Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 612/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 612/2012
Autos: juicio verbal nº: 1212/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 119/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiuno de marzo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 612/2012, en el que ha sido parte apelante D. Hilario , representada esta por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO NAVARRO PARRILLA; y como parte apelada DÑA. Serafina , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 1212/2009, seguidos a instancias de DÑA. Serafina , representada por la Procuradora DÑA. EVA GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA, contra D. Hilario , representado por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO NAVARRO PARRILLA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Serafina , contra Dº Hilario debo declarar el derecho de la actora a ser reintegrada en la posesión sobre el uso del camino objeto de la presente controversia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con ejecución a su costa de las obras necesarias para el restablecimiento de la finca a su estado previo al acto del despojo, con expresa condena en costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 11 de junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación D. Hilario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 11 de junio de 2012 , que estimó la demanda interpuesta por DOÑA Serafina frente al apelante, en la que se pretendía la recuperación de la posesión sobre un camino o paso sito en el término municipal de Sant Hilari de Sacalm que permite el acceso a la finca de la apelada.
La sentencia considera acreditada la realidad de la desposesión, así como el hecho de que el autor de la misma fue el demandado, por lo que estima íntegramente la demanda.
El apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba, concretamente la testifical y el interrogatorio de parte en relación con la prueba documental, sostiene que de lo actuado no resulta probado que fuera él quien quitara los palos. Discute la legitimación activa de la actora por tratarse de un camino público, así como señala que no puede decir si los palos estaban bien colocados o no pues estuvieron muy poco tiempo.
SEGUNDO.-La acción ejercitada se fundamentaba en el artículo 250, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acuerda que se decidirá por el juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. De la dicción de tal precepto y de lo dispuesto en el artículo 439.1, que establece que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y del artículo 447.2 en que se prevé la falta de efectos de cosa juzgada, se desprende que el legislador no ha prescindido de los anteriormente denominados interdictos de recobrar y retener, sino que los sigue manteniendo, aunque ya no los denomine así y haya unificado la regulación procedimental para los distintos procesos sumarios y especiales. Por lo tanto, la doctrina sentada para los interdictos de retener y recobrar sigue siendo válida para el ejercicio de las acciones recogidas en el artículo 250, 4º de la L.E.C .
El anteriormente denominado interdicto de retener o recobrar se ha venido instrumentado en nuestro Derecho Procesal como un procedimiento especial y sumario encaminado a proteger provisionalmente la posesión como hecho o el hecho de la posesión, independientemente de si el poseedor es o no propietario e incluso de si tiene o no verdadero derecho de poseer; protección que se ofrece contra cualquier perturbación o despojo perpetrados por otra persona, como así se deduce claramente de lo establecido en los artículos 446 y 450-4 del Código Civil , con relación a los artículos 250.4 y 447.2 Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 . Es doctrina inconfusa, conforme al artículo 446 del Código Civil , norma fundamental en la materia, que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan», precepto que consagra el criterio de que la posesión, aunque en ocasiones sólo sea un derecho de simple ejercicio, exige el respeto de todos que si no se guarda, la Ley se encarga de hacer guardar.
Es por ello que el interdicto de recobrar tiene por objeto la protección del hecho de la posesión, es decir, su campo queda limitado al hecho de la posesión por el actor y su perturbación por el demandado, resultando ajeno al mismo cuestiones que hagan referencia a la efectiva titularidad dominical de la cosa objeto del interdicto o al mejor derecho a poseer, que supondría convertir el procedimiento posesorio en declarativo o de posesión definitiva, extrapolando así su estricta finalidad y naturaleza sumaria.
TERCERO.-En el presente supuesto de la prueba practicada resulta que, efectivamente, como afirma la recurrente, el camino que transcurre entre la propiedad de la actora y del demandado ha sufrido desperfectos de forma que en el momento de presentar la demanda resulta impracticable. El apelante no discute este hecho, sino ser el autor de tales desperfectos.
De los motivos de recurso deben rechazarse de plano los dos últimos. Y ello porque no puede ahora el apelante plantear cuestiones que no planteó en primera instancia, como la falta de legitimación activa, ni es objeto de este procedimiento determinar si los palos colocados por la actora lo fueron en el lugar correcto en relación con el lindero de las fincas de los litigantes.
La cuestión a resolver en este pleito es la de si, sentada la existencia del acto de desposesión, resulta probado que fue el demandado el autor de los desperfectos causados en el camino que impiden su uso como tal.
El apelante no niega ser el vecino colindante con la actora y, tanto en el acto de la vista, como ahora en el recurso pretende introducir en este procedimiento una cuestión -por dónde transcurre el linde entre ambas fincas- que es totalmente ajena al mismo. Realmente es difícil para la actora aportar prueba directa de quién fue el autor de la desposesión, pues se trata de una actuación ilícita -convertir el camino en intransitable- y realizada en un paraje apartado. La sentencia aprecia la autoría con base a los indicios, de una parte el hecho de que la actora había colocado los palos, de otra el hecho en sí de la colindancia y la baja probabilidad de que un tercero, distinto de los litigantes, llevare a cabo el acto de desposesión, así como la existencia de conflictos entre los litigantes por la fijación de los linderos.
La valoración de la prueba practicada aparece como correcta a juicio de este Tribunal en tanto no resulta arbitraria ni incoherente. Mas al contrario aparece como lógica. Es cierto que el apelado niega haber retirado los palos, pero también lo es que la apelada afirma que los hizo retirar ella después de que se produjeran los destrozos en el camino, por lo que ninguna contradicción existe en relación con este hecho. También es cierto que a lo largo de su declaración niega en diversas ocasiones haber realizado los actos que se le imputan, pero que tal negativa no es clara, pues la vincula y confunde con los actos de acondicionamiento del camino realizados años atrás por el marido de la actora, ya fallecido, llegando a referirse, cuando niega haber realizado acto alguno, a los trabajos que se hicieron hace 17 años. Es obvio que el apelado está siendo con ello confuso en su declaración. Se limita a negar la autoría, básicamente, como se ha dicho, en relación a la retirada de los palos, pero no da explicación alguna respecto de quién pudiera haber causado en el camino los desperfectos que, en tanto acto de desposesión, son objeto de este pleito. Lo anterior permite construir, en coincidencia con la conclusión alcanzada por el juez a quo, la presunción de que fue el apelante, como única persona interesada en el uso del camino, conjuntamente con la apelada, quien realizó el acto de desposesión.
Ello ha de suponer la desestimación del recurso.
CUARTO.-Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al recurrente las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Hilario contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de Juicio Verbal núm. 1212/2009 M, con fecha 11 de junio de 2012, y CONFIRMAR íntegramente la misma imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
