Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 138/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00119/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 119/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 138 Año 2012

Juicio Ordinario 535/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a quince de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Anton , mayor de edad, con domicilio en Maderuelo (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Eusebio , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, PLAZA000 NUM001 , NUM002 NUM003 , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por la Letrado Sra. Meléndez Lazo y como apelada, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. García Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Garcia, en nombre y representación de Anton , contra Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a Eusebio a abonar al actor Anton el importe de cuarenta y seis mil quinientos veinticuatro euros (46.524 euros), más los intereses del Art. 1108 del Código Civil y los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. .- Interesa en primer lugar la parte apelante, se declare la nulidad de la sentencia por violación de normas de procedimiento esenciales y a la vulneración consecuente de derechos fundamentales al adolecer de incongruencia omisiva y falta de motivación.

Así argumenta:

Resulta jurídicamente doloroso para esta parte, que en el punto tercero, "hechos probados", Su Señoría manifieste expresamente, al final del tercer párrafo y como única base para fundamentar el fallo de la sentencia que (...) "en los presentes autos, esta juzgadora se encuentra con una amalgama de datos, cifras, facturas y presupuestos, por ambas partes, donde se hace difícil vislumbrar el cual y el porqué del importe reclamado, al igual que el cual y el porqué de los conceptos que se han abonado".

Sin embargo, para terminar con el punto tercero, (último párrafo) indica que "el actor no concreta, ni justifica el importe exacto de su reclamación".

Obviando ya las normas de la carga de la prueba, y la necesaria desestimación ante las dudas de la juzgadora, (a que haremos referencia posteriormente) es obvio que la cantidad de documental existente en autos no puede ser por sí misma lla justificación y fundamentación de una sentencia que puede y debe, ser revisada por esta Sala, teniendo, francamente complicada dicha tarea, al fijarse en el fallo una condena "porque sí", de una cantidad concreta, 46.524 Euros más intereses, que ni se ajusta a lo solicitado por ninguna de las partes, ni se consignan las normas por las cuales (o la labor intelectual por la cual) se ha llegado a la conclusión de semejante cifra.

Simplemente se refiere a la "facultad moderadora" que tiene su Señoría.

Pero ahora me pregunto ¿ qué se modera ¿ ¿qué regla aritmética se ha aplicado? ¿de dónde sale esa cifra, si, como dijimos en nuestra contestación, ni un mal informe pericial se aporta? Si no es capaz la parte actora de delimitar qué partidas se han ejecutado finalmente, y cuál es la valoración de las mismas... Evidentemente, si pensamos en la decisión y la cifra concreta fijadas en el fallo no podemos sino pensar en Arbitrariedad.

Y añade:

Queremos asimismo subrayar la necesidad de que las sentencias decidan todos los puntos litigioso que hayan sido objeto de debate, debiendo ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas. Como vemos, en el presente caso no concurren las más elementales normas antes mencionadas, dejando simplemente a modo de ejemplo dos circunstancias:

- No se resuelve (de hecho ni se menciona) la excepción opuesta por esta parte.

- No se refiere lo más mínimo a algo tan esencial (y que se oponía por esta parte) como la interpretación del contrato conforme al tenor de su letra escrita, no pudiendo irse contra su literalidad.

Pero vayamos algo más allá. Tampoco se aclara ni justifica porqué si esta parte acredita el pago ( con documental indubitada como son transferencias bancarias etc) de más de 450.000 euros, en un contrato de precio cerrado, cuyo importe era 1000.000 euros inferior. Y tampoco se menciona nada sobre las consecuencias del incumplimiento en los plazos de entrega por el actor, sancionados en el contrato con 60 euros diarios de penalización.

Y un punto adicional: nada se valora en relación a nuestro argumento de que se está incluyendo la retención como cantidad adeudada, en contra de lo dispueso en la LOE.

El motivo debe ser estimado; pues la sentencia de instancia, aparte de describir las peticiones de las partes, y la prueba practicada; ninguna valoración se contiene sobre la misma salvo el párrafo citado por el recurrente y en el que dirime la contienda litigiosa, que efectivamente manifiestan una solución voluntarista ajena a toda fundamentación congruente con una determinado sustrato fáctico y consiguiente susbsunción jurídica:

