los compradores al no obtener la necesaria financiación para la compraventa comprometida, reconociendo incluso en el recurso que no tenían la hipoteca concedida y que se vieron obligados a solicitar una hipoteca sobre la casa de los padres del SR. Nicolas .
En consecuencia, no se observa razón bastante para alterar el criterio de la juzgadora de instancia en lo que atañe a la valoración probatoria, alcanzándose idénticas conclusiones que las expresadas en la resolución de primera instancia, de tal manera que no procede sino la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicolas y DOÑA Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario número 5/2.010, de fecha 3 de enero de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
