Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 29/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.05.2-10/000017

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 29/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 5/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Delia y Domingo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO JUEZ MONTUENGA y GONZALO JUEZ MONTUENGA

Recurrido/a / Errekurritua : Irene , Gervasio , Jaime y Olga

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON, JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: AMAYA MONTEJO EGUILUZ, AMAYA MONTEJO EGUILUZ

SENTENCIA Nº: 119/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº5 de 2010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Balmaseda y del que son partes como demandantes DÑA Delia y DON Domingo representados por la Procuradora Dña Arancha Ibañez Garcia y dirigidos por el Letrado Don Gonzalo Juez Montuenga, y como demandados DON Jaime y DÑA Irene representados por el Procurador Don Carlos Manuel Martinez Rivero y dirigidos por la Letrada Dña Amaya Montejo Eguiluz y DON Gervasio y DÑA Olga , en rebeldía procesal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de noviembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Domingo y Dña. Delia contra D. Gervasio , Dña. Olga , D. Jaime y Dña. Irene , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la reconvención formulada por la representación de D. Jaime y Dña. Irene contra D. Domingo y Dña. Delia , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa firmado por las partes el 8-2-1996; debo obligar y obligo a la parte actora a estar y pasar por esa declaración; y debo condenar y condeno al actor D. Domingo a que cese en el uso y utilización de la lonja en litigio, poniendo fin a su precaria posesión; todo ello con imposición de costas a la parte reconvenida. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Domingo y Dª Delia ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por D. Domingo y Dª Delia en pretensión de declaración de plena validez del contrato de compraventa de la parcela descrita en los documentos nº 2 y 4 de la demanda y de condena a su cumplimiento con elevación a escritura pública previas las actuaciones precisas para ello; y por el contrario, ha estimando la reconvención deducida por los codemandados D. Jaime y Dª Irene , declarando la nulidad del antedicho contrato y la restitución posesoria reclamada por éstos.

Y frente a estos pronunciamientos se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que lo es de la valoración probatoria en la primera instancia aduciendo que, siendo la cuestión a solventar la existencia o no de precio en el contrato de autos y cuál fue, la prueba practicada acredita que existió, acordó y se fijó en 1.200.000 pesetas ( 7.212,15 euros ) incidiendo al respecto - tras poner de manifiesto que fue el demandado D. Jaime quien redactó el documento del contrato, que el precio según tal documento resultó acordado; y que lo fue mediante pacto verbal al que esta parte se atuvo de buena fe - en que tal resulta de los actos previos, coetáneos y posteriores de los contratantes, así de los planos documentos nº 4 y 5, de puño y letra del demandado D. Jaime , en cuyo lado inferior derecha figura la cantidad de 13.200 pesetas m2, precios que luego se negociaron y redondearon de mutuo acuerdo rebajando al Sr. Juan Carlos , quien también pretendía la compra de una parte o parcela del sótano de autos, al importe de 2.000.000 pesetas ( documento nº 6 de la demanda ) y subiendo a su representado a 1.200.000 pesetas. Destaca además la declaración testifical Don. Juan Carlos admitiendo conocer el precio de 1.200.000 pesetas como de D. Domingo por su parte; y también la declaración y reconocimiento del codemandado D. Gervasio , afirmando su allanamiento pese a su rebeldía. Sostiene a D. Jaime incurso en contradicciones en sus declaraciones y negativa a la existencia del contrato. Efectúa un análisis del contrato documento nº 7 de la demanda, que afirma encargado por D. Jaime al letrado y aquí testigo Sr. Federico y acreditativo de lo alegado por esta parte. Destaca la ausencia de requerimiento de D. Jaime a esta parte para solicitar la devolución del local hasta el acto de conciliación promovido por los demandantes para el otorgamiento del contrato. E invoca la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación al caso. También reproduce en esta alzada las excepciones que opuso en la primera instancia y le fueron desestimadas en el acto de audiencia previa, así excepción de : - Falta de legitimación activa parcial y litis consorcio pasivo necesario afirmando que D. Jaime y su esposa no pueden solicitar la declaración de nulidad de la venta de la mitad de la lonja de que no son propietarios, ya que el otro 50% es de D. Gervasio y su esposa, no actuando los primeros en beneficio de la comunidad sino contra la oposición manifestada por este último. - Defecto legal en el modo de proponer la reconvención ya que la nulidad se opuso como excepción a la demanda y las excepciones se plantean al contestar y oponerse a la demanda y no de forma principal en una nueva demanda. - Y defecto legal en el modo de proponer la reconvención al deducirse acción de precario y no solicitar el lanzamiento y desalojo. Sostiene además que en cualquier caso al codemandado D. Gervasio no puede afectarle la nulidad del contrato con respecto a su cuota; y que ha de desestimarse la existencia de precario al existir justo título. Y finalmente, en cuanto a las costas procesales, sostiene el principio de vencimiento así como la temeridad y mala fe del demandado - demandante en reconvención. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, revocando la que es objeto de recurso, se estime la demanda y desestime la reconvención con expresa imposición de costas así como las del recurso, si se opusieran a estas pretensiones.

