Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 273/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 19 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO N.º 216 / 2010.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 273 / 2011.

S E N T E N C I A N.º 119/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez .

Magistradas:

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 216 / 2010 , procedentes del Juzgado Primera Instancia N.º 19 de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de C.P. DIRECCION000 NUM000 , representada en el recurso por el Procurador Don Jesús M. Salinas López y defendida por el Letrado Don José M.ª Hidalgo Santana, contra Doña Clemencia representada en el recurso por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda y defendida por el Letrado Don Enrique Mata Rodríguez , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de Málaga dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 en el juicio Ordinario N.º 216/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel Salinas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 asistido por el Letrado D. José Manuel Hidalgo Santana, contra Dña. Clemencia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Bermúnez Sepúlveda y asistido por el Letrado D. José Enrique Mata Rodríguez debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.500 Euros , y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento de las costas judiciales."(sic)

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambos litigantes , los cuales fueron admitidos a trámite y la fundamentación del formulado por la actora impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios actora ejercitaba, en la demanda rectora de la presente litis, una acción de reclamación de cantidad frente a Doña Clemencia , propietaria de una vivienda sita en un edificio construido sobre la parcela N.º NUM001 , integrada en aquella comunidad, por importe total de 4.932 euros, que corresponden 1.432 euros a pago de mensualidades a razón de 18 euros al mes y 3.500 euros por razón de una cuota extraordinaria aprobada en Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de julio de 2007 para realización de acometida de agua potable, en concreto para conexión a la red municipal, fijándose las cuotas para cada comunero en Junta General Extraordinaria de 5 de febrero de 2008. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando entre otras cuestiones la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que al tratarse la reclamación de gastos y cuotas correspondientes a elementos comunes de la urbanización, y estando la misma dividida en parcelas independientes, es a la comunidad de propietarios que ocupa la parcela n.º NUM001 en la que se levanta el edificio, en el que ella es propietaria de una vivienda, a quien se debería haber demandado, suplicando su absolución. Tramitado el procedimiento por la juzgadora a quo en 16 de septiembre de 2010 se dictó Sentencia en la que razonándose que la comunidad actora es en realidad un complejo inmobiliario, al que le son aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, desestima la reclamación de la suma de 1.432 euros correspondientes a mensualidades a razón de 18 euros al mes, por falta de acreditación, si bien estima la correspondiente a partida extraordinaria para acometida de agua potable, 3.500 euros, a cuyo pago, más intereses legales desde la interposición de la demanda, condena a la demandada, ello, sin especial imposición de costas. Frente a esta resolución se han alzado en apelación ambas partes litigantes, la actora pretendiendo la estimación íntegra de la demanda y la demandada a fin de que la demanda sea íntegramente desestimada.

