Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 71/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/005600
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0005600
A.divor.conte.L2 71/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 534/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Yolanda
Procurador/a/ Prokuradorea:SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
Abogado/a / Abokatua: BELEN ZABALETA CEBERIO
Recurrido/a / Errekurritua: Constantino
Procurador/a / Prokuradorea: LOURDES ARANGUREN VILA
Abogado/a/ Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de mayo de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119 /14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 71/14,procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Divorcio Contencioso nº 534/12 promovido por Dª. Yolanda dirigida por la letrada Dª. Belen Zabaleta Ceberio y representada por la Procuradora Dª. Soraya Martinez de Lizarduy Portillo frente a la sentencia nº 358/2013 de fecha 22-07-13 siendo apelado D. Constantino dirigido por la letrada Dª. Ana Eguren Gutierrez y representado por la Procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila, siendo parte el MINISTERIO FISCALen la representación pública que ostentay Ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'Que en resolución de la demanda de divorcio interpuesta por D. Constantino , contra Dña. Yolanda , DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas:
1.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por los arriba expresados con todos los efectos legales inherentes a tal resolución.
2.- La guarda y custodia de las menores, Gervasio y Isidoro , se otorga al padre, en cuya compañía permanecerán.
El ejercicio de la patria potestad se realizará de forma compartida, de modo que todas y cada una de las decisiones que se adopten en relación con las menores referidas a tratamientos médicos, cambios de residencia, cambios de colegio, y otras de igual importancia deben ser adoptadas conjuntamente por los progenitores, o en defecto de acuerdo por el juzgador.
3.- La madre estará en compañía de sus dos hijos, a salvo otro acuerdo entre los progenitores:
Todas las tardes de la semana una vez que vuelvan de la práctica de las actividades extraescolares, a fin de que puedan hacer las tareas y cenar con ella, y pasar a dormir con su padre, como máximo a las 21.30 horas. Los menores serán entregados por el padre en el domicilio en que resida la madre y devueltos por la madre a la noche al domicilio familiar.
Estará la madre con sus hijos menores los fines de semana alternos desde el viernes a la terminación de las actividades extraescolares, hasta el lunes en que los entregará al padre por la mañana en el domicilio familiar a fin de que éste los lleve al colegio.
Mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa, correspondiendo el primer periodo los años pares a la madre y los segundos al padre, los años impares a la inversa.
Las vacaciones de verano se distribuyen por mensualidades completas julio y agosto, correspondiendo los días vacacionales del mes de junio al progenitor en cuya compañía vayan a estar en el mes de agosto y los días del mes de septiembre al progenitor al que le corresponda en mes de julio. Correspondiendo el primer periodo (julio y septiembre) los años pares a la madre y los segundos (junio y agosto) al padre, los años impares a la inversa.
Dicho régimen no alterará el sistema establecido para éste año 2013 atendiendo a la fecha en que se dicta la resolución.
4.- La madre contribuirá a los alimentos de los hijos con la cantidad de 160 euros mensuales. Cantidad pagadera por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a los efectos designe el padre, cantidad revisable conforme al IPC que marque el INE, siendo la primera revisión en enero de 2014.
5.- Los demás gastos extraordinarios de los menores de edad, serán satisfechos por mitades y partes iguales siendo estos los médicos no cubiertos por la Seguridad Social -odontologicos y oftalmológicos-, clases de apoyo precisas para su educación reglada, actividades extraescolares pactadas y consentidas por ambos progenitores, campamentos de verano pactados y consensuados por ambos, salidas al extranjero dedicadas al estudio pactadas, y gastos de educación no obligatoria (bachiller y universidad).
6.- Se atribuye a los menores y al progenitor custodio, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la localidad de Lapuebla, donde residirán los menores junto con su padre. La madre deberá abandonar el domicilio familiar retirando sus bienes de exclusivo uso personal con fecha límite el 9 de septiembre de 2013.
