Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 765/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100105


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 765/2010

Asunto: Juicio Ordinario no 1.620/2009.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 20 de marzo de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario no1.620/2009) seguidos a instancia de la entidad J.C. MATALLANA ARQUITECTURA, S.L., parte apelante en esta alzada, representado por el Procurador D. Joaquín García Caballero y asistida por el Letrado D. Nestor C. García Cuyas García, contra la entidad mercantil SALATIN PROMOCIONES S.L. UNIPERSONAL, parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, asistido por la Letrada Dna. Olga Reyes Huertas, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de J. C. MATALLANA ARQUITECTURA S. L. absolviendo a SALATIN PROMOCIONES S. L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de julio de 2010 , fue recurrida en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo el 9 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda formulada en reclamación del resto del precio pactado para la realización del Proyecto Básico para la realización de edificio de aparcamientos, 35 locales industriales y 145 viviendas según contrato concertado el 14 de julio de 2006 entre la demandada SALATIN PROMOCIONES, S.L. y la sociedad del arquitecto J.C. MATALLANA ARQUITECTURA, S.L. (con domicilio en Arrecife), se alza la parte demandante alegando: 1) Incorrecta admisión de las pruebas propuestas por la demandada como diligencia final (la presentación por la demandada al final de la vista de un estudio de detalle de fecha 21 de diciembre de 2009 y una resolución municipal de 26 de abril de 2010 que informa negativamente el referido estudio de detalle, documentos que tuvo en su poder durante toda la vista sin dar acceso a los mismos a la parte contraria -e interrogando incluso sobre ellos a testigos- pero que presentó sólo al concluir la misma); 2) Error en la valoración de la prueba practicada, haciéndose alegaciones sobre la independencia y cualificación de los peritos y sobre la valoración de la prueba practicada, en cuanto se considera por el juez de instancia que resulta más convincente el informe presentado por la parte demandada en cuanto a que el proyecto elaborado por la actora incumple la normativa urbanística en cuanto a altura de las edificaciones, en cuanto a los usos permitidos, así como a la normativa aplicable a ventilación, accesibilidad y condiciones de habitabilidad, en cuanto a las condiciones de protección contra incendios y supresión de barreras físicas y de accesibilidad, en particular el incumplimiento de la altura de las edificaciones y los usos permitidos.

SEGUNDO.- Debe estimarse el recurso en cuanto se pretende indebidamente admitida como diligencia final la prueba propuesta por la parte demandada consistente en un estudio de detalle que había sido expresamente rechazado e inadmitido en la audiencia previa, así como en una resolución municipal fechada en abril de 2010 que pese a tener en su poder la parte proponente de la prueba desde antes de iniciarse la celebración del juicio, no intentó presentar hasta la finalización del mismo, proponiéndolo como diligencia final.

Ya no sólo es que no pudiera proponerse como diligencia final un documento, como el estudio de detalle, expresamente inadmitido en la audiencia previa del juicio y que era de fecha anterior a la celebración de la misma, es que ni el estudio de detalle ni la resolución de abril de 2010 del Ayuntamiento recaída sobre el mismo debieron haber sido admitidos como diligencia final por las siguientes razones a juicio de la Sala:

Eran impertinentes. El estudio de detalle ni comprendía el Proyecto de edificación concretamente redactado por la parte actora (con todas sus especificaciones y detalles, esenciales para la comprensión y evaluación del mismo conforme a la normativa urbanística), ni su aprobación se encuentra reglada (al ser por definición un instrumento de planeamiento, no de disciplina urbanística), y deliberadamente desfiguraba las soluciones propuestas en el proyecto de edificación ya que todos los peritos (incluso el perito de la propia demandada) manifestaron con claridad que existían al menos tres fachadas a la calle con distintas rasantes. Sin embargo el estudio de detalle presentado por la demandada al Ayuntamiento establece claramente la cota de todas las fachadas en el mismo nivel de rasante, sin responder a la parcela y a los niveles de inicio de edificación contenidos en el proyecto cuyo pago reclama la actora. En el proyecto claramente se fija la altura máxima de la edificación sobre rasante en 11,84 metros (nos remitimos a la memoria y a los planos de planta segunda-tercera), siendo la cuestión relevante desde qué punto en concreto haya de medirse la rasante cuando, como sucede en la parcela sobre la que se pretendía edificar, había diferencias importantes en la rasante correspondiente a las distintas fachadas del edificio. Y es esa cuestión la que deliberadamente se tergiversa por la demandada en la solicitud de estudio de detalle presentada por ella al Ayuntamiento. Pero en todo caso, desde que lo que se evaluaba por el Ayuntamiento no era el proyecto de la sociedad J.C. MATALLANA ARQUITECTURA, S.L. sino un documento distinto elaborado unilateralmente por la demandada, debe concluirse que tanto el estudio de detalle como la resolución sobre el mismo eran impertinentes y fueron adecuadamente rechazados en la audiencia previa e indebidamente admitidos como diligencia final.

