Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 156/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00119/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0008857
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000315 /2012
Apelante: Salvador
Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: TOMAS CRIADO IBASETA
Apelado: Adelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
S E N T E N C I A NÚM. 119/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 156/13 =
Autos núm. 315/12 (Modificación de Medidas) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a siete de Mayo de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 315/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Salvador , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Román Alvarez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Criado Ibaseta; y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Adelina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendida por el Letrado Sra. Muñoz Robledo, y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 315/12, con fecha 4 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR la DEMANDA de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS de guarda, custodia y alimentos formulada por DON Salvador , representado por el turno de oficio por la procuradora doña María Román Álvarez contra DOÑA Adelina , representada también por el turno de oficio por el procurador don Luis Gutiérrez Lozano y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando en todos sus extremos la sentencia de guarda, custodia y alimentos dictada por este Juzgado el día dos de noviembre de 2010 en los autos núm. 450/2010.
No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se dio traslado de una impugnación de la sentencia recurrida, que aquélla no formuló, al apelante principal, ratificándose éste en el contenido de su escrito de recurso; el Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la confirmación de la sentencia de instancia; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Mayo de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de modificación de medidas definitivas dictadas en procedimiento de guarda, custodia y alimentos interesando, en concreto, la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia de su hijo menor establecida a cargo del actor; y se dictó sentencia desestimatoria.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto a su juicio de lo actuado se deduce la necesidad de modificar la medida pretendida, frente a lo sostenido por el Juez de primera instancia.
SEGUNDO.- Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Tal y como señala la sentencia de nuestra Audiencia de 9 de febrero de 2012 , en línea coincidente a lo expuesto en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , 'el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias'.
Pues bien, el juzgador de la primera instancia entendió que no se daban cambios circunstanciales justificativos de la pretensión modificadora, dado que la situación económica del deudor de la pensión alimenticia no había cambiado, pues cuando se adoptó la medida percibía una prestación por desempleo por importe de 420 €, que se mantiene la actualidad, no habiendo cambiado sustancialmente tampoco las necesidades del hijo o de hacerlo realmente se incrementaron.
El apelante sostiene que cuando se fijó la pensión acababa de perder su trabajo y tenía algún dinero ahorrado, pensando que encontraría de nuevo empleo. Sin embargo, esas circunstancias no consta que fueran tenidas en cuenta en la inicial sentencia, que solo motivó el establecimiento de la pensión alimenticia por importe de 160 €, en la percepción por el padre de la prestación por desempleo indicada, que sigue percibiendo, ahora en importe de 426 €, por lo que hemos de coincidir con el juez 'a quo' en la inexistencia de cambio de circunstancias que justifique la modificación pretendida.
Se dice también en el recurso que el apelante vive en Olivenza, mientras que su hijo lo hace en la localidad de Arroyo de la Luz, circunstancia que le supone un gasto de combustible para el ejercicio del derecho de visitas, hecho que no se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión alimenticia. Sin embargo, esta circunstancia no puede ni tan siquiera entrarse analizar en la alzada, dado que no fue alegada en la demanda, constituyendo de este modo un hecho nuevo, respecto del que no ha podido defenderse la parte contraria, ello al margen de que en principio no parece que sea un hecho de entidad suficiente para justificar la modificación de medidas interesada.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al tratarse de un proceso matrimonial con medidas de orden público.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia núm. 19-2013 de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres , en autos núm. 315-2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
