Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 147/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00119/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2012 0001060
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000132 /2012
Apelante: Verónica
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado:
Apelado: Carlos Miguel
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: JOSE MARIA VALLADOLID MANZANO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 119/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Donis Carracedo
D. Carlos Miguelez del Río
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En la ciudad de Palencia, a 27 de junio de 2013.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 132/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 147/2013, en los que aparece como parte apelante, Verónica , representado por el Procurador de los Tribunales Sr./a. ANA MARIA PEREZ PUEBLA, asistido por el Letrado Dª. NURIA BRIÑON PÉREZ, y como parte apelada, Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr./a. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA VALLADOLID MANZANO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª. Miguel Donis Carracedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra Dª. Verónica , debo DECRETAR y DECRETO la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 4 de abril de 1988, atribuyéndose al actor el uso y disfrute del domicilio conyugal hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, sin fijar pensión alimenticia favor de la hija común del matrimonio por los razonamientos jurídicos obrantes en la presente resolución; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 18-6-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad , a través de la cual se estimó parcialmente la demanda instada por la representación de Carlos Miguel frente a Verónica , en la que se interesó el divorcio con las consecuencias económicas y de otro tipo conexas, se alza la representación de esta interesando la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de dicha demanda, en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte la representación procesal de aludido actor se opuso e impugnó aludida resolución, al único efecto que se estableciera una pensión alimenticia de 400 € mensuales en favor de la hija habida en común, Edurne (nacida el NUM000 -1.987, folio 10), pagaderos por mitad entre ambos progenitores.
Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvieron por conveniente.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de ESTIMAR la nulidad pretendida por la parte apelante.
En efecto, pivota la actual disidencia recurrente en considerar que con la omisión de actuaciones procesales concretas por la apelada se la ha producido vedada indefensión, solicitando consecuentemente la nulidad de actuaciones que deben retrotraerse al momento de la admisión a trámite de la demanda de divorcio.
Al respecto y como sinopsis procesal de lo actuado, el 27-3-2.012 se presentó demanda de divorcio por el apelado, en la cual se hizo constar su domicilio en la localidad de Frómista más no así el de la demandada, al ser por él desconocido en tanto dicha persona había abandonado el domicilio conyugal el 10-2-2.012, ni tampoco poniendo en conocimiento del Juzgado de procedencia, conforme al art. 155,2 párrafo segundo de la LEC , un dato tan relevante de la demandada como su número de teléfono móvil, del cual era plenamente conocedor y así constando acreditado de las actuaciones. Escasos días después por medio de su escrito de 9-4-2.012 (folio 17) la parte actora interesó y obtuvo (folio 18), a través de la diligencia de ordenación de 18-4-2.012, la citación por edictos ( arts. 156,4 y 164 LEC ) de aludida demandada, resultando fallida y dando lugar a una nueva diligencia de aludido Juzgado de 21-5-2.012, por la que se la declaró en rebeldía procesal.
Seguidas las actuaciones por sus trámites recayó la sentencia definitiva ahora recurrida, estimatoria parcialmente de los pedimentos actores, pero frente a la cual se alzó la apelante con antedicha pretensión de nulidad, que es preciso admitir.
TERCERO.-En efecto, ya en el ordinal IX de la Exposición de Motivos de la actual LEC se establecía un papel activo a la parte actora para que los actos de comunicación cumplan sus funciones efectivas, de modo que en su articulado existe una obligación legal en el sentido que en el escrito rector la actora indique tanto su propio domicilio como el de la parte demandada, al objeto que la primera citación o emplazamiento de la demandada sea efectuado personalmente, posibilitándose como último y residual remedio el acudir a la comunicación edictal ( art. 164 LEC ). Igualmente en la propia LEC se establece obligatoriamente, que '... el demandante deberáindicar cuantos datos conozca del demandado y puedan ser de utilidad para la localización de este, como número de teléfono, fax o similares... ' , con lo que el legislador, dada su trascendencia, huyó de considerar dicho trámite como un mero formalismo.
Extrapolado cuanto antecede al caso presente, ya en los párrafos segundo y tercero del Hecho Tercero del escrito rector (folio 2 vuelto) se constata la existencia de contactos personales y telefónico entre la ahora apelante con la hija habida en común, siguiendo habitando esta en el domicilio que fue conyugal (ordinal 1 del Hecho Quinto de los de demanda), que se corrobora de la documental obrante y es plenamente ratificado en el propio escrito de oposición al recurso de apelación, pues, en su contestación a las Alegaciones Cuarta y Quinta, literalmente se manifestó a sus folios 1 y 1 vuelto (folio 216 y vuelto) que '... se dice en la demanda con meridiana claridad que se han mantenido conversaciones telefónicas con la hoy recurrente... ', yendo su párrafo quinto más allá, al expresar también literalmente en él que '... se podía haber facilitado un número de teléfono al Juzgado es algo que no negamos... '. De ello cabe extraerse que con aludida omisión se conculcó por la concreta parte su obligación legal, contenida en aludido párrafo segundo del art. 155,2 LEC .
Por tanto no cabe otra solución jurídica que admitir la pretendida nulidad de actuaciones, al haberse generado vedada indefensión a la parte apelante por haberse infringido normas esenciales del procedimiento (aludido art. 155 y el art. 404 LEC , en relación al art. 238,3 LOPJ y demás concordantes), a partir de haberse obviado dicha obligación legal, que no constituye por tanto un mero formalismo, con aludida omisión por la apelada desde su escrito rector, motivando que no se haya podido dar traslado de la demanda a aquella y conculcándose así la primera garantía del proceso, consistente en que la demandada pudiera conocer de la acción que se ejercitaba frente a ella, arrastrando consecuentemente la imposibilidad de efectividad del resto de garantías del proceso. En el mismo sentido citar la paradigmática STC nº 65/2.000 , como la STC nº 216/2.002 o la STC nº 110/1.998 . Cuanto antecede implica, con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto, la REVOCACION de la sentencia dictada y la NULIDAD DE ACTUACIONES que han de retrotraerse al momento de la admisión a trámite de la demanda, no haciéndose por tanto preciso entrar en el fondo de la presente litis.
CUARTO.-No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia, a tenor de lo establecido en el art. 398,2 LEC .
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Verónica , frente a la sentencia de 18-6-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad , hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictar la presente, a través de la cual hemos de declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES que deben retrotraerse al momento de la admisión a trámite de la demanda, sin imposición de costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