Porque se había infringido por la demandada, para la presentación del documento, lo dispuesto en el art. 270 de la LEC , desde que de lo dispuesto en dicho precepto y en especial en el apartado 2 del artículo 270 de la LEC en relación con el art. 247 de la LEC (que obliga a las partes a un comportamiento conforme con la buena fé procesal), indudablemente quien pretenda presentar documentos en momento no inicial del proceso habrá de presentarlos en cuanto tuviere acceso a ellos y sin demora, especialmente cuando dicha demora suponga, como ha sucedido en el supuesto que contemplamos, la celebración de todo el juicio sin permitir a la parte contraria el conocimiento del contenido de dicho documento -que mantuvo en su poder durante él-, sin permitirle examinarlo detenidamente junto con su perito y sin posibilitarle plantear a los técnicos que en el juicio declararon preguntas sobre dicho documento y, por ejemplo, sobre las diferencias existentes entre dicho documento y las soluciones arquitectónicas propuestas en el proyecto básico cuyo pago reclamaba la parte actora (tales como cotas de edificación, justificación de usos y de la vinculación de viviendas a los usos industriales, etc...). En suma, la parte proponente había tenido antes del inicio del juicio conocimiento de la existencia de los documentos e incluso los había obtenido (los tuvo en su poder durante todo el juicio) sin presentarlos, esperando a que finalizara el juicio para proponer su incorporación no como habría procedido, por aplicación del art. 270 de la LEC , sino como diligencia final, diligencia final que no procedía adoptar desde que el art. 435 de la LEC dispone terminantemente que "no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes", y en este caso pudo proponerse en tiempo y forma al amparo del art. 270 de la LEC antes del juicio y no se hizo, por lo no debió admitirse como diligencia final.

Es más, la mala fé de la demandada en este punto resulta meridiana (y se dirigía claramente a intentar confundir al juzgador sobre la viabilidad del proyecto, haciéndole creer que la resolución del Ayuntamiento equivalía a un "informe" sobre el proyecto y no sobre la presuposición de defectos insubsanables en el mismo que se reconocían en el estudio de detalle en lugar de permitir la evaluación e interpretación municipal sobre las soluciones planteadas) ya que el estudio de detalle que presentó estaba redactado en unos términos que perseguían, expresamente, su denegación por incumplimiento de normativa. No sólo en cuanto a la altura de edificaciones sino en cuanto a cualesquiera parámetros. Así en el estudio de detalle se hacen constar párrafos (que obviamente no aparecen en el proyecto cuyo pago se pretende -o son claramente discordantes con él- y se introducen como conclusiones que de él no resultan por la propia presentante del estudio de detalle, y que son en parte discutidos en este proceso) tan contrarios a un interés de aprobación del mismo como los siguientes:

"Altura de edificación: 14,88"

"(Hilera central), las estancias principales no ventilan en ningún caso al exterior".

"Los accesos están planteados para acceder con algún vehículo motorizado, considerando a todos los efectos la cubierta como calle; en esta fase no se propone solución para el acceso de vehículos de protección civil. El acceso peatonal se plantea mediante rampas que dan directamente a la vía pública, no existiendo portales residenciales al uso ni ascensores"

"En esta fase no se justifica el cumplimiento de la NBE CPI-96, NORMA BÁSICA DE EDIFICACIÓN NBE-CPI-96 SOBRE CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS, reconociendo que: 1) Los recorridos hasta Espacio Exterior Seguro y Salida del Edificio (la vía pública) exceden con mucho las distancias permitidas; 2) Las rampas no están adaptadas, en cuanto a longitud, pendiente y rellanos; 3) No existe un planteamiento de sectorización entre esta área residencial y la zona industrial, teniendo en cuenta que la primera supera una ocupación permanente de 800 personas; 4)El espacio de evacuación de la zona residencia es la propia cubierta del Centro industrial... Las viviendas de planta de cubiertas exceden de la altura máxima permitida de 12 metros hasta un total de14,88 metros, pero se encuentran retranqueadas a la línea de fachada a una distancia superior a su propia altura".