SEGUNDO.- Por razones de lógica jurídica hemos de comenzar por la resolución del recurso de apelación formulado por la demandada en cuanto que pretende la desestimación íntegra de la demanda. Pues bien, junto a las fincas urbanas y edificios en general sujetos formalmente al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 del Código Civil , desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1.960, existen innumerables urbanizaciones o conjuntos constructivos, en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad tumbada o complejos inmobiliarios, en los que aparecen ubicadas parcelas susceptibles de edificación, junto con edificios de pisos circundados por espacios libres, viales, locales, etc..., generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, lo que, a falta de regulación específica, originó que su constitución y funcionamiento quedase sujeto, por vía jurisprudencial, a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal. En la actualidad la laguna legal en su regulación queda salvada por la Ley 8/1999 de 6 de abril que introdujo un nuevo artículo en la LPH, concretamente el 24, cuyo apartado 4 prevé que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten las formas jurídicas señaladas en los apartados presentes, les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las normas de la L.P.H , con las especialidades que señala el artículo 24 de la misma . Para que surjan derechos y obligaciones en este tipo de comunidad atípica, en la que caben todo tipo de conjuntos inmobiliarios, no se exige escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni su inscripción en el registro de la propiedad, dado que aquella existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o similares, por un lado , varias propiedades privadas y , por otro, elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco la inscripción en el registro que, solo produce efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros, más no excluyen la sujeción de los comuneros o propietarios al régimen legal regulador de la propiedad horizontal, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 y 17 y 19 de julio de 2006 . Lo expuesto, no lo ha sido en forma baladí, sino a fin de rechazar la alegación de falta de legitimación activa de la demandante que opuso la demandada en la contestación y parece reiterar en la alzada. Cuestión distinta es la relativa a la legitimación pasiva de la demandada, defensa esta que se alegó en la contestación como excepción procesal y ello de forma incorrecta, en cuanto que se trata de una excepción de fondo, en la medida que está directamente ligada con la titularidad de la relación jurídico material debatida en la litis, y que, aunque no ha sido analizada expresamente, sí ha sido rechazada en forma tácita al estimarse en parte la reclamación. En este sentido es fundamental destacar que la demandada es propietaria de una vivienda, concretamente NUM002 , ubicada en un edificio, construido sobre la parcela n.º NUM001 , integrada en la comunidad actora, siendo así que dicho edificio está formalmente construido en régimen de propiedad horizontal, es decir tiene constituida su propia comunidad de propietarios, en la que la vivienda de la demandada, tiene asignado su correspondiente coeficiente de participación, en tanto que la comunidad actora, al carecer de título constitutivo, carece de coeficientes asignados a las distintas parcelas que la integran. De ello podemos concluir que la comunidad actora está integrada por las distintas parcelas que la integran, incluida la n.º NUM001 , respecto de la cual, el comunero es la propia comunidad del edificio, no los distintos propietarios individuales que la conforman, los cuales, a todos los efectos legales y por disposición de la LPH, están representados por el presidente, de tal forma que no deben responder de forma personal e individual en el pago de los servicios exteriores de la actora, en la cual, no tienen asignado coeficiente propio, por lo que entraría en juego el contenido del artículo 393 del Código Civil a efectos de contribución al sostenimiento de los elementos y servicios comunes, es decir el reparto igualitario entre los comuneros, entendiendo por tales a los propietarios de las distintas parcelas y , por tanto , a la comunidad de propietarios constituida por el edificio levantado sobre la parcela n.º NUM001 , ya que es esta comunidad, la que en esa organización más amplia , asume derechos y obligaciones aunque, a su vez, pueda traspasarlos a los distintos propietarios que la integran, siendo así que debe hacerse frente a las obligaciones económicas de forma conjunta, con independencia del sistema de reparto interior, siendo el importe a satisfacer al complejo una partida global del presupuesto de la comunidad, que es en definitiva a quien se debe demandar. La propia operatividad de este tipo de complejos inmobiliarios, con desdoblamiento de comunidades, órganos de gobierno, funcionamiento, régimen de participación, etc..., aconsejan que la comunidad general, dirija la reclamación a la comunidad correspondiente exigiéndole el pago, sin perjuicio de que, después ésta, internamente, realice las repercusiones que crea oportunas contra el propietario individual. En definitiva podemos concluir que los obligados al pago de los gastos y servicios comunes de una supracomunidad o complejo inmobiliario son los propietarios de las parcelas integradas en la misma, y si sobre ellas se hubiese levantado un edificio, la comunidad de propietarios constituida sobre el mismo, que es en definitiva la que, en cuanto que comunera, vendría obligada a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes de la supracomunidad, razones las expuestas que, sin necesidad de mayores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación deducido por la demanda y, consecuentemente a la desestimación íntegra de la demanda, lo cual hace innecesario el análisis de los motivos de apelación articulados por la actora.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado por Doña Clemencia , impondría el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia que, por imperativo del artículo 394 de la LEC , habrían de ser impuestas a la parte actora , mas las dudas fácticas y jurídicas que la cuestión litigiosa plantea , autorizan , pese a ello, a mantener el pronunciamiento en cuestión y , consecuentemente , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad . Por lo que respecta a las de la alzada devengadas por el recurso de apelación formulado por la Sra. Clemencia , conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no son objeto de especial imposición , como tampoco las devengadas a instancias de la C. DIRECCION000 NUM000 y ello conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las dudas concurrentes.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

: Desestimar el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la representación procesal de la C. DIRECCION000 NUM000 y Estimar el formulado por la de Doña Clemencia , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia N.º 19 de Málaga, en los autos de juicio ordinario N.º 216/10 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por la C. DIRECCION000 NUM000 frente a Doña Clemencia , a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes , respecto de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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