Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 154/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100052

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1588

Núm. Roj: SAP C 1588/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 154/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1457/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 22 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 119/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 154/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1457/10, sobre 'Reclamación de Cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 11.906 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Javier ,
representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba; como APELADO: DON Lucio , representado
por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de Don Lucio , quien actúa en propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Doña Diana , contra Don Javier , y en consecuencia, condeno a este último a que abone al primero, como principal la suma de 11.906 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el 5 de noviembre de 2010, fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de sentencia, y desde ésta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a obtener el pago por el ahora apelante del importe del préstamo garantizado con las hipotecas que gravaba el inmueble comprado a un tercero por el actor, en la cantidad total de 1.981.000 pesetas, equivalente a 11.906 euros, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva causal opuesta a la demanda y desestimada en la sentencia recurrida, alegando que el compromiso de cancelar dichas hipotecas mediante la devolución del préstamo pendiente fue asumido por el demandado en nombre de la sociedad vendedora del inmueble.

Como bien considera la sentencia apelada, sin que esta apreciación haya sido desvirtuada en el recurso, y según se desprende de los términos literales del documento privado suscrito por el demandado apelante el 11 de noviembre de 1994, fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre el inmueble adquirido por el actor, la obligación discutida, cuyo cumplimiento se reclama, fue asumida personalmente por aquél, en nombre propio y no en nombre de la sociedad vendedora, ya que, con independencia de que el ahora apelante hubiese intervenido en la escritura de compraventa en nombre y representación de la entidad vendedora, en el apartado II del referido documento privado se hace constar expresamente que 'aunque en tal instrumento el Sr. Lucio se subrogaba en la hipoteca que grava la finca transmitida, ME COMPROMETO yo, a hacerme cargo de la misma, obligándome a cancelarla en el plazo máximo de un año, a contar desde hoy'.

La mera lectura de este texto, cuyos términos son suficientemente claros y han de interpretarse por eso en su sentido literal, no deja lugar a dudas de la voluntad del demandado de asumir el pago de dicha obligación y de su legitimación para hacer frente a la acción ejercitada en la demanda.

En este sentido, debemos recordar que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 y 6 noviembre 1998 ), siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 y 30 octubre 2002 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 y 29 enero 2010 ). Por consiguiente, el motivo de apelación que alega la falta de legitimación pasiva del demandado apelante merece ser desestimado.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto alega la falta de acreditación por el demandante del pago de la suma objeto de reclamación e implícitamente el error valorativo de la sentencia apelada que considera probado el pago discutido con base en el testimonio prestado por la persona que compró al actor el inmueble gravado el 13 de octubre de 1997 , invocando en primer lugar la nulidad de este testimonio, al haberse vulnerado las reglas relativas a la aportación de documentos al proceso, contenidas en los arts. 264 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las que regulan la práctica de la prueba testifical, en concreto el art. 370.2 de la LEC .

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ , y en los arts. 225 y ss. de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.

Respecto a la presentación de los documentos aportados por el testigo en su interrogatorio, y unidos al exhorto cumplimentado para la práctica como diligencia final de esta prueba, a petición del propio testigo, con independencia de que su incorporación al proceso sea extemporánea y haya vulnerado formalmente lo dispuesto en los arts. 265 , 269 y 270 de la LEC , resulta irrelevante a los efectos discutidos, desde el momento en que la sentencia apelada declara que dicha documental no es admisible y, por tanto, no se ha utilizado ni valorado, de manera que, al no haber sido admitida como prueba y no ser susceptible de valoración judicial, su unión material a los autos, además de no afectar por sí misma a la validez de la prueba testifical, no ha producido ni puede producir efecto probatorio alguno ni tampoco causar efectiva indefensión a la parte demandada.

En cuanto a la supuesta infracción del art. 370.2 de la LEC en la práctica de la prueba testifical, si bien es cierto que esta norma establece que 'el testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas', a fin de procurar la necesaria veracidad y espontaneidad del testimonio, también dispone que 'cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder', lo que autoriza al testigo a acudir al interrogatorio con todo este material que el precepto legal le consiente examinar, evitando así que pueda incurrir involuntariamente en manifestaciones erróneas sobre datos o hechos que sean difíciles de recordar sin realizar esta comprobación documental, de modo que no cabe confundir la realización de dicha consulta por el testigo para contestar por sí mismo a las preguntas formuladas, legalmente permitida, con el hecho de responder valiéndose de un borrador que contenga las respuestas al interrogatorio, que es lo que la ley impide. Por ello, dado que las preguntas formuladas al testigo cuya declaración se impugna versan sobre el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a su favor y de cancelación de las hipotecas que gravaban el inmueble vendido, con indicación de fechas y datos relativos al notario autorizante, al importe del préstamo garantizado pendiente de amortizar, y a la forma en que se llevó a cabo dicha cancelación, mediante cheque bancario librado contra su cuenta en determinada entidad bancaria, resulta perfectamente lícito y conforme a la norma citada que el testigo consultase los documentos relativos a estas actuaciones, especialmente teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde que las mismas se produjeron, en octubre del año 1997, de manera que no cabe apreciar la nulidad de la prueba testifical practicada, ni tampoco de las respuestas dadas a las dos preguntas en las que el testigo hizo tal comprobación documental, como interesa subsidiariamente el recurso, máxime cuando el propio testigo manifiesta que se acuerda perfectamente de los hechos declarados.



TERCERO.- Sentada la validez de la prueba testifical impugnada, procede examinar su valor probatorio, en relación con las demás practicadas, para acreditar el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado y, en su caso, el pago por el demandante de la suma objeto de reclamación, consistente en el importe del préstamo garantizado con las hipotecas que gravaban el inmueble comprado por el actor y posteriormente vendido por éste al testigo, que el demandado apelante niega pero que la sentencia recurrida considera demostrado con base en dicho testimonio.

Aún siendo pacífica entre las partes la aplicación al caso del art. 1158 del Código Civil que hace la sentencia apelada como fundamento jurídico de la acción ejercitada, parece conveniente señalar que el pago que realiza un tercero por cuenta de otro, regulado en el art. 1158 del CC y que da lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho, o 'actio in rem verso', contra el deudor, constituye normalmente un acto voluntario y autónomo de quien resulta pagador, el cual, en su condición de tercero, es alguien ajeno y que no es parte en el contrato del que nace la deuda abonada, de manera que, si bien puede tener relación negocial o legal con el deudor, puesto que el pago que sirve de presupuesto a la acción lo puede hacer 'cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación', no mantiene vínculo contractual alguno con el acreedor ( SS TS 8 mayo 1992 , 16 marzo 1995 y 17 octubre 1996 ). Por ello, también se ha dicho que el art. 1158 del CC resulta inaplicable a aquellos supuestos en los que la entrega liberatoria se hace en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, como ocurre cuando se hace en cumplimiento de una obligación contraída por el pagador ( SS TS 8 abril 1948 , 7 abril 1960 , 9 mayo 1977 , 29 diciembre 1979 , 19 octubre 1981 y 9 junio 1986 ), ya que el tercero que paga en las condiciones previstas en la citada norma no actúa en beneficio e interés propio, sino que se convierte en un mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor realmente obligado, que se aprovecha así de tal actuación desarrollada en el ámbito extracontractual, obligándole a su resarcimiento y al reembolso de la cantidad pagada ( SS TS 23 octubre 1991 , 25 junio 1992 y 20 julio 1996 ).

De acuerdo con lo expuesto, resultaría discutible en este caso la aplicación del citado art. 1158 del CC , desde el momento en que, si bien entre partes la obligación discutida fue asumida por el demandado, lo cierto es que frente al acreedor hipotecario la obligación subsistía en la persona del actor, como deudor al cual había sido transmitido el inmueble gravado, de manera que el pago que pudiera realizar éste lo sería en interés propio y no por cuenta del demandado, que no se ha subrogado en el préstamo hipotecario, derivando su obligación de la asunción voluntaria de esta deuda ante el actor y con efecto exclusivo entre las partes, ya que, para que este acuerdo produjera la sustitución del primitivo deudor por el nuevo con la liberación de aquél y la asunción por parte de éste de la obligación frente al acreedor hipotecario, sería necesario, no sólo el conocimiento, sino también el consentimiento del acreedor, conforme al art. 1205 del CC ( SS TS 11 mayo 1992 , 21 mayo 1997 , 22 diciembre 2003 y 19 noviembre 2007 ), lo que en este caso no se ha producido.

En consecuencia, la obligación cuyo cumplimiento se reclama al demandado no exige que el demandante justifique haber satisfecho la misma al acreedor, que constituye un requisito implícito en la acción de reembolso, como si se tratase del pago que realiza un tercero por cuenta del deudor contemplado en el art. 1158 del CC , sino simplemente que se ha producido el incumplimiento por el demandado de la obligación asumida frente al actor, incumbiendo exclusivamente al ahora apelante ( art. 217.3 LEC ) la prueba de haber cumplido debidamente esta obligación, y en concreto de haber cancelado la hipoteca en el plazo máximo de un año a contar desde el 11 de noviembre de 1994, tal y como se comprometió en el documento privado suscrito en esta fecha. Lejos de acreditar este hecho, de la documental acompañada a la demanda, en relación con la mencionada testifical, resulta que la cancelación de dichos gravámenes tuvo lugar a solicitud del actor y mediante escritura pública de 13 de octubre de 1997, otorgada en la misma fecha que la escritura de compraventa del inmueble celebrada entre el actor y el tercero que prestó testimonio en el juicio, sin que en esta cancelación, en todo caso realizada fuera del plazo convenido por las partes, hubiera intervenido el demandado. Además, las pruebas referidas, y especialmente el contenido del testimonio prestado por el definitivo comprador del inmueble, demuestran claramente que el importe del préstamo garantizado con las hipotecas canceladas, que es objeto de reclamación, fue abonado al acreedor hipotecario mediante la entrega de cheque bancario librado contra la cuenta del comprador, por lo que, con independencia del origen del dinero destinado a la cancelación del gravamen, la cantidad abonada se detraería del precio de la compraventa, suponiendo en todo caso una merma patrimonial para el vendedor demandante. Finalmente, no cabe entrar en el examen de las discrepancias sobre la cuantía de la deuda subsistente que aduce el recurso, al tratarse de una alegación nueva, no formulada en el escrito de contestación a la demanda, y que, por otra parte, se basa en uno de los documentos cuya unión a los autos ha sido impugnada por el propio apelante y no fue admitida en la sentencia apelada. Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Javier , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 1457/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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