Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 918/2011 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 918/2011 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 204/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 119/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil trece .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 204/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D/Dª. Gabino y Marino contra D/Dª. PROVITEC INSTALACIONES Y SISTEMAS SL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Carrión Rubio, en nombre y representación de D. Gabino , contra 'Provitec Instalaciones y Sistemas, S.L.', debo ABSOLVER al demandada de las pretensiones interpuestas en su contra. Se imponen al demandante las costas causadas a la demandada y a D. Marino en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Gabino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -Alega el actor, D. Gabino , en su demanda que es copropietario junto con D. Marino , por mitades y en proindiviso por compraventa de fecha 30.11.2004, de un local que fue arrendado por contrato verbal en diciembre de 2004 a 'PROVITEC INSTALACIONES Y SISTEMAS S.L.', mercantil de la que a la sazón ambos eren administradores, por una renta de 3.881'88€ mensuales, renta que se ha venido manteniendo con variaciones muy ligeras hasta la actualidad siendo la renta actual la de 3.843'7€. Afirma que en los meses de enero y febrero de 2011 la arrendataria, sin aviso ni justificación alguna ingresó únicamente en concepto de renta la suma de 1.707'75€, por lo que ante el pago parcial fue requerida para su completo pago por el actor, lo que se puso asimismo en conocimiento del otro copropietario, sin que ninguna de las comunicaciones obtuviera respuesta. Con base en tales hechos el actor ejercita una demanda de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas, solicitando se declare resuelto el contrato y se condene a la arrendataria a desalojar el local y a abonar la suma de 4.271'9€ más las cantidades que, devengadas en concepto de renta, no haya satisfecho la arrendataria hasta el momento de la efectiva recuperación de la posesión, significando que la arrendataria no puede hacer uso del beneficio de la enervación.
Admitida a trámite la demanda, compareció en autos D. Marino , como copropietario del local, solicitando ser tenido por parte, ex art. 13 LEC , en el pleito al ostentar interés directo y legítimo en el pleito, manifestando que con anterioridad a su comparecencia ya se había opuesto expresamente al ejercicio de la presente acción. Oído el actor, quien se opuso a la intervención, se dictó auto en fecha 11.7.2011 admitiendo como parte actora a D. Marino , auto que fue confirmado por otro de 2.9.2011 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Gabino contra el mismo.
En el acto del juicio el actor se ratificó en su demanda. El Sr. Marino invoca la falta de legitimación activa del Sr. Gabino , ex art. 552.7 CCCat , ante la expresa oposición de aquél al ejercicio de esta acción, careciendo, en consecuencia, D. Gabino de la representación suficiente para representar a la comunidad de bienes; asimismo sostiene la improcedencia de la acción respecto al fondo por cuanto, atendida la renta pactada, cuyo importe se vinculaba al de la cuota del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca, la arrendataria se encuentra al corriente de pago de la renta. Por su parte, la arrendataria demandada se opone a la demanda, y tras invocar la falta de legitimación activa de D. Gabino , alega que nada adeuda, al haber satisfecho todas las rentas de acuerdo con lo pactado con los propietarios.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa de D. Gabino , en aplicación de lo dispuesto en el art. 552.7 CCCat .
Frente a dicha resolución se alza el actor D. Gabino por medio del presente recurso y la impugna, como también impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, como motivos de oposición: (a) sostiene la legitimación activa del demandante como comunero; (b) la oposición del otro condómino no puede ser causa de falta de legitimación activa del actor, atendido el conflicto de intereses existente dada su doble condición de arrendador y socio y administrador de la arrendataria, debiendo examinarse si la oposición resulta perjudicial para la comunidad, manteniéndose la acción ejercitada en beneficio de la misma; (c) indebida admisión de la intervención en el pleito de D. Marino ; (d) la sentencia incurre en una incorrecta interpretación del art. 552-7 CCCat ; (e) suspensión irregular de la vista y otras anomalías procesales; (d) en cuanto al fondo del asunto, alega el recurrente que la renta se encuentra determinada, resultando de ello el impago de la misma por parte de PROVITEC y (d) mala fe de la demandada en el interrogatorio de parte . Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime el recurso, solicita que se deje sin efecto la condena en costas, al amparo de lo previsto en el art. 394.1 LEC .
