Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 159/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00119/2014
ROLLO 159/2014
ORDINARIO 1027/2012
JUZGADO LEON -3
SENTENCIA Nº 119/2014
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Veintitrés de Junio de dos mil catorce.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 159/2014, en el que han sido partes, D. Ricardo y Dª Ariadna , representados por el procurador D. Enrique Valdeón Valdeón y asistidos por la letrada Dª Rocío Fernández Posado, como APELANTES, y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el letrado D. Fernando Mendoza Robles, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 1027/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Ariadna contra la entidad aseguradora Mutua General de Seguros y Dª Crescencia , debo condenar y condeno a los demandados a abonar la cantidad de 883,5 € para cada uno de los actores más los gastos materiales expresados en el fundamento jurídico quinto. Se desestiman las demás pretensiones y no se hace expresa condena en costas' .
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 13 de mayo de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a los demandados a pagar a los demandantes la suma de 883,5 euros para cada uno de ellos y al pago de los gastos detallados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en concepto de indemnización por daño corporal sufrido en accidente de tráfico.
Por los demandantes se interpone recurso de apelación para la total estimación de la demanda según su propuesta de valoración del daño corporal con inclusión de todos los gastos por los que se reclama.
La sentencia recurrida considera acreditado que la única asistencia médica acreditada para la curación de las lesiones es la prestada inicialmente por el doctor Carlos Miguel en la Clínica San Francisco y que el periodo de curación propuesto por los demandantes no se justifica, por lo que solo les reconoce 30 días de curación sin días impeditivos.
Lo relevante para resolver sobre la controversia suscitada radica en determinar si el proceso de curación se ha de limitar a ese momento inicial de intervención Don Carlos Miguel o si ha de extenderse a la actividad desarrollada por el doctor Juan Francisco , que conlleva una prolongación del periodo de curación.
Comenzamos diciendo que, para su curación, los lesionados pueden asistir al médico que mejor les convenga, pero deben ser ellos quienes acrediten la necesidad de la prolongación del periodo de curación.
Nos encontramos ante unas lesiones consistentes en algias cervicales y dorsolumbares, y en el hombro. Estas lesiones, si no conllevan alteración fisiológica u orgánica no se pueden diagnosticar a partir de los resultados de pruebas electromecánicas o químicas. Por ello, su diagnóstico, para ser fundado y creíble, ha de emitirse a partir de informes emitidos por quien por primera vez atiende al paciente en fechas próximas inmediatas al accidente, y más cuestionable si el informe se emite tardíamente. Esta -digamos- flexibilidad para admitir la realidad de la lesión sobre la base de la mera exploración física temprana y la coherencia de su evolución y el tratamiento -no exenta de posibles objeciones según qué caso-, ha de contrastar con el rigor en la exigencia de demostración de la persistencia de la lesión y de la necesidad de proseguir con su tratamiento. Si una lesión se puede razonablemente suponer tras un accidente -aunque no necesariamente-, cuando se trata de algias la prolongación del dolor sin una base objetiva ha de ser mirada con mayor prudencia.
En este caso sabemos que los pacientes acudieron a otro médico para tratar su dolencia, pero no existe base alguna que justifique que persistiera y, sobre todo, que el tratamiento fuera necesario para la curación. Es cierto que Don Juan Francisco nos dice que acudieron con dolor, pero si bien es cierto que es comprensible que surja tras un accidente lo que ya no lo es tanto es que persista después de veinte días (el accidente tuvo lugar el día 18 de abril y se dice en el recurso que Don Juan Francisco vio a los lesionados el día 2 de mayo). Y por más prudente que sea el médico que sigue la evolución de las lesiones no se justifica que se prolonguen a casi tres meses en el caso de uno de los lesionados y a casi cuatro meses el otro. No se niega la posibilidad de algias persistentes, pero tampoco se explica que la rehabilitación tuviera una incidencia curativa. Si los lesionados tenían dolores después del accidente y después del periodo de curación siguen teniéndolos (se valora la existencia de secuelas) habría que preguntarse en qué medida la rehabilitación durante treinta o cuarenta sesiones tuvo mayor eficacia que la inicialmente pautada de 12 días y que, por razones ignoradas, no siguieron los demandantes. E incluso nos preguntamos si la tardía incorporación a la rehabilitación, tras abandonar la inicialmente prescrita, no supuso un empeoramiento que podía haberse corregido con la temprana intervención prescrita por Don Carlos Miguel .
Nos remitimos a lo expuesto en la sentencia recurrida en los apartados 1 a 7 del fundamento de derecho quinto, con reservas en relación con el del apartado 5, de modo que aun admitiendo que Don Juan Francisco interviniera antes de los 46 días indicados en la sentencia recurrida las conclusiones valorativas son asumidas por este tribunal. La demostración de la existencia de algias puede someterse a criterios flexibles, pero la prolongación de su curación y la cronificación en secuelas debe ser eficazmente acreditada, para lo cual se exige una corroboración firme que no concurre en este caso en el que no consta que la dolencia fuera tan grave que condicionara severamente a los demandantes, concurriendo además dudas acerca de su conducta al no seguir un tratamiento inicialmente prescrito, demorar la incorporación a otro que luego se pautó y ocultar datos como la preexistencia de una artrosis degenerativa e uno de los lesionados. En definitiva, compartimos la valoración probatoria de la sentencia recurrida y consideramos acertado fijar un plazo de curación de las lesiones de 30 días, al que recurrimos ante la incertidumbre de la necesidad de prolongar el proceso de curación durante más tiempo, con todo lo que ello conlleva: han sido demostradas las lesiones, la necesidad de la primera intervención médica y de la rehabilitación inicialmente prescrita, pero no así la segunda intervención médica (a medio camino entre la asistencia y la valoración pericial), ni la necesidad de la prolongación del tratamiento, ni la subsistencia de secuelas.
SEGUNDO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo y Dª Ariadna contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , dictada en los autos ya reseñados y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
