Sentencia Civil Nº 119/20...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 119/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 989/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 20069470012012100078


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 07 04

N.I.G. /IZO:20.05.2-11/003692

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 989/2011 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 229/2011

Demandante /Demandatzailea: Luciano

Abogado /Abokatua:

Procurador /Prokuradorea:

Demandado /Demandatua: DC SYSTEM IBERICA SAU y RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL S.A.

Abogado /Abokatua: JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ

Procurador /Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 119/2012

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha: diez de febrero de dos mil doce

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa, seguidos a instancia de la Ad. Concursal del CNO 229/11 contra RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL S.A. y DC SYSTEM IBERICA S.A., ha dictado la siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7/11/11 tuvo entrada demanda incidental formulada por la Ad. Concursal contra RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL S.A. y DC SYSTEM IBERICA S.A por la que se pedía que se declare la rescisión de la escritura publica de cesión de créditos de 6 de julio de dos mil diez autorizada por el Notario de S. Sebastian D. José María Ajubita Garavilla bajo el numero 493 de su protocolo y calificando de ordinario el credito de 350.065,08 euros reconocido a DC SYSTEM IBERICA S.A.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a los demandados, RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL S.A., no compareció siendo declarada en rebeldía y DC SYSTEM IBERICA S.A se allanó a la demanda.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Los caracteres que individualizan las acciones de reintegración de la LC son afines a los tipos previstos en los núms. 3.º y 4.º del art. 1295 CC (inexistencia de lesión en sentido propio y de restitución recíproca) que son una especie del género rescisión en las que ni está presente el requisito de la subsidiariedad, y no es relevante el propósito fraudulento, pero se persigue la inoponibilidad del acto perjudicial cuestionado y poder actuar sobre los bienes ilícitamente transmitidos mediante su restitución al patrimonio del que indebidamente fueron extraídos.

Por ello, aunque varían en algunos de sus presupuestos y de sus efectos, la conexión entre una y otras permite considerar a la acción de reintegración de la Ley concursal como una acción de rescisión por lesión, que no requiere una intención fraudulenta del deudor, ni consilium fraudis entre éste y el tercero que sea parte del contrato.

La ley concursal establece un novedoso sistema rescisorio amparado en los actos, sin necesidad de intención fraudulenta, que fueran realizados por el concursado en un marco temporal de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso que en el presente caso se produce el 10 de abril de dos mil ocho, tal y como señala la Ad. Concursal y figura en el documento nº 1 aportado junto con la demanda.

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

La Exposición de Motivos de la Ley aclara que dicho precepto ha supuesto una modificación radical del régimen del hoy procedimiento de quiebra al señalar que 'el perturbado sistema de retracción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en uno casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que deriva, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro'.

Dicho lo anterior, se pretende la rescisión de la prenda de créditos fururos por considerar que la misma esta incursa en el supuesto recogido en el art. 71.3.2º de la L.C ., que sienta una presunción 'iuris tantum' de perjuicio patrimonial para la masa activa (requisito de fondo de la acción ejercitada) respecto de 'la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.', presunción que tiene su razón de ser en que estas garantias, realizadas en el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso, alteran la ley del dividendo y vulneran el principio de la par conditio creditorum.

SEGUNDO.- Dado el allanamiento de DC SYSTEM IBERICA S.A procede dictar sentencia en los términos solicitados, de conformidad con el art. 21.1 de la L.E.C ., habida cuenta de que la rebeldía de la otra demandada, la concursada, dados los términos del debate, no debe de entenderse en el sentido estricto procesal, sino como no disconformidad con la demanda, cuyos hechos constitutivos, que avalan la aplicación de la normativa indicada y la correspondiente consecuencia jurídica, son admitidos por la acreedora damnificada por la petición rescisoria

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 395 de la L.E.C .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo


Que estimando la demanda de rescisión formulada por la Ad. Concursal contra RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL S.A. y DC SYSTEM IBERICA S.A, declaro la rescisión de la escritura publica de cesión de créditos de 6 de julio de dos mil diez autorizada por el Notario de S. Sebastian D. José María Ajubita Garavilla bajo el numero 493 de su protocolo y calificando de ordinario el credito de 350.065,08 euros reconocido a DC SYSTEM IBERICA S.A.

No se hace pronunciamiento en costas

Contra la presente sentencia no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 10 de febrero de 2012.


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