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.-
SEGUNDO. -La sentencia, ya se adelanta, ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuadas por las extensas alegaciones de la recurrente.
Así es, el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que 'El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial , por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (
Las cuestiones a que se refiere el presente pleito (comunidad ordinaria) se encuentran reguladas, para los inmuebles ubicados en Catalunya, en la interpretación de normas del Código Civil que descansen en los mismos principios que la legislación de Catalunya, respecto de los que no haya recaído jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
En el supuesto de autos resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 552-7 CCCat que regula la 'Administración y régimen de adopción de acuerdos' en la comunidad ordinaria indivisa establece que : ' 1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcionala sus cuotas respectivas.6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad.'
De lo anterior resulta que el actor carece de legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio, a la que acumula la de reclamación de rentas, al no reunir el mismo las mayorías necesarias exigibles para tal acto de administración.
A este respecto procede traer a colación la reciente sentencia del TS de fecha 13.7.2012 que, en una doctrina trasladable al caso, declara: ' El primer motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Debora denuncia la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que«a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam'«consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.'
La falta de legitimación del actor del actor (defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal) comporta la desestimación de la demanda, sin que proceda entrar a resolver acerca de las restantes cuestiones planteadas; en cualquier caso y en respuesta a las alegaciones de la recurrente baste señalar:
a)No procede debatir en este procedimiento aquéllo que sea de interés o no para la comunidad o beneficioso para la misma, debiendo los condóminos acudir a tal fin a la vía que estimen oportuna.
b)La existencia de un conflicto de intereses en uno de los condóminos no es óbice para la conclusión alcanzada, ya que por lo general, y salvando aquéllos casos en que la posición de un condómino responde a intereses espúreos o bien a simples prefencias, la falta de acuerdo entre condóminos en lo que se refiere a usos o actos de administración del bien común, derivan precisamente de un conflicto de intereses.
c)El tribunal comparte los razonamientos del juez a quo respecto de la admisión de la intervención del copropietario en los presentes autos, pero al margen de ello y a los efectos que nos ocupan, tal decisión carece de trascendencia, por cuanto para apreciar la falta de legitimación del condómino actor basta con que conste suficientemente acreditada en autos, por cualquier medio -documental o testifical- la oposición del otro u otros copropietarios a la interpelación judicial, de modo que el actor no reúna las mayorías necesarias para su ejercicio.
TERCERO. -De manera subsidiaria, el apelante solicita que no le sean impuestas las costas.
El párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En el supuesto de autos, y debiendo ceñirse la consideración de la entidad o importacia de las dudas en aquello que se refiere a lo que ha sido fundamento de la desestimación de la demanda, esto es, la legitimación del actor para la interposición de la demanda, ha de valorarse que no existe duda alguna acerca de las cuestiones fácticas, en las que todas las partes estan de acuerdo (el condominio por mitad y en proindiviso sobre el local de los Sres. Marino Gabino , y, respecto a las cuestiones de derecho, el tribunal considera que no concurren dudas de entidad suficiente que justifiquen un pronunciamiento distinto del contenido en la sentencia recurrida, tanto más si tenemos en consideración que el Sr. Marino remitió al Sr. Gabino un burofax en 26.5.2011, antes de su comparencia en autos, poniendole de manifiesto su desacuerdo con la demanda interpuesta y conminándole, por ello, a desistir del procedimiento y que, al inicio del acto del juicio, SSª puso de manifiesto la problemática sobre legitimación que presentaba el asunto, instando a las partes a llegar a un acuerdo bien en sede judicial bien a través de mediación, a pesar de lo cual el actor se mantuvo en su postura.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 204/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