Una vez analizada la prueba en su conjunto, la parte actora ha probado que trabajó en la ejecución de las obras, que la edificación sufrió variaciones respecto del Proyecto, que hubo mejoras, que tras la certificación de la obra quedaban algunos remates, y que el demandado no ha abonado el importe que se le ha reclamado, por su parte, el demandado, ha acreditado que alguno de los oficios fueron acabados por el mismo, que hubo partidas que no se realizaron conforme a lo que venía Proyectado y que la obra finalizó al menos en diciembre de 2008; siendo esto así, no cabe por menos que aplicar la facultad moderadora del artículo 1.103 del Código Civil que, en sede de responsabilidad contractual, dado que ninguna de las partes ha probado el cumplimiento exacto del contrato que les unía sino su cumplimiento parcial; y por ello el importe reclamado debe ser objeto de moderación, habida cuenta de su reclamación y el demandado no concreta, ni justifica los pagos efectuados por la obra realizada; lo que lleva a esta juzgadora a fijar el importe reclamado en la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos veinticuatro euros (46.524 euros) por todos los conceptos incluido gastos generales, beneficio industrial e impuesto sobre el valor añadido.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclamado por el art. 24.1 de la CE , corresponde a todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada a una pretensión ejercitada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales, como señala el art. 117.1 y 3 de la CE .

Esta exigencia de motivación expresamente reseñada en el art. 120.3 de la Carta Magna cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, garantizar la aplicación de la ley, por parte de los órganos jurisdiccionales, al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del sistema de recursos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

En definitiva, es el derecho constitucional a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( STC 26/2009, de 26 de enero ) y que exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 25 de noviembre de 2010 ). Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que opera también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre , F. 4).

Por su parte, la STS de 14 de febrero de 2011 se refiere a las exigencias positivas y negativas de la motivación en los términos siguientes: "En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo.

La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han venido construyendo una consolidada doctrina sobre las exigencias que derivan de tan fundamental principio, consagrado además en los arts. 248.3 LOPJ y art. 218.3 de la LEC , señalando éste último precepto que: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Como manifestación de la mentada doctrina podemos destacar los pronunciamientos siguientes:

A) El contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).

B) Se vulnera la exigencia de motivación cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS de 17 de marzo de 2011 ).

C) La motivación ha de ser expresión suficiente de la razón causal del fallo al margen de que esta razón satisfaga o no a las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras).

D) El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010 ). En conclusión, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Esta suficiencia hace referencia tanto a los aspectos de orden fáctico como jurídico, y, en una perspectiva concreta, a la apreciación y valoración de la prueba.

E) Desde la perspectiva concreta probatoria, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de junio de 1986 , ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis ( SSTS 30 enero 1986 , 23 septiembre 1997 , 9 febrero 1998 y 12 de diciembre de 2000 ).

F) No obstante, el Tribunal Supremo ha declarado que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 , 21 de febrero de 2007 y 25 de noviembre de 2010 ).

G) Por consiguiente, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ).

H) Tampoco se exige razonar concretamente sobre todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan podido formular, sino expresar cuál ha sido el camino lógico a través del cual determinados hechos se han tenido por probados y de ellos se han extraído las correspondientes consecuencias jurídicas ( STS de 18 de junio de 2010 ).

I) No se exige, pues, una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, sino una fundamentación del fallo cumpliendo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 8 de octubre 2009 , 7 de mayo de 2010 , 17 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2010 ).

J) Una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente ( STS de 12 de diciembre de 2000 ).

K) No debe confundirse la discrepancia con respecto a los razonamientos de la sentencia, con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007 ).

L) La falta de motivación suficiente determina la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento procesal correspondiente ( SSTS de 7 marzo 1992 , 20 octubre y 29 diciembre 1995 , 25 marzo y 13 abril 1996 , 12 mayo y 12 junio 1998 y 10 mayo 1999 , entre otras).

Pues bien, en el caso presente, procede decretar la nulidad de actuaciones ( arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC ), dado que la sentencia apelada carece de motivación suficiente, de manera tal que este Tribunal desconoce el proceso lógico jurídico que llevó a la juzgadora a quo a pronunciar el fallo de la resolución apelada, pues aparte de las incongruencias omisivas denunciadas, afirma un incumplimiento genérico de ambas partes, que no concreta y que afirma que desconoce, para a continuación de forma sorpresiva, en base a una moderación que ignoramos sobre qué términos se proyecta y con qué criterios se aplica, estimar parcialmente la demanda fijando una cantidad cuya obtención resulta un absoluto arcano.

Fallo

Decretamos la nulidad de actuaciones en cuya virtud, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia dictada el pasado 27 de diciembre de 2011 en su procedimiento ordinario 535/2009, del que dimana esta alzada; y en su consecuencia acordamos la retroacció n del trámite al momento previo de dictar sentencia, a los efectos de que, por la juzgadora a quo, se dicte una nueva sentencia debidamente motivada; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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