TERCERO.- Entrando en la valoración plena de la prueba en la segunda instancia, como es competencia de este Tribunal de apelación, debe partirse de las siguientes premisas fácticas, acreditadas por la prueba practicada en el juicio:

El proyecto básico se visó en el colegio de Arquitectos de Canarias, demarcación de Lanzarote, tuvo entrada en el Colegio el día 13 de julio de 2006, se visó el día 14 de julio de 2006, y se retiró el día 17 de julio de 2006 (documental).

El contrato de arquitecto en el que la entidad demandada contrató con la actora la realización del proyecto básico, así como la ulterior dirección de obra y redacción del proyecto de ejecución se firmó el día 10 de junio de 2006 y se fijaba un plazo de ejecución para la redacción del proyecto básico de tres meses (documental).

La parte demandada es una promotora experimentada, que ha realizado edificaciones y proyectos de amplio alcance, tales como la que se contemplaba en este contrato pero también un Hotel o la ejecución de una promoción de 275 viviendas (estas últimas sólo con el arquitecto que emitió la pericial de la parte demandada). Así resulta de la declaración del perito de la parte demandada.

El perito de la parte demandada es un perito que jamás ha redactado un proyecto en la isla de Lanzarote y que no ha dirigido ninguna obra en la isla de Lanzarote ni, en concreto, en el término municipal de Arrecife, y es un arquitecto que ha recibido altos honorarios de la parte demandada por otros conceptos (ya que indudablemente la redacción de proyectos y dirección de obras del alcance expresados -un gran hotel o una promoción de 275 viviendas- genera abultados honorarios al arquitecto), como resulta de su propia declaración. El perito de la parte actora es un perito que carece de vinculación con la actora salvo en lo que se refiere a la redacción del informe objeto de este procedimiento y que tiene un conocimiento profundo no sólo de la normativa urbanística de aplicación en Lanzarote y en el Ayuntamiento de Arrecife sino también de las prácticas de interpretación y actuación en la evaluación de proyectos y obras en ejecución por parte del Ayuntamiento de Arrecife (como resulta de su propia declaración). Además, la parte demandada (sobre quien pesaba la carga prueba de los defectos que a su entender hacen inviable el proyecto redactado por la empresa demandante) no ha propuesto, a la vista del informe emitido por el perito de la parte actora, que se nombrara un perito imparcial judicialmente.

En cuanto a los usos permitidos, de la declaración de los testigos presentados por la actora y del perito de la parte actora (que además identifica las promociones concretas sobre plano en su informe) resulta acreditado que en la zona afectada por la ordenanza de aplicación no sólo está permitido el uso residencial o de vivienda (como dice la ordenanza, obrante en autos, que pone para ello dos condicionantes consistentes en que se encuentre vinculado al cuidado y mantenimiento de las instalaciones industriales en relación de una vivienda por cada cuatrocientos metros de instalación industrial), sino que existen muchas viviendas construidas con aplicación de esa misma normativa (y así lo declaró no sólo el perito de la actora sino también sus testigos), y en concreto una urbanización completa tipo ciudad-jardín similar a la que se proponía en el proyecto (que aparece, incluso, en la fotografía aérea unida al informe emitido por el perito de la actora).

El proyecto efectivamente se entregó después de retirarse de la oficina de visados a la parte demandada, a fin de que se solicitara la licencia. El testimonio del delineante autónomo que intervino en varias de las reuniones entre el arquitecto redactor y la demandada es concluyente en este sentido, afirmando reiteradamente que la demandada tenía el proyecto, que se reunieron varias veces, que nunca alegó defectos en el proyecto para no iniciar la promoción sino razones económicas de financiación y rentabilidad y que incluso él vio la solicitud de licencia firmada. Ello es además congruente con el hecho de que el Arquitecto Director abonara el importe de las tasas de visado del Colegio: de no haber sido necesario entregar el proyecto lo antes posible (se pactó un plazo de 3 meses entre las partes para su redacción) no habría adelantado el Arquitecto una cantidad superior a los 10.000 euros por derechos de visado que había de abonar la promotora según el contrato.

