Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 43/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00119/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000740 /2012
RECURSO DE APELACION 43 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 248 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
Apelante/s: Rosario
Procurador/es: FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ
Apelado/s: INMOLINCE, S.L.
Procurador/es: MIGUEL TORRES ALVAREZ
SENTENCIA NÚM.119/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA LÓPEZ
En MADRID a, veintitrés de febrero de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 248/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 43/2012, en el que han sido partes, como apelante Rosario , que estuvo representada por la Procuradora Dña. Florentina del Campo Jiménez; y de otra, como apelada LA MERCANTIL INMOLINCE S.L. , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Miguel Torres Álvarez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 29 de Julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Mostrando ambas partes su conformidad declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de mayo de 2007 que les vincula cuyo objeto lo constituía el chalet nº NUM000 , a edificar en el terreno finca denominada " DIRECCION000 " en Boadilla del Monte (Madrid) en la futura URBANIZACIÓN000 ". Desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Doña Rosario , contra Inmolince S.L., representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, y estimando la reconvención planteada por esta contra la anterior, declaro el derecho de la mencionada Entidad a hacer suyas las cantidades entregadas por la Sra. Rosario en virtud del contrato de compraventa mencionado, imponiendo a ésta las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosario , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 21 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Solo en lo que no se opongan a los que ahora se exponen, se aceptan los de la sentencia recurrida, y se complementan con los que siguen.
PRIMERO.- Siquiera a modo de resumen, conviene recordar que la demanda que inicia estas actuaciones se insta por doña Rosario en solicitud de que se resolviera el contrato de compraventa que le unía a la demandada INMOLINE S.L. y se le obligara a devolver la suma ya entregada de 176.135, 28 euros. Las partes convinieron un contrato de arras el 26 de marzo de 2007 para la compra de un chalet y el 30 del mes de mayo llevaron a cabo la compraventa en contrato privado. Se fijaba el precio de la vivienda en 1.174.235,12 euros y la manera de pago, que se hizo, de la suma de 29.355,88 euros a la fecha del contrato de arras y la misma suma en siete pagarés de esa cuantía cada uno de ellos, satisfaciendo el resto en el momento de elevar a escritura pública la compraventa. La entrega se fijaba para abril de 2009.La demandante, dejó de pagar 58.711, 76 euros, equivalentes a dos de los siete pagarés. La demandada, se oponía a la demanda y por vía de reconvención solicitaba la resolución del contrato, con las consecuencias de hacer suyas las cantidades entregadas por la compradora. La sentencia desestima la demanda y estima la reconvención y contra ella se alza la inicial demandante.
SEGUNDO.- Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba y omisión en la sentencia de hechos relevantes para el fallo.
El art. 217 de la ley procesal , determina en relación con la carga de la prueba, lo que sigue: . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes .
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Lo que hace el juzgador- sin perjuicio de que sea contraria la misma a los intereses de la demandante- es valorar la prueba presentada por una y otra pares, para llegar a la conclusión que estima, susceptible de discrepancia como se decía pero sin olvidar, que si bien la naturaleza del recurso de apelación, permite a la Sala un conocimiento pleno de los hechos, la valoración de la prueba corresponde en principio al juzgador de la primera instancia.
Efectivamente, el artº. 217 LEC impone a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y esa acreditación no puede serlo meramente indiciaria o posible sino que ha de relacionar la realidad probada con el fundamento fáctico de la demanda.
También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS. de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien deben aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en forma alguna pueden tratar de imponerla a los Juzgadores. El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La sentencia, contiene datos suficientes acerca del contrato concertado entre las partes, de las condiciones de la venta y de las características de la vivienda, así como de la posición de una y otra partes. Describe las deficiencias que tenía la vivienda, la visita de la compradora el 29 de junio de 2009 - la fecha de entrega debía ser en abril de ese año- en la que detecta deficiencias, y la negativa a que volviera a visitar la vivienda el 27 de julio del mismo año, lo que explica la sentencia en que no había avisado de la visita. Sea como fuere, es lo cierto que la vivienda presentaba deficiencias no reparadas, de distinta envergadura, que en algunos casos se habían producido modificaciones con arreglo a lo proyectado y publicitado, sin que se diera conocimiento previo a la compradora y que ésta pagó 176.135,28 euros, cumpliendo esta parte del contrato en cuanto a los pagos, a salvo de dos de los avales, por 29.355,88 euros cada uno, siendo la primera dicha la suma pagada hasta entonces.
TERCERO.- Examinada la prueba, con la amplitud que la naturaleza de este recurso autoriza, se advierte que el incumplimiento del demandante se centra en el impago de dos de los siete avales a que se obligó, de escasa entidad en relación con la suma ya satisfecha, y sin que la vendedora le dirigiera requerimiento terminante a los efectos del art. 1504 CC , y el dejar de acudir a la Notaría a fin de elevar a escritura pública el contrato, extremo que ya previamente hizo saber ante el presunto incumplimiento de la vendedora.
Por su parte, es claro, en contra de lo que mantiene la sentencia, la vendedora, incumplió asimismo, si bien en aspectos esenciales del contrato, pero sí que afectaban a la entrega de lo comprado. La vivienda, - y zonas comunes- presentan variaciones con respecto a la publicidad ofrecida, que ni se justifican debidamente ni desde luego se le comunicaron oportunamente a la compradora; asimismo la propia sentencia ofrece una relación de deficiencias de la vivienda no reparadas pese a hacerlo saber así la demandante en su momento, debiendo con ello significar que no puede ser ajeno a la posición de las partes la conducta de la demandada.
La STS de 27-12-2011 , se ocupa de un supuesto de incumplimiento por ambas partes, pudiendo equipararse su postura en definitiva a un "mutuo desistimiento" o "apartamiento del contrato", « al darse la convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades, puesto que el consentimiento extintivo o resolutorio puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento».
El artículo 1504 del Código Civil , que establece una especialidad para la resolución de la compraventa de inmuebles por falta de pago del precio en los plazos señalados, dispone que «en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término».
No se ha producido, pues, el supuesto de hecho que permita aplicar el artículo 1124 del Código civil ya que sólo puede reclamar la resolución, el sujeto que ha cumplido su propia obligación recíproca ( sentencia de 15 de julio de 1999 que cita otras muchas anteriores) lo que no es el caso de autos en el que la asociación recurrente no cumplió su propia obligación de pago, obligación recíproca respecto a la de la U.T.E. constructora.
La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos: a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas. b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria. c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes . d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes . e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria. La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento , por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias). Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes , éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En el caso actual, una y otra parte se muestran conformes con la resolución del contrato y ha de estarse a ello, pero las consecuencias no pueden ser las que recoge la sentencia, en razón a la participación de ambas en la no conclusión del contrato en la forma inicialmente convenida, debiendo restituir el demandado el precio recibido, al resolverse el contrato.
CUARTO.- La estimación en parte de la demanda y de la reconvención y asimismo del recurso, comporta la no imposición de las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes ( ex arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Rosario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 248/2010 SEGUIDO CONTRA LA MERCANTIL INMOLINCE S.L. Y ACOGIENDO EN PARTE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION, DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO, DEBIENDO LA DEMANDADA-VENDEDORA DEVOLVER LA SUMA RECIBIDA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en
legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

