Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 264/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN IV PALMA DE MALLORCA
Autos nº: 188/2011
Rollo nº: 264/2013
SENTENCIA NUM. 119/2014
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Violencia sobre la Mujer bajo el nº 188/2011, Rollo de Sala nº 264/2013, entre partes, de una como demandada-apelante, D. Cayetano , representada por el Procurador D. José Castro Rabadán, y de otra como parte actora-apelada, Dª. Elvira , representada por el Procurador Dª. Esperanza Nadal Salom, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. María Dolores García Sánchez y D. Carlos Peleteiro Bandín. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Violencia sobre la Mujer, en fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ' Que, estimado sustancialmentela demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña ESPERANZA BADAL SALOM, en nombre y representación de Doña Elvira debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: 1º.-Se atribuye a Doña Elvira el ejercicio en exclusiva de la patria potestadsobre la hija menor de edad, Virginia , habido de su relación con Don Cayetano .- 2º.-No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de oposición al recurso, dejando decaer el trámite la parte actora-apelada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Decide la sentencia de instancia tal y como se expone en su fundamento de derecho tercero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de Código Civil , privar al demandado D. Cayetano de la patria potestad sobre la hija común de los litigantes, Virginia , nacida el NUM000 de 2006, declarando en el apartado primero de su fallo que su ejercicio se atribuye en exclusiva a la actora Dª. Elvira .
La parte demandada interpuso, contra la indicada resolución, recurso de apelación en el que, aún reconociendo determinados incumplimientos por su parte, se afirma que no tienen la gravedad que normativamente se exige para la privación de la patria potestad; que, en cualquier caso, los mismos no han sido voluntarios; que la relación paterno-filial se ha visto dificultada o impedida por la actitud de la madre y que la pretensión de la madre es revanchista ante la situación personal del recurrente, al haber tenido una hija de su relación con una nueva pareja.
SEGUNDO.- En relación a esta misma materia es paradigmática la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 , que resuelve un caso similar, sino idéntico al presente, en la que se decide la privación de la patria potestad del progenitor que durante años ha hecho absoluta dejación de los deberes propios de la institución ( art. 154 del Código Civil ). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Alto Tribunal de 11 de octubre de 2004 . Esta Sala se remite a tales precedentes para la resolución de la presente controversia. En definitiva, las facultades inherentes a la patria potestad no pueden quedar sujetas a la arbitraria voluntad de uno de sus titulares en el modo y tiempo de su ejercicio, cuando quien las reclama ha dejado de cumplir los deberes que la paternidad le impone. No es excusa válida la de alegar que el demandado se ha visto obstaculizado en el desempeño de sus funciones, pues no existe prueba al respecto, ni tampoco se ha justificado la razón por la que la desatención económica y afectiva se haya prolongado desmesuradamente en el tiempo, hasta convertirse en incumplimiento grave y reiterado de deberes. Tampoco puede argumentarse que el mantenimiento de la patria potestad compartida entre los progenitores no supone un 'peligro' para la menor, ya que ello no implicaría más que, sobre el incumplimiento de deberes, aparecería una nueva causa, sólo potenciadora de la privación de la patria potestad que se declara.
No cabe ampararse en el simple alegato de que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en autos, cuando en la propia sentencia se contiene una extensa ponderación de la misma, que esta Sala asume en su integridad, pues con ello sólo se revela un propósito subjetivo e interesado y de parte, frente al criterio objetivo e imparcial del órgano sentenciador.
Como dice la sentencia aludida del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 lo ahora resuelto no 'impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación ( artículo 170, párrafo segundo, del Código Civil )', ni tampoco la posibilidad de relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del Código Civil si así se solicita y, en su caso, se encuentra procedente en el futuro.
Es por tales consideraciones por las que procederá, de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, cuya función institucional es la defensa de los intereses de los menores, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
TERCERO.-Dada la especial materia sobre la que recae la presente resolución, que participa de intereses de naturaleza pública, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Violencia sobre la Mujer en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.
2) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 Nov., deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,