No existe documento alguno que revele que en fecha anterior a ser requerida formalmente de pago del precio del proyecto por burofax por la actora, la demandada hubiera puesto de manifiesto al arquitecto director o a la entidad actora defectos en el proyecto que lo pudieran hacer inviable. La demandada no llegó a solicitar licencia de edificación alguna en el terreno (ni con base en el proyecto redactado por la actora ni sobre cualquier otro proyecto). La demandada además ha reconocido expresamente que en este momento, sea viable o no lo sea urbanísticamente el proyecto de edificación cuyo pago se le reclama, "a la vista de cómo está la situación inmobiliaria, sería una "locura" dar entrada al referido Proyecto Básico a los fines de conseguir la preceptiva Licencia de obras", que "hoy por hoy las perspectivas iniciales han desaparecido, como ha desaparecido toda opción de negocio". Es decir, que incluso si se pudiera ejecutar el proyecto en los mismos términos en que se redactó por el arquitecto, la entidad demandada no lo acometería -pese a haberse obligado a ello con el arquitecto- por haber desaparecido toda opción de negocio (y estas expresiones de la demandada en su contestación son totalmente congruentes con la declaración en juicio del delineante Sr. Maximo -siendo necesario el visionado del DVD porque en el acta escrita no se recogen sus manifestaciones sobre la cuestión-).

Sobre la base, pues, de un proyecto básico redactado, ejecutado y entregado a la parte demandada, pero no totalmente pagado por ella debe evaluarse la excepción de contrato no cumplido (por entender que existe incumplimiento sustancial por ser inviable el proyecto al ser los posibles incumplimientos de normativa urbanística totalmente insubsanables) que la parte demandada opone para justificar su impago, inviabilidad e incumplimientos sustanciales de normativa urbanística que es a ella a quien corresponde probar. En este punto no está de más resaltar que sorprende, cuando menos, que la demandada entienda que el proyecto es insubsanable e inviable y sin embargo no formule reconvención para reclamar la nada despreciable cantidad que entregó a cuenta de su pago, 90.000 euros.

CUARTO.- La parte demandada presentó un informe técnico, emitido por un arquitecto vinculado contractualmente con ella en proyectos de considerable importancia económica, arquitecto que nunca había redactado con anterioridad proyecto alguno para edificación ni en la isla de Lanzarote ni, por consiguiente, en el término municipal de Arrecife, y que tampoco ha dirigido con anterioridad obra alguna en dicha isla, concluyendo dicho perito que el proyecto era inviable y no susceptible de realización sin reducción importante de la edificabilidad por incumplimientos de la normativa urbanística de aplicación. La parte actora, por su parte, presentó un informe técnico, emitido por arquitecto sin relación contractual con ella distinto al del propio encargo del informe y, lo que es aún más importante, emitido por arquitecto con amplia experiencia en la isla de Lanzarote, que ha prestado sus servicios como arquitecto municipal al Ayuntamiento de Arrecife durante doce anos y que por tanto conoce perfectamente los criterios interpretativos de la normativa urbanística de aplicación seguidos por dicho Ayuntamiento. Este último perito senaló con claridad que el Ayuntamiento en la zona afectada por esta Ordenanza y aplicándola había concedido licencias para edificación de una vivienda por cada 400 metros cuadrados de instalación industrial, que era precisamente lo que preveía la normativa, expuso que el Ayuntamiento medía la altura considerando la media entre las rasantes de las tres fachadas exteriores y que conforme a ese criterio interpretativo del Ayuntamiento la edificación cumplía sin problemas la altura máxima permitida

