Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 297/2011 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100129

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1180

Núm. Roj: SAP AL 1180/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 119/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En la ciudad de Almería a 3 de Mayo de 2.013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 297/11 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería seguidos con el nº 319/10 sobre Procedimiento
Ordinario, de uno como demandante la entidad MARINA OCEAN SERVICE S.L. representado/a en esta alzada
por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Tapia bajo la dirección Letrada del Sr/. Núñez Fenoy frente a D. Indalecio
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Bretones Alcaraz y dirigido por el/la Letrado/ Sr.
Galera Flores.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.011 cuyo Fallo dispone: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil Marina Ocean Service, S.L. frente a Don Indalecio , imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.013 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y del art. 217 de la LEC referido a la carga de la prueba. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La representación procesal de Marina Ocean Service S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario contra Indalecio , invocando las normas generales sobre las obligaciones y contratos por el incumplimiento del pacto de exclusiva que vinculaba a las partes en virtud del contrato de traspaso de negocio y de prestación de servicios concertado entre ambas el 16 de Febrero de 2.006.

Se solicitaba en la demanda la condena al pago de 244.765,46 # más intereses y costas.

El demandado se opuso a esta pretensión, aceptando el contenido del contrato, pero no el incumplimiento del pacto de exclusiva, ni la aplicación de la cláusula penal estipulada, al no ser objeto del contrato la propiedad industrial ni el fondo de comercio, derechos de crédito ni los derechos que Náutica Agustín Méndez tuviera con terceros. En última instancia solicitaba la desestimación de la demanda.

Practicadas que fueron las pruebas que se declararon pertinentes, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión objeto del recurso partiremos de la consideración de que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' ( S.T.S. 512/2007 de 11 de Mayo R.J. 2007/2403 ).

El recurso plantea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en particular sobre el contrato que vinculaba a las partes, en relación con las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC .

De este modo debemos afirmar que, la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada una de ellas en la relación contractual ( S.T.S. 15 de Diciembre de 1.992 R.J. 1992/10406 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidos en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 del C. Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a lo que preconiza la interpretación literal..... La interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida ( S.T.S. 109/2006 de 2 de Febrero R.J. 2006/822 ).

Se tendrá en consideración la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- El 16 de Febrero de 2.006 Indalecio , en nombre propio, y como administrador único de la sociedad Náuticas Agustín Méndez S.L., concertó con Marina Ocean Service S.L., representada por Santos , un contrato que tenía un doble objeto: El traspaso del 'negocio' de Náuticas Agustín Méndez S.L. dedicado a la compraventa y taller mecánico de motores marinos y embarcaciones de recreo, situado en la calle Sierra Nevada, Polígono Industrial La Juaida, Viator (Almería); y la prestación de servicios de reparación mecánica y eléctrica, invernaje de embarcaciones y motores marinos, a cargo del Sr. Indalecio que aceptaba el encargo 'en exclusiva'. De modo que aquel no podía ejercer tales servicios a ninguna otra persona física, jurídica o entidad salvo autorización expresa y por escrito de Marina Ocean Service S.L. La vigencia del contrato era de seis años que podría prorrogarse por un año más. Asimismo se pactó que el Sr. Indalecio prestaría sus servicios por cuenta propia, por lo que debería figurar en alta en el impuesto sobre actividades económicas, y en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la seguridad social.

Pues bien, por lo que se refiere al primer extremo, diremos que lo que se transmitían eran los muebles y enseres propios del negocio que se venía desarrollando en el local de Náuticas Agustín Méndez S.L., que comprendían el stockage, mobiliario de oficina, remolques, furgoneta, herramientas y utillaje que se describía en el anexo 1, por un importe total de 120.202,44 #. La posesión del local no se transmitía de forma definitiva, sino por un plazo máximo de 14 meses a contar desde la firma del contrato, aunque no se pagase ningún arrendamiento por el mismo. Lo que pone de manifiesto que el traspaso no suponía la transmisión de todo el patrimonio empresarial o profesional de Náuticas Agustín Méndez S.L., como en principio se pactó en el apartado 1.3º del contrato.

De hecho, como dijo Indalecio en la vista oral él seguía funcionando como empresa, su entidad continuaba siendo Náutica Martín. Además no existe contradicción alguna con lo declarado en la vista del Juzgado de lo Social, dónde dijo el Sr. Indalecio que él era mecánico y tenía una cartera amplia de clientes y el actor necesitaba su negocio para tener un servicio técnico, por eso llegó a un acuerdo, con la posibilidad de que Marina Ocean ocupase el lugar de Náutica Agustín Méndez S.L.