7.- No se realiza atribución del uso y disfrute del vehículo al pertenecer a la empresa y no a la sociedad de gananciales'.
8.- El Sr. Constantino deberá satisfacer a la Sra. Yolanda la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por contribución a las cargas familiares, cuyo ingreso se realizará en la cuenta que designe la demandada.
9.- El Sr. Constantino hará frente al pago de una pensión compensatoria de 500 euros al mes, por un periodo de cinco años, pagadera del mismo modo que la pensión de alimentos, sin que dicha cantidad sea sometida a las revisiones del IPC.
10.- No ha lugar a lo demás solicitado, ni hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.
Firme que sea ésta resolución, líbrese exhorto al Sr. Encargado del Registro Civil correspondiente con testimonio de la presente resolución para que se practique la oportuna inscripción de divorcio al margen de la inscripción principal de matrimonio de ambos cónyuges.'
Posteriormente con fecha 01-10-13 se dictó Auto completando la sentencia cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:
'SE COMPLETA la medida 2.- del fallo de la SENTENCIA nº 358/13 de 22/07/13 en los términos siguientes:
2.- La guarda y custodia de las menores, Gervasio y Isidoro , se otorga al padre, en cuya compañía permanecerán.
El ejercicio de la patria potestad se realizará de forma compartida, de modo que todas y cada una de las decisiones que se adopten en relación con las menores referidas a tratamientos médicos, cambios de residencia, cambios de colegio, y otras de igual importancia deben ser adoptadas conjuntamente por los progenitores, o en defecto de acuerdo por el juzgador.
Se prohibe la salida del territorio nacional de los menores con su madre, salvo acuerdo del otro progenitor o con autorizacion judicial.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la respresentación de Dª. Yolanda , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-11-13 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, oponiéndose el Ministerio Fiscaly D. Constantino al recurso planteado. El 13-12-13 se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes antes esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-03-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia. Dado que ambas partes solicitaron prueba, pasaron los autos al ponente a fin de resolver sobre su admisión, quedando resuelto por auto de fecha 06-0314 y 23-04-14, posteriormente y tras los trámites que son de ver en los mismos, por proveído de 05-05-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08-05-14.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Yolanda se alza en apelación frente a la sentencia de instancia al considerar que en la misma se incurre en error en la valoración de la prueba en relación con las siguientes medidas reguladoras del divorcio: atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad. Régimen de visitas. Uso de la vivienda familiar. Pensión de alimentos. Pensión compensatoria. Compensación del art 1438 del Código Civil . Y, uso del vehículo matrícula .... YDR .
SEGUNDO.- Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la dictada en el rollo nº 39/13 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil . La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que ' si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'. Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que 'l a separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'. Todo lo cual permite deducir que la separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación es el modo de ejercicio de la patria potestad. En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.
El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.
En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia, tras valorar acertadamente la prueba practicada en el juicio, establece un marco de ejercicio conjunto de la patria potestad y un régimen de custodia del padre, con un amplio régimen de visitas en favor de la madre para ejercer con suficiente intensidad las obligaciones derivadas de la patria potestad. Régimen que responde a la necesidad e interés de los menores, dado que como revela el informe psicosocial, analizado minuciosamente en la sentencia y valorado conforme a las reglas de la san crítica, art. 348 LEC , en relación con el resto de las pruebas, las carencias de cierta importancia en orden a ejercer la guarda de los menores viene razonamente explicados en las limitaciones de naturaleza psíquica, e inclusó física, que condicionan la actitud de la madre y su capacidad para dotar de cierta estabilidad y sosiego la vida ordinaria de los menores. Ello sin perjuicio, como se ha dicho, de la patria potestad, que al permanecer compartida y apoyada en un amplio régimen de visitas permite a la madre desarrollar el cuidado, la compañía, educación y formación integral de los menores.
Resumidamente podemos destacar como la sentencia valora acertadamente la conveniencia y oportunidad de otorgar al padre la responsabilidad de la guarda de los menores desde el examen de todas las circunstancias que afectan al grupo familiar. Destaca en primer término las carencias que pueden afectar, aunque no impiden, ejercer las referidas funciones de guarda a ambos progenitores para sentar la existencia de un estado anímico vulnerable por parte de la madre, con cuadro ansioso-depresivo y un tono emocional intenso, necesitando tratamiento y medicación. A ello se unen la necesidad de recuperarse de las lesiones y secuelas producidas como consecuencia de un grave accidente de circulación. En su conjunto tal situación condiciona un alto grado de inestabilidad emocional que justifica la referida guarda encomnendada al padre, sin que los agravios puestos de manifiesto por la recurrente sean de suficiente relevancia en orden a desacreditar la actitud positiva del padre y su implicación en el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad. Valoración que la Juzgadora hace sin descuidar la crítica y las carencias reprochables al padre, aunque el régimen de custodia a cargo de éste es la solución mejor y más estable para los menores frente a la alternativa de la madre.
En cualquier caso la sentencia de instancia otorga la custodia al padre en tanto la madre alcance un nivel razonable de recuperación y estabilidad en su estado psíquico, en cuyo caso podría valorarse la oportunidad de aplicar otro sistema de regulación del ejercicio de la patria potestad, que bien se podría asentar en una custodia compartida.
TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es el establecimiento de un régimen de visitas amplio, y flexible en lo que puntualmente puedan acordar los progenitores en su ejecución, que permita a la madre ejercer con plenitud las educación y formación de los menores reforzando los vínculos afectivos. Régimen que permite el contacto prácticamente diario con los menores por parte de ambos progenitores, que indudablemente redunda en beneficio de éstos, pues pese a incidentes e incidencias de cierta importancia, incluidos los hechos acaecidos el 30 de noviembre pasado, cuando se produjo un incidente con el hijo mayor y la madre, sin embargo se mantiene como medio idóneo y necesario para el bien de los menores, pues la Juzgadora de instancia razonadamente no consideró oportuna la suspensión de las visitas, como había solicitado el padre.
Por ello debe rechazarse este aspecto del recurso, pues la recurrente se remite a las medidas que ella misma propuso para el supuesto de que le fuera otorgada la guarda de los menores, pero no razona cuál es el concreto interés o beneficio para los menores resultante de la alternativa al régimen de visitas establecido en la sentencia.
CUARTO.- Asimismo el uso de la vivienda familiar, como razona la Juzgadora de instancia, con cita del art. 96 del Código Civil , viene condicionado en primer término por la titularidad de la vivienda y el interés de los menores, teniendo en cuenta que quedan bajo la custodia del padre y que la madre no es titular de la vivienda familiar, ni acredora de una protección especial. Por ello debe rechazarse este motivo del recurso, más teniendo en cuenta que el uso pretendido por la madre lo es condicionado al ejercicio por ella de la guarda y custodia.
QUINTO.- La sentencia de instancia establece a cargo de la madre una pension de alimentos para los hijos por importe mensual de 160 euros, que se debe considerar razonable y adaptada a las circunstancias concurrentes, conforme al art. 145 del Código Civil , en cuanto a las necesidades de los menores y el cuadal de los obligados. Ello bajo la consideración de que el padre tiene un negocio familiar propio que le permite con holgura atender el resto de las necesidades de los menores y su prestación directa, alimentos, colegio, vestido, vivienda etc. Obligación que debemos hacer extensiva al importe íntegro de los gastos extraordinarios, para garantizar su efectividad, pues la madre no cuenta en la actualidad con más ingresos que los 600 euros mensuales proporcionados por la entidad pública de empleo LANBIDE, como renta de garantía de ingresos para atender sus necesidades familiares básicas, en tanto consiga empleo y no disponga de recursos suficientes.
SEXTO.- Reclama asimismo la recurrente la revisión de la pensión compensatoria, reconocida en la sentencia por importe de 500 euros mensuales, durante cinco años y no actualizable, al considerar que la duración del matrimonio y la dedicación plena a la familia le hacen acreedora de una pensión mensual vitalicia de 800 euros.
El art. 97 del Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad pero sí que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
La ratio del art. 97 del Código Civil es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. S.TS. 28 de abril de 2005 .
Privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, S.TS. 22 de junio de 2011 .
En el supuesto de autos se cuestiona la duración e importe de la pensión, pues la procedencia de la misma, en los téminos que establece la sentencia de instancia, es consentida por el apelado.
Conforme a la doctrina expuesta, el empeoramiento en la situación económica de la recurrente, en relación con la mantenida durante la convivencia matrimonial representa un evidente desequilibrio cuya causa radica en la dedicación pasada y la pérdida de la oportunidad laboral, lo cual hace necesario el establecimiento de la pensión compensatoria, si bien debemos tener en cuenta que no solo la situación psíquica y física de la recurrente, sino la coyuntura económica y la precariedad del trabajo condicionan la posibilidad de alcanzar un cierto equilibrio económico suficiente para restituir a la recurrente en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Por ello debemos entender suficiente el periodo de cinco años que establece la sentencia de instancia, cuyos fundamentos damos pro reproducidos, valorando adecuadamente las circunstancias concurrentes atendiendo a su edad, posibilidad de acceso al mercado laboral y la oportunidad de mejorar su cualificación profesional.
De otra parte, la recurrente impugna la compensación que en base al art. 1438 del Código Civil se reconoce a su favor por importe de 15.000 euros. Considera que es una cantidad insuficiente pues representa, en relación con la duración del matrimonio, una compensación de cien euro por mes.
Conforme al citado art. 1438 del Código Civil , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
La S.TS. de 14 de julio de 2011 , al interpretar el art. 1438 del Código Civil , en un supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, sienta como doctrina lo siguiente: 'el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Teniendo en cuenta que el apelado consiente la resolución de instancia y por tanto asume la obligación de prestar la compensación referida, y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, debemos confirmarla en este aspecto, pues el importe de la compensación no es el resultado de valorar la aportación personal al cuidado de la familia en relación con el coste de tal servicio, sino que se trata de una variable aplicable en relación con el conjunto de las obligaciones de tipo económico y prestación personal con la que cada uno contribuye, deduciendo que efectivamente la dedicación exclusiva al cuidado de la familia significa una pérdida de oportunidaddes de ingresos que el otro cónyuge sí tiene y hace propios. Por ello la sentencia de instancia se muestra razonable en la cuantificación de la compensación al tener en cuenta que la apelante, aun dedicada principalmente al cuidado de los menores, también ha accedido al mercado laboral en el año 2000 y 2006.
Finalmente la recurrente insiste en que se reconozca en su favor el uso del vehículo que venía utilizando durante el matrimonio. Pretensión que como resalta la sentencia de instancia no puede ser atendida pues ni el Sr. Constantino ni la Sra. Yolanda son titulares del vehículo, que pertenece a la empresa familiar del primero.
SÉPTIMO.- La singular naturaleza de los intereses que afectan a los menores y la parcial estimacion del recurso, son causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DÑA. Yolanda CONTRA LA SENTENCIA Nº 358/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO SEGUIDO BAJO Nº 534/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR SUSTANCIALMENTE LA MISMA, SALVO EL PRONUNCIAMIENTO REERIDO A 'GASTOS EXTRAORDINARIOS' DE LOS HIJOS MENORES, QUE EXPRESAMENTE REVOCAMOS Y EN SU LUGAR ACORDAMOS QUE TALES GASTOS SEAN ÍNTEGRAMENTE DE CUENTA DE D. Constantino . TODO ELLO SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0071-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

