Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 118/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100074

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2014

SENTENCIA Nº 119

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 118 de 2.014 dimanante de Juicio Ordinario nº 556/2012 , sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , siendo parte, como demandantes-apelantes, DON Bruno , DON Eloy Y DON Gines , Administradores Concursales de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. (PROCORSA S.A.), representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Lucia Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado D. Emilio Pérez Martín; y como demandada-apelada , RUBIERA BURGOS S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. José Camazón Linacero.

Antecedentes

PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, de repetición, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, por incumplimiento; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lucia Ezequiela Ruiz Antolín; en nombre y representación de 'Proyectos y Construcciones Reunidos, S.A', en la persona de su legal representación; contra la demandada 'Rubiera Burgos S.A' , en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez; que trae causa del Juicio Monitorio con Oposición del presente Juzgado; Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada por falta de acción y en parte por caducidad de la acción siendo su objeto asimismo la responsabilidad de productos defectuosos suministrados. Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bruno , D. Eloy y D. Gines , todos ellos administradores concursales de Proyectos y Construcciones Reunidos S.A. ( Procorsa S.A.), se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Bruno , Eloy y Gines (administradores concursales de Proyectos y Construcciones Reunidos SA (PROCORSA) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-10-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias.

Pretende la parte apelante que Rubiera Burgos SA le indemnice en 59.778,43 en concepto de obras de reparación realizadas en la promoción de viviendas en Villagonzalo Pedernales, más intereses legales y costas.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

-No existe falta de acción ni caducidad de la acción ejercitada.

La acción ejercitada fue la de incumplimiento del contrato de suministro de material por entrega de objeto (bovedillas de cerámica con defectos de fabricación) inhábil para su destino. Ostenta legitimación activa como parte contractual y el plazo de prescripción es de 15 años ( artículo 1964 CC) y no el de 10 años contra el fabricante (RD 1/2007 de 16 de noviembre).Esta norma no es de aplicación conforme a sus artículos 2, 3, 5 129 y 138 al ser ambas partes mercantiles que contrataron dentro de su actividad empresarial, no siendo la actora destinataria para uso privado de los productos recibidos, ni la demandada fabricante, intermediaria ni importadora de los productos.

-Error en la valoración de la prueba:

Señala que:

- El informe pericial judicial aunque aconseja efectuar un ensayo de algunas de las bovedillas de las viviendas afectadas concluye que se trata de un fallo de las piezas por un problema de expansión por humedad. En igual sentido se pronuncian los Arquitectos redactores del proyecto y directores de la obra: Feliciano y Gonzalo . (doc 18 de la Demanda), el informe técnico de Gaburpal SL de 14-5-2012 (doc. 23 de la Demanda), el informe técnico de Cerámica La Paloma (doc. 19 de la demanda) y el de Jesus Miguel (doc. 20 de la demanda).

- El único informe discrepante es el emitido a instancia de la parte demandada por el Arquitecto Sr. Jacinto que achaca la rotura de bovedillas movimientos estructurales, habiendo sido estos descartados por el perito judicial.

- Debe realizarse una valoración conjunta, razonable y con sana crítica de las pruebas de modo que todos los informes salvo el de la demandada son coincidentes, la hipótesis de éste ha sido rechazada por la perito judicial y los testimonios de los vecinos sobre los signos externos de las vivienda coinciden con los informes técnicos.

- La sentencia de 4-4-2012 diferencia entre las bovedillas de cerámica recubiertas de yeso (ya reparadas por Rubiera) de las recubiertas con falso techo (ahora reclamadas) y no contradice la jurisprudencia sobre daños por defectos de expansión por humedad en las bovedillas.

SEGUNDO.-Opuesta por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por su extemporaneidad al considerar han transcurrido más de dos meses desde que se notificase a la parte la sentencia e iniciase actos procesales en defensa de sus intereses, resulta obligada su resolución previa.

El motivo de inadmisibilidad no puede ser atendido. Dictada la sentencia en fecha 31-10-2013 , ésta fue notificada a la representación procesal de la parte actora en fecha 5-11-2013, no haciéndose a sus administradores concursales hasta fechas 12, 14 y 17 de febrero de 2014.