Pero lo que se transmitió no fue exactamente el fondo de comercio, como dijo en su declaración el representante legal de la actora, diciendo que no se habían hecho cargo de las deudas que tuviera el demandado, para después afirmar que los créditos de los clientes los tenían que cobrar ellos porque constituían el fondo de comercio y además ya habían pagado un dinero. Realmente no fue así, porque en otro caso se hubiera pactado de forma expresa, e incluso se hubiera contemplado en el anexo del contrato esta partida que podía ser de gran importancia.

Así lo puso de manifiesto la testigo Noelia que fue administrativa de la empresa Marina Ocean desde Febrero de 2.006 hasta 2.008. La testigo dijo que estaba encargada de la facturación de la entidad y sabía que Marina Ocean no había pagado ninguna deuda de Indalecio , aunque sí facturaba las que correspondían a Náuticas Agustín incluso de clientes anteriores a 2006, porque era normal cobrar un trabajo mucho después de haberse realizado, y ello porque el programa del ordenador de Náuticas Agustín que se transmitió con el contrato no se había borrado en ningún momento.

Por todo ello, el histórico de ventas (documento nº 22) a nombre de Náuticas Agustín, aunque se refiera a clientes que no son Marina Ocean a partir del 26 de Febrero de 2.006, no por ello pertenecen los créditos a esta última entidad.

En la vista oral comparecieron una serie de testigos, como es el caso de Carmelo , Erasmo y Gustavo que mantuvieron que aunque las facturas eran de marzo de 2.006, se correspondían con trabajos o materiales encargados a Indalecio en el año anterior, aún sabiendo que después éste trabajaba para Marina Ocean.

La razón de ello era porque en algunos casos los trabajos eran complejos, y en otros porque era costumbre que así se hiciese. En otras ocasiones los clientes eran extranjeros y se realizaban labores de invernaje hasta Mayo o Junio del año siguiente.

Así lo mantuvo el demandado ante el Juzgado de lo Social, y también lo acreditó a través de las actas de reconocimiento notarial y demás documentos que aportó con la contestación a la demanda (2,3,4,5, y 6).

Únicamente contamos con la excepción del testigo Millán , quien indicó que había tenido relación comercial durante mucho tiempo con Indalecio , primero con Náuticas Agustín y después cuando trabajó por su cuenta y la facturaba Marina Ocean. El testigo manifestó que la factura de 27 de Marzo de 2.006 se correspondía con unos trabajos realizados en ese mes. Ahora bien, ha de entenderse que se trata de un error del testigo, porque entonces no se entiende cómo acto seguido dijo que se podían facturar trabajos que se realizaron el año anterior, y que de hecho la facturación la hizo Marina Ocean aunque se correspondiera con instalaciones o trabajos realizados por Indalecio . De hecho la testigo Noelia ya había afirmado que ella hacía toda la facturación de Náuticas Agustín Méndez. De ahí que sólo a un error cronológico pueda responder la afirmación del testigo.

Aparte de lo que antecede, también declaró en la vista oral Jose Pablo , que fue trabajador de Marina Ocean y dijo que la factura a que se refería era de la venta de una furgoneta de Indalecio que no se transmitió a Marina Ocean en el contrato, sino que se la reservó y se la vendió a él.

De todo lo expuesto se infiere que la entidad Náuticas Agustín Méndez S.L. no se disolvió ni perdió su patrimonio social con el traspaso. No consta la venta de participaciones sociales, aunque se transmitiera el 'negocio' y el representante legal, Indalecio pasase a ser trabajador de Marina Ocean, actuando de facto no como autónomo, sino como trabajador por cuenta ajena, tal y como declaró la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 22 de Abril de 2.009 . En efecto, en la referida resolución se declara que 'El actor no es titular de una organización empresarial propia, sino que presta de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio, estando sujeto a un horario y tenía un jefe que controlaba su trabajo y le daba órdenes'. Por ese motivo la Sala declaró improcedente el despido y ordenó la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.

Pues bien, lo razonado con anterioridad está directamente en relación con el incumplimiento del pacto de exclusiva en el que la entidad actora fundamentaba su pretensión.

De las pruebas ya examinadas se infiere que el demandado no incumplió ese pacto, y no puede deducirse lo contrario de la documentación que se aportó con la demanda. Esos documentos los obtuvo la entidad actora del programa del ordenador que le transmitió el demandado, como sostuvo Noelia en la vista oral. Lo que prueba que no hubo mala fe por su parte pues al no borrar el programa no mostró ninguna intención de ocultar nada. De hecho la facturación la hacía Marina Ocean, como queda expuesto, y además se desprende de los documentos nº 29, 33, 37, 44, 45, 46 y 47; así como de las facturas emitidas por Náutica Agustín Méndez S.L. (documento nº 23), todos aportados con el escrito inicial.