Ante la discordancia entre ambas periciales la parte demandada, que es quien debía probar que el Proyecto resultaba inejecutable e inviable por incumplimiento de normativa urbanística de aplicación, no solicitó la designación judicial de un tercer perito imparcial. Pero no sólo eso, es que la opinión de los demás técnicos que intervinieron en el juicio (e incluso del técnico que declaró por exhorto), con experiencia en Lanzarote y conocimiento directo de la zona afectada por la Ordenanza y lo que en aplicación de ella se ha venido haciendo allí, es la de que el proyecto, en líneas generales, cumpliría normativa y los posibles reparos que el Ayuntamiento pusiera serían subsanables, por lo que en modo alguno podemos concluir que el proyecto incurra en incumplimientos de normativa patentes o de carácter sustancial que harían inviable su ejecución o sólo la permitirían con pérdida de edificabilidad. Por el contrario, los dos testigos que el actor presentó en el juicio (la parte demandada no presentó ninguno) corroboraron que en la zona se había ejecutado viviendas en ese suelo industrial, una de ellas una promoción tipo "ciudad jardín", afirmaron que entendían que en líneas generales el proyecto era conforme a la normativa de aplicación y que en todo caso entendían que los reparos que respecto a soluciones constructivas parciales pudieran presentarse por el Ayuntamiento serían fácilmente subsanables.

El juez de instancia entendió más convincente el informe pericial presentado por la demandada. Por el contrario, para la Sala resulta mucho más convincente el informe pericial presentado por la parte demandada, emitido por perito que conoce a fondo no sólo la normativa del Ayuntamiento de Arrecife sino las prácticas interpretativas que dicho Ayuntamiento viene aplicando en interpretación de las ordenanzas y planeamiento de aplicación (que serán esenciales precisamente para la evaluación de si el Proyecto cumple las dos cuestiones que según la demandada impedirían su viabilidad: la cota de rasante desde la que ha de medirse la altura de la edificación y el cumplimiento de la normativa por las viviendas proyectadas en cuanto a su vinculación a cuidado y mantenimiento de instalaciones industriales -en relación con lo que la urbanización tipo ciudad jardín preexistente en la zona parece apuntar a que efectivamente el criterio municipal venía siendo el de bastar, al menos para la edificación, la proporción de una vivienda por cada 400 metros2 de edificación industrial-), o las que viene aplicando en cuanto a ventilación de viviendas o a cumplimiento de normativa de incendios a través de calles interiores.

Si la parte demandada tuviera interés en ejecutar lo que inicialmente pretendía ejecutar indudablemente habría presentado el Proyecto en el Ayuntamiento para solicitar la correspondiente licencia, como se comprometió a hacer con la empresa de arquitectura demandante. En ese caso los posibles reparos del Ayuntamiento se habrían intentado superar con algún reformado del proyecto o con las aclaraciones que hubieran sido precisas, como es lo usual (incluso en edificaciones pequenas y aisladas, más aún tratándose de un proyecto de esta importancia, cuantía y extensión) y entonces, de haber sido denegada la licencia por defectos en el proyecto, la parte demandada habría podido reclamar al arquitecto tanto las cantidades entregadas a cuenta (lo que no ha hecho siquiera) como el importe de los derechos de visado y el importe de las tasas de licencia y cualesquiera otros danos y perjuicios causados por ese incumplimiento. Pero lo cierto es que no ha mostrado el menor interés en presentar el Proyecto y solicitar la licencia de obras, no lo ha hecho hasta la fecha y en la contestación a la demanda entiende que hacerlo ahora sería una "locura", por lo que a la vista de los informes contradictorios de los peritos de ambas partes, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba pesa sobre la demandada conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC (además de resultar más convincente para la Sala el informe del perito de la parte actora) entiende la Sala que la demandada no ha acreditado los defectos del proyecto ni la inviabilidad de su ejecución y que por tanto debe pagar el proyecto cuya redacción encargó y que efectivamente redactó la empresa actora.

Ello comporta la íntegra estimación del recurso y de la demanda ya que la demandada no ha acreditado haber reintegrado a la entidad actora los derechos de visado y conforme al contrato se obligó a pagar 485.454 euros más IGIC, que suponían un total de 509.726,70 euros (folio 37), de los que sólo entregó como provisión de fondos 90.000 euros, por lo que adeuda la cantidad reclamada de 430.324,68 euros (según el detalle de la demanda, en el folio 4 de las actuaciones que comprende el reintegro de los derechos de visado a la actora), todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 del CC y normas concordantes.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda supone la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por J.C. MATALLANA ARQUITECTURA, S.L. contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 1620/2009 debemos revocarla y, con estimación total de la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a SALATIN PROMOCIONES S.L. UNIPERSONAL a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (430.324,68€), condenándola al pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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