La parte actora formuló en todo momento el recurso de apelación en plazo pues inicialmente su representación procesal lo hizo en fecha 4-12- 2013 y una vez considerada por decreto de 7-2-2014 la falta de capacidad de esa representación procesal pero también la notificación de la sentencia a los administradores de la mercantil actora, se interpuso a instancia de estos el 25-2-2014 y por tanto dentro del plazo desde que les fue notificado. Se desestima el motivo.

TERCERO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman sustancialmente acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada salvo en materia de costas.

Para analizar la alegación de que no existe falta de acción ni caducidad de la acción ejercitada conviene señalar como antecedentes de interés los siguientes:

- Con fecha 14-6-2002 la parte demandada suministró a la actora bovedillas para la realización de las obras de construcción de viviendas que promovía en Villagonzalo Pedernales.

- Con fecha 21-3-2012 la parte actora puso en conocimiento de la demandada la existencia de defectos en el material suministrado (doc. nº 9 de la demanda), reclamándole las facturas por reparaciones realizadas con fechas 18-5-2012 (doc. nº 12 de la demanda) y 26-6-2012 (doc. nº 13 de la demanda).

- Presentada reclamación judicial en fecha 24-7-2012 en el lase indicaba: la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de suministro de materiales, por entrega de objeto inhábil para su destino, en concreto de las bovedillas de cerámica con defectos de fabricación, causantes de daños materiales al desprenderse de los techos, con el graveriesgo que ello supone para la seguridad de las personas, de conformidad con los artículos 108 , 1089 , 1091 , 1098 , 1101 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1278, en relación con los artículos correspondientes a la compra venta ( artículos 1.445 y siguientes del Código Civil ), y concordantes, como suministrador de dichos materiales a la demandante, conforme a los cuales se debe reparar lo mal hecho por los vínculos contractual. Es claro el incumplimiento contractual de la demandada, pues como suministradora de las bovedillas cerámicas responde de sus vicios o defectos de diseño o fabricación, la cual ha procedido a entregar dichos materiales de obra que adolecen de vicios o defectos de tal entidad y gravedad, hay que recordar que las bovedillas de cerámica se desprendían del techo con grave riesgo por su peso para la seguridad de las personas, que las hacen inhábiles e inútiles, es más, peligrosas, para el destino final para lo que fueron adquiridas, según su naturaleza, de tal forma que con ello queda frustrado el interés contractual del comprador al adquirir dichos materiales entregados. En todo caso se alega el principio general 'iura novit curia', interesando la estimación de la presente demanda por aplicación de aquellos fundamentos que se estimen más justos.

Como ha tenido ocasión de recordar el TS en S. del 17 de febrero de 2010 :' señala la STS de 27-2-2004 que siguiendo la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, para añadir en línea con lo más arriba recogido, que ello permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 , pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 - ( STS de 7 de enero de 1988 ); añadiendo que en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 26 de febrero de 1996 , 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 .

En definitiva puede concluirse:

- que el RD 1/2007 de 16 de noviembre no es de aplicación (conforme a sus artículos 2 , 3 , 5 129 y 138 ) al ser ambas partes mercantiles que contrataron dentro de su actividad empresarial, no siendo la actora destinataria para uso privado de los productos recibidos.

- que la acción ejercitada de naturaleza contractual referida a la inhabilidad del producto suministrado, permite en principio su ejercicio a la parte actora como parte del contrato.

- que la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento está sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil por lo que en el presente caso y no habiendo transcurrido el plazo de 15 años desde que se realizó el suministro no puede apreciarse la prescripción de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar la concurrencia de los requisitos para su estimación.

CUARTO-Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba se centra en las pruebas periciales realizadas.

Conforme al artículo 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Jurisprudencialmente se ha señalado:

- que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

-que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En el presente caso:

- Con fecha 23-4-2012, Feliciano y Gonzalo Arquitectos autores del proyecto de ejecución de obra y directores de obra informaron que: ' Se observan fisuras así como ahuecamientos generalizados, en distintos grados, en techos de planta baja y primera en las once viviendas señaladas, especialmente en aquellas dependencias que carecen de falso techo, como son cuartos de estar y dormitorios. Dichas fisuras y ahuecamientos en el techo están sin duda debidas al desprendimiento de la cara interior de las bovedillas por rotura de los tabiquillos verticales que las conforman. Las roturas son debidas a la flexión de los tabiquillos producida por el aumento de volumen de la pieza cerámica y la consiguiente deformación diferencial entre la cara superior de la pieza cerámica, limitada por la parte resistente del forjado, y la cara inferior, más holgada para permitir su colocación. Este aumento de volumen de la pieza cerámica se debe a la expansión por captación de la humedad del ambiente que presentan algunos materiales de arcilla cocida debido a su composición. La expansión por humedad es un proceso que va evolucionando crecientemente en el tiempo en algunos materiales cerámicos y no es reversible en condiciones normales'.

- Sin embargo emitido a instancia de la parte demandada informe pericial por Arquitecto Jacinto se concluye que: ' Primero: En el edificio se han producido movimientos estructurales evidentes, que han producido figuración importante tanto en paredes, fachadas, y forjados de las viviendas, hechos manifiestos y que se constatan en el oportuno reportaje fotográfico adjunto a este Informe. También se hace evidente que estas tensiones y esfuerzos que sufren las edificaciones inspeccionadas, pueden fracturas fácilmente y de igual modo la propia bovedilla cerámica. Segundo: Las roturas de bovedillas que se produjeronen la vivienda nº 9, y a las que se refiere la Demandante, configuran un caso aislado y puntual sobre las once viviendas restantes, en las que no ha existido desprendimiento alguno según he podidoconfirmar en mi visita. Tercero: Todas las superficies forjadas que sepudieron inspeccionar, correspondientes a los dos baños y cocinas de todas y cada una de las viviendas, presentaban bovedillas al aire en perfecto estado y exentas de cualquier defecto o patología. Ocurriendo lo mismo con las superficies forjadas correspondientes a garajes, que aún cubiertas por el enlucido de yeso no presentaban patologías ni defectos aparentes imputables al material cerámico o bovedillas. Se está hablando de una 'superficie reconocida' importante de cada vivienda próxima al 40% donde no se ha apreciado defecto o patología alguna. Si el material cerámico tuviese el defecto de Expansión que manifiesta la Demandante, debería afectar también a dichas bovedillas, pues el defecto expansivo de existir, es un hecho generalizado y no puntual y aislado. Cuarto: Es evidente que una bovedillas es un elemento de barro cocido, frágil y fácilmente fracturable, por lo que su rotura puede deberse a simples factores externos, como las tensiones provocadas por los demostradosdefectos constructivos, y puestos de manifiesto en este informe. Quinto: Es cierto que la rotura de bovedilla cerámica puede estar potenciada por una excesiva Expansión por Humedad de las arcillas con las que se fabricaron. Descartar o admitir dicha posibilidad en cuanto a defecto del propio material, es simple y sencillo, basta con realizar los ensayos que de forma específica exige y marca la Legislación y Normativa aplicable al respecto, y que también ha sido expuesta de forma amplia en este Informe. Sexto: Todos los análisis efectuados sobre a la bovedilla suministrada, con un total de 24ensayos realizados sobre Expansión por Humedad,y 10sobre Resistencia aFlexión, realizados todos ellos conforme a la Normativa y Legislación aplicable, y por Laboratorios Externos Acreditados, Certificados, y debidamente Homologados, coinciden plenamente en que la bovedilla analizada no tiene defecto alguno por los conceptos analizados, y por tanto se le considera 'Apta' para su uso constructivo.Séptimo: Si existe por tanto material cerámico roto o figurado, obedecerá a otras causasdiferentesa las ya probadas con resultado de Aptitud, y evidentemente no son otras que las originadas por los defectos constructivos puestos de manifiesto y existentes, en los edificios o viviendas objeto de este litigio.

- Emitido informe pericial judicial por Arquitecto técnico Socorro se concluye: 'En cuanto a determinar que pudiera tratarse de fallo estructural, dicha patología hubiera aparecido en la totalidad de las fases, dado que entiendo que el cálculo de estructuras, constructor y emplazamiento, resultan ser el mismo, de existir estudio geotécnico, dicho estudio se hubiera realizado para toda la parcela y no para las diferentes fases. Indicar además, que de lo observado, las fisuras propias de asentamiento, aparecen en viviendas de diferentes fases y no por ello la caída de bovedillas han aparecido en todas. Decir que de existir un fallo estructural, la patología hubiera aparecido igualmente en la parte superior de los forjados, apreciándose en el solado de habitaciones y baños y no es así, se han apreciado fisuras en el forjado del ático, propias de la retracción del hormigón, en aquellos áticos que han colocado solado de terminación, no se han apreciado fisuras o desuniones de las piezas que pudieran indicar un posible fallo estructural. Por ello me inclino a pensar, sin poder determinar categóricamente que se la causa, que el fallo procede del material cerámico, por expansión por humedad, lo que produce una tensión elevada en los tabiquillos verticales de las bovedillas y por ende la rotura de los mismos y del fondo de las piezas'.

QUINTO.-Resulta así por un lado que aunque se han aportado las certificaciones de calidad exigidas legalmente correspondientes a la misma fecha de fabricación del producto que fue suministrado a la parte demandada, no consta concretamente que este último estuviera con las condiciones exigidas, situándose pericialmente como probable que la causa del deterioro de las bovedillas fuera imputable a la parte demandada por el fenómeno denominado de la ' expansión por humedad de las piezas cerámicas'.

Sometidos los informes periciales emitidos a la sana crítica puede señalarse que los emitidos a instancia de la parte actora, por la aseguradora o por los arquitectos directores de proyecto y ejecución de obra, puede considerarse que están afectados por su propio interés o el de la parte para quien lo emiten en atención a su posible responsabilidad.

En todo caso conforme a la prueba pericial emitida a instancia de la parte demandada y conforme a la prueba pericial judicial cabe estimar acreditado que la determinación categórica de si existe ese defecto de la ' expansión por humedad de las piezas cerámicas'solo puede hacerse mediante el análisis de la bobedilla afectada, prueba que no ha sido realizada de forma previa al proceso por ninguna de las partes y tampoco durante el mismo, habiendo indicado la perito judicial no haberlo hecho ante las reticencias de los propietarios de las viviendas en la visita realizada, poniéndolo de manifiesto a las partes y sin que se solicitara su práctica de forma clara y categórica como diligencia final.

Es cierto que la perito judicial rechaza la tensión estructural como causa del defecto en atención a los defectos observados. Ahora bien hemos de tener en cuenta que la observación por la perito judicial se realiza una vez reparadas las zonas donde se produjo el posible defecto de las bobedillas y sobre todo existía la posibilidad técnica de determinar con certeza si ese defecto de la ' expansión por humedad de las piezas cerámicas'.

Teniendo en cuenta que estamos ante una acción de indemnización de daños y perjuicios la carga probatoria del defecto correspondía conforme al artículo 217.2 LEC a la parte actora. Por ello no cabe considerar que la sentencia apelada aplique indebidamente las normas sobre carga de la prueba, habiendo indicado el TS en S. de 26-4-2013 que:' la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.-Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, dosis insuficiente cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba , y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba , por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007

Por todo ello cabe concluir que correspondiendo a la parte actora la carga de probar de forma clara el defecto base de su reclamación, habiendo dispuesto de la facilidad probatoria de hacerlo extrajudicialmente cuando realizó la reparación y en el proceso mediante la expresa solicitud para que se hiciera, no cabe acudir a meras probabilidades de la causa o etiología del defecto aunque se sitúen pericialmente en un alto grado de probabilidad, pues existía una forma científica y exacta de determinarla con toda certeza.

En definitiva y no habiéndose acreditado debidamente por la parte actora la etiología del defecto imputada a la parte demandada y en aplicación del artículo 217.2 LEC procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-Costas.- No obstante la desestimación de las pretensiones actoras, ante la alta probabilidad apreciada pericialmente de corresponder el defecto a la parte demandada se estima concurren serias dudas conforme al artículo 394.1 LEC por lo que no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, estimando en ese solo aspecto el recurso formulado.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Bruno , Eloy y Gines (administradores concursales de Proyectos y Construcciones Reunidos SA (PROCORSA) contra la sentencia dictada en fecha 31-10-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su revocación en el solo sentido de no hacer expresa imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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