SEGUNDO.- Comenzando por las excepciones que se reiteran en esta alzada, las mismas han de analizarse desde la óptica de la pretensión adversa, nulidad del contrato que sostienen los codemandados ¿demandantes en reconvención por falta de precio cierto en la compraventa, supuesto que lo es de inexistencia puesto que en todo contrato han de concurrir necesariamente los requisitos a que se refiereel artículo 1261 del Código Civil , a saber: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, pues de no concurrir estos tres presupuestos el contrato es inexistente, siendo que en el contrato de compraventa tanto la cosa como el precio pasan a constituirse en elementos esenciales del mismo para su plena validez, lo que significa que la inexistencia del precio determina la ausencia de causa ( SSTS de 10 de noviembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 27 de junio de 1996 , 26 de marzo y 21 de octubre de 1997 y 28 de septiembre de 2006 , entre otras muchas ).

Pues bien, la nulidad radical o inexistencia puede hacerse valer tanto a medio de acción como de excepción e incluso ser apreciada " ex officio ", siendo que en este caso se ha opuesto en la contestación a la demanda como excepción a fin de instar la íntegra absolución de los demandados y al propio tiempo se ha deducido reconvención para obtener un pronunciamiento declarativo que no era factible con la sola contestación a la demanda, ajustándose la reconvención así formulada a lo dispuesto en el artículo 406 LEC . No se observa se haya incurrido en defecto legal en su proposición como tampoco se incurre en él por la circunstancia de que señalada por la contraparte la carencia de título de los actores, precisamente por estas nulidad que se propugna, se sostenga en la reconvención una situación posesoria en precario y se inste la restitución de la posesión aun cuando no se propugne expresamente el lanzamiento y desalojo. La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que es excepción procesal impeditiva de la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, se encuentra recogida en el artículo 416.5ª LEC " por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca "; que no es lo que aquí se denuncia ni tampoco acontece.

De otro lado, además de que las partes en el contrato lo fueron únicamente el actor y D. Jaime y no D. Gervasio , lo que ya nos lleva a excluir una situación de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa cual la alegada, en supuesto además de inexistencia del contrato o de nulidad radical la doctrina jurisprudencial ( por todas SSTS de 21 de noviembre de 1997 , que a su vez cita SS de 14 de diciembre de 1993 , 3 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970 , entre otras ) tiene reiteradamente admitida la legitimación ad causam de un tercero siempre que el tercero tenga un interés jurídico en ello, el que no cabe negar, y de hecho no se niega por la parte apelante, a D. Jaime .

Todo cuanto antecede conduce al rechazo de las antedichas excepciones.

TERCERO.- Siendo, como ya hemos indicado, la certeza y determinación del precio requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa conforme al artículo 1445 del Código Civil , sin que pueda dejarse su fijación al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1449 ) lo cierto es que, pese a las alegaciones de esta parte recurrente, no existen en las actuaciones elementos probatorios que puedan considerarse hábiles para la determinación del precio del contrato de autos.

