Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 8/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100137


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de marzo de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Cambiario nº 470/2012) seguidos a instancia de la entidad mercantil MIRANOCHA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado don Alfonso Rodríguez Martín, contra don Victoriano y doña Paula , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el Letrado don Félix M. Cabrera de la Cruz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo desestimar y desestimo la oposición cambiaria planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Manchado en nombre y representación de don Victoriano y doña Paula , frente a la acción cambiaria ejercitada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. cabrera Pérez, en nombre y representación de MIRANOCHA S.L., estimando dicha acción; y en consecuencia: acuerdo que la ejecución siga adelante por la cantidad de 70.000 euros, más otros 3.150,32 euros correspondientes a gastos de devolución de pagaré, que hace un total de setenta y tres mil ciento cincuenta euros con treinta y dos céntimos 73.150,32 euros de principal más otros veinte mil euros 20.000 euros presupuestados para intereses y costas, Con condena en costas a la parte ejecutada oponente del presente incidente de oposición cambiaria»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2012 , se recurrió por la parte demandada-oponente cambiaria, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de marzo de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda de oposición formulada por los demandados cambiarios se interpone por éstos recurso de apelación pretendiendo la nulidad de actuaciones al insistir en la procedencia de la cuestión prejudicial civil planteada, que fue desestimada en sentencia y, en otro caso, que se estime la oposición cambiaria fundada e (1) la falta de validez de la declaración cambiaria y (2) la exceptio doli, y en su relación la exceptio non adimpleti contractus con basamento en lo dispuesto en el art. 67 pfo. primero de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh ).

SEGUNDO.- Conviene precisar que el objeto del presente procedimiento lo constituye un pagaré librado (firmado) por la entidad Construcciones Isla de Lobos, S.L. en pago de parte del precio pactado en escritura pública de fecha 25 de abril de 2007 (vid. folios 81 y sig. de las actuaciones) por la compraventa de participaciones indivisas de dominio sobre determinadas fincas vendidas, además de por otro sujeto a cuyo favor se libraron otros pagarés [concretamente a don Carlos , quien igualmente presentó juicio cambiario en reclamación del precio de las participaciones indivisas por él enajenadas: Juicio Cambiario nº 571/2011, seguido contra los mismos avalistas aquí demandados, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife y que tras sentencia desestimatoria de la oposición formulada esta misma Sección Quinta de la AP Las Palmas ha pronunciado - en el Rollo 815/2012 - Sentencia desestimatoria del recurso en fecha 12 de marzo de 2014 , la cual, necesariamente ha de servir de guía en la presente resolución dado en contenido del recurso ahora interpuesto], por la entidad mercantil MIRANOCHA, S.L. (concretamente por la venta de un 1,36% de una determinada finca); pagaré que fue avalado por los aquí apelantes.

La citada entidad compradora, Construcciones Isla de Lobos, S.L., ha interpuesto demanda de juicio ordinario instando la nulidad (por vicio de consentimiento: error) del referido contrato de compraventa habiéndose incoado el correspