Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 15/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100199
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:550
Núm. Roj: SAP NA 550/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000119/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 6 de junio de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 15/2014 , derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 102/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , el demandante , D. Braulio , r epresentado por el Procurador D.
Jesús de Lama Aguirre y asistido por el Letrado D. Jesús Faber Ruiz ; parte apelada , la demandada , Dña.
Estibaliz , representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D.Jorge Batalla
casanovas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 22 de octubre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 102/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Jesús De Lama Aguirre, actuando en nombre y representación de DON Braulio , frente a DOÑA Estibaliz , representada en autos por la Procuradora Sra. Ana Echarte Vidal, no ha lugar a realizar las modificaciones interesadas. Se imponen las costas a la parte demandante.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Braulio .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Estibaliz , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 15/2014 , habiéndose señalado el día 5 de junio de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de 9 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona en el juicio de divorcio 747/2009 .
En concreto el actor, Sr. Braulio , solicita se extinga la pensión compensatoria pactada en la estipulación tercera, apartado II, del convenio regulador: ' Teniendo en cuenta que los ingresos netos percibidos por el Sr.
Braulio por su trabajo en la empresa CLH en el año 2008 fueron de 33.558, 62 euros, las partes acuerdan que D. Braulio abonará a Dª Estibaliz en concepto de pensión por desequilibrio la suma de 900 EUROS (900 euros) mensuales durante quince pagas al año, el doble en junio (beneficios), julio y diciembre, cantidad que será ingresada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes por el esposo en la dirección bancaria que a tal efecto indique la esposa '; subsidiariamente, se reduzca a la suma de 400 euros mensuales.
En apoyo de su pretensión alegaba que habían variado sus circunstancias económicas y personales, estando en una situación claramente inferior al momento en que se firmó el convenio regulador, porque al pasar el día 31 de diciembre de 2012 a la situación de jubilado cobrará una pensión mensual de 1.664,48 euros, un 31,37% menos (documento núm. 2 demanda).
También alude a otros hechos: -Ha rehecho su vida sentimental, habiendo contraído matrimonio con la Sra. Teodora .
-Ha adquirido una vivienda mediante un préstamo hipotecario, suscrito con Caja Rural, por el que paga una cuota de 621,36 euros (documento núm. 3 demanda).
-La demandada realiza trabajos domésticos en diversos domicilios Finalmente sostiene que no puede contabilizarse la cantidad de 120.000 euros abonada por la demandada el día 6 de junio de 2012 (documento núm. 5 demanda), al haberse adjudicado a la misma en compensación la vivienda, garaje y trastero pertenecientes a la sociedad conyugal, en virtud de la transacción judicial aprobada por auto de 26 abril de 2012 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 30/2012.
b) La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En apoyo de su decisión la juez de familia esgrime una serie de argumentos, en síntesis: -La extinción de la pensión compensatoria requiere probar que ha cesado la causa que motivó su establecimiento, ex art. 101 CC , y la modificación de su cuantía que ha existido una alteración sustancial en la fortuna de una de las partes, ex art. 100 CC .
-El acceso a la jubilación en sí mismo no implica que cesen las causas que motivaron la fijación de la pensión, ni tampoco una alteración en la fortuna, lo que ocurre en el caso enjuiciado ya que el actor percibió de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. la cantidad de 157.491,01 euros y ' aun cuando una parte está ya destinada al abono de la pensión compensatoria directamente por la empresa, debe ser valorada como sustancial a efectos de permitir el abono de la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador' , constando además que el actor mantiene el plan de pensiones y le es traspasada la cantidad de 500 euros al mes, quedando un saldo de más de 48.000 euros.
-La jubilación fue voluntaria y el haber contraído nuevo matrimonio no supone una mayor carga económica para el actor por trabajar su cónyuge.
-La pensión compensatoria fue pactada en el año 2009 en un convenio que liquidó la sociedad económico matrimonial, por lo que ' se ha de pensar ' dada la edad de los litigantes que su voluntad era mantener la pensión pese a la previsible jubilación del actor.
c) Recurre el actor.
SEGUNDO.-a) Se alega en el recurso la infracción de los arts. 90 y 91 CC , en relación con los arts.
100 y 101 del mismo texto legal , así como error en la valoración de la prueba, ex art. 316 LEciv .
En realidad el apelante, aparte de reproducir las alegaciones efectuadas en su demanda, en primer lugar, sostiene que la demandada faltó a la verdad cuando afirmó en su interrogatorio que en la transacción sólo se había pactado el abono de 120.000 euros porque el plan de jubilación ' estaba mal señalizado' , siendo lo cierto que también se obligó a transmitir el 50% del plan de pensiones como precio por la compra del 50% de la propiedad de la vivienda familiar (minutos 13:42:30 a 13:43); en segundo lugar, considera relevante que manifestara que 'lo tenía todo controlado y sabía los dineros que iba a coger, siempre pensaba que se iba a jubilar' (minutos 13:47:36 a 13:47:58); y, en tercer lugar, afirma que no puede perjudicarle el hecho de pasar a la situación de jubilación porque es un derecho suyo, además de que la nueva legislación que entraba en vigor en el mes de enero de 2013 hubiera ocasionado una mayor disminución de sus ingresos.
b) El recurso se desestima por ajustarse la sentencia del Juzgado a las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar, tal y como de forma reiterada viene señalando esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo (JUR 2012, 373980); 193/2011, de 15 de junio (JUR 2012, 88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010, 102894) y 309, 2008, de 19 diciembre (JUR 2010, 103048).
Se señala en estas resoluciones que no ' toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural ', incumbiéndole a quien pretende la modificación de las medidas 'la carga de acreditar los anteriores extremos señalados'.
Con independencia de que asista la razón al apelante cuando sostiene que no puede perjudicarle el hecho de haberse jubilado y que no debe contabilizarse la cantidad de 120.000 euros abonada por la demandada, al haberse adjudicado a la misma en compensación la vivienda, garaje y trastero pertenecientes a la sociedad conyugal, en virtud de la transacción judicial aprobada por auto de 26 abril de 2012 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 30/2012, como señala la juez de familia para determinar si se ha producido un cambio sustancial ' debe valorarse no sólo la condición de jubilado sino la capacidad económica que el Sr. Paulino mantiene y... no puede valorarse atendiendo tan sólo a la pensión de jubilación que percibe'.
Desde esta perspectiva, para concluir que no se ha producido un cambio sustancial en el caso enjunciado, resulta decisivo que el actor percibiera, en concepto de indemnización por despido, la suma de 157.491,01 euros, extremo este, además, omitido en la demanda.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona, en el procedimiento de modificación de medidas 102/2013 , imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