Nada al respecto se indica en el contrato de fecha 8 de febrero de 1996 ( documento nº 2 de la demanda ), en que tan solo se hace constar la entrega de una cantidad, 600.000 pesetas, conviniéndose que el resto de la cantidad de dinero acordado se hará efectivo el día que se lleve a efecto la elevación a escritura pública. Se señala por la parte demandante que la entrega de aquella cantidad lo era en concepto del 50% del precio convenido lo que es negado, y en ello no incurre en ninguna contradicción, por D. Jaime ; y D. Gervasio aun cuando haya manifestado en su interrogatorio en el acto del juicio y también en acto de conciliación previo aceptar lo manifestado en la demanda, se ha mostrado ( minutos 52 y ss del 1er vídeo que documenta dicho acto ) absolutamente ignorante de lo términos exactos en que se produjo la contratación. Los planos documentos nº 4 y 5 de la demanda no contienen la pretendida referencia al precio por metro cuadrado por más que al documento número 4 se consigne la cifra de " 13.200 " sin mayor concreción; y como se viene a admitir por esta parte recurrente el precio resultante, de haber sido éste el importe por metros cuadrados, no es el que se sostiene en la demanda. Se afirma por la apelante que éste fue finalmente negociado y redondeadode mutuo acuerdo rebajando Don. Juan Carlos , a efectos de la compra por su parte de una porción del sótano de autos, al importe de 2.000.000 pesetas y subiendo a su representado a 1.200.000 pesetas. Este precio de 2.000.000 de pesetas puede constatarse en el documento nº 6 de la demanda lo fue convenido entre D. Juan Carlos , como comprador, y D. Jaime y Dª Irene como vendedores pero de ello no puede colegirse que el precio convenido con el Sr. Domingo fuera de 1.200.000 pesetas, menos cuando el propio Sr. Juan Carlos , en prueba testifical obrante al 3er vídeo, ha expresado con claridad que " cada comprador negociaba sus condiciones de compra independientemente " y además ha manifestado el conocimiento del precio que expone fue el acordado con el Sr. Domingo por meras manifestaciones de este último. Y el documento nº 7 de la demanda, contrato elaborado trece años más tarde ( el día 20 de enero de 2009 ) y que no ha sido suscrito por ninguno de los litigantes no se constituye en elemento de convicción cuando es de observar que el letrado redactor del , Don. Federico , quien ha testificado al comienzo del juicio, no muestra certeza sobre quién fue en definitiva quien le encargó su redacción, presentando además con relación a otras cuestiones e interrogantes a que ha sido sometido por las partes lagunas de memoria relevantes, lo que lleva a duda razonable de la exactitud de sus respuestas, siendo además de observar que el documento presenta inexactitudes difícilmente atribuibles a D. Jaime , si éste hubiera sido quien hubiera encargado su redacción, ya que se presenta en el mismo al Sr. Juan Carlos como pagador de la cantidad de 600.000 pesetas cuando aquel codemandado ha admitido ab initio que tal aportación la realizó el Sr. Domingo y no el Sr. Juan Carlos , quien por lo demás la ha negado.

En definitiva, si no cabe cuestionarse la validez de un pacto verbal, lo que aquí ocurre es que no existe prueba al respecto y nada en las actuaciones permite determinar el precio del contrato de compraventa en que se funda la demanda lo que, por más que se sostenga por la recurrente sea omisión imputable a D. Jaime ( de reseñar que en todo caso así aceptó la suscripción del documento quien acciona ), conduce a la confirmación del pronunciamiento en la sentencia apelada ya que tampoco resulta admisible que un contrato inexistente haya de surtir efectos frente al copropietario del sótano D. Jaime al disponer el artículo 1275 del Código Civil que los contratos sin causa no producen efecto alguno, carencia de causa en la que se incardina la de carencia de alguno de los elementos esenciales de la estructura formal del negocio.

CUARTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo y Dª Delia contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balmaseda en el Juicio Ordinario nº 5/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 002912.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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