De otro lado, los documentos 2 a 5 de la demanda incluyen compras realizadas por Náuticas Agustín Méndez S.L., que no es parte en este procedimiento. Los documentos 6 al 20 son unos recibos o ventas que carecen de datos esenciales, como el nº de cuenta, y además no han sido objeto de otra prueba después de haber sido impugnados de forma expresa por el demandado. Por tanto de esos documentos sólo constan las compras de una serie de productos, candados, cables, tornillos, silicona etc, valorados en 250,40 #, y que perfectamente podían haber sido utilizados en reparaciones del barco propio que el Sr. Indalecio vendió a un tercero el 16 de Junio de 2.008 (doc. Nº 2 de la contestación).

Se cuestionaron asimismo las partidas de invernajes, que el demandado reconoció haber prestado con posterioridad al contrato, pero esto fue así porque la entidad actora no tenía ningún interés en la guarda de las embarcaciones durante el invierno, como lo considera probado el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería en la sentencia de 31 de Julio de 2.008 , dictada en el procedimiento de despido a que antes se hizo referencia.

El documento nº 21 de la demanda lo redactó Noelia con el conocimiento del actor, como mantuvo en la vista oral, y tenía por objeto mantener los descuentos de los que hasta esa fecha venía beneficiándose Náuticas Agustín Mendez S.L..

Por último los documentos nº 49 y 50 los reconoció el demandado y consistían en una certificación que tuvo que presentar en Capitanía para la instalación de un motor, porque era instalador autorizado y Marina Ocean no lo era. Así lo mantuvo el testigo Ceferino o incluso Noelia , diciendo que podía firmar tanto Indalecio como la entidad Náutica Agustín Méndez S.L. En el mismo sentido declaró el testigo Gustavo , indicando que para instalar un motor hay que estar dado de alta en Capitanía. De hecho, en el exponendo 4º del contrato ya se indicaba que el Sr. Indalecio poseía el diploma acreditativo de mecánico autorizado para las marcas Yanmar, Mercury y Mercruiser, entre otras.

En definitiva, y por todo lo hasta aquí razonado no se ha probado que el demandado haya incumplido el pacto de exclusiva del contrato.



CUARTO.- Tampoco queda probado que el Sr. Indalecio , sin justa causa o voluntariamente haya decidido rescindir sus servicios con Marina Ocean Service S.L.

Al contrario, de la carta remitida el 23 de Junio de 2.008 por el letrado de la actora puede inferirse que fue esta entidad la que le reclamaba el importe de la indemnización pactada, por entender que el Sr. Indalecio había incumplido el referido contrato. Pero es que de hecho, el Sr. Indalecio , con anterioridad, el 25 de Abril de 2.008 se había quejado por escrito a la entidad actora de que no le permitía realizar su trabajo, pues no le dejaban las llaves de los vehículos, todo ello desencadenó en el despido, que posteriormente motivó el procedimiento judicial que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería nº 493/2008 , que concluyó en el sentido que se expresó en el anterior fundamento de derecho.

De todos modos no se comprende por qué la actora, si como mantiene, tuvo conocimiento del comportamiento irregular del demandado en 2007, no instó el despido hasta Junio de 2.008, e interpuso la demanda que nos ocupa el 5 de Febrero de 2.010.

En consecuencia, no es factible la aplicación de la cláusula penal pactada en el apartado II, 5º y II, 3º del contrato. En primer término porque no se ha probado la rescisión sin causa y voluntariamente del contrato por parte del demandado; y en segundo término porque tampoco consta el incumplimiento del pacto de exclusiva. Pero aún cuando así hubiera sucedido tampoco sería de aplicación la cláusula en cuestión, porque los contratantes no pactaron de forma expresa esta consecuencia, que por su carácter sancionador debía interpretarse de forma restrictiva.

El efecto derivado de todo lo que antecede es que la actora ha de pechar con las consecuencias de la falta de prueba de su pretensión, conforme al art. 217 de la LEC .

No ha habido infracción de ese precepto, en cuyo nº 6 dispone que 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'; la inserción en el Cuerpo Legal de tal pauta constituye la consagración de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad o relatividad de las reglas de la carga de la prueba, que otorga facultades al Juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso ( S.T.S. 810/2009 de 23 de Diciembre R.J. 2010/400 ).

Pero que duda cabe de que en este caso la actora tenía la carga de probar el incumplimiento del demandado, y si no lo ha hecho, pese a la extensa prueba documental y testifical practicadas, sólo a ella le resulta imputable. Y ello sin necesidad de invocar la facilidad probatoria del demandado, que además, no se olvide, desempeñaba sus servicios en Marina Ocean, y esta empresa era la que facturaba.

En definitiva, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Juicio Ordinario nº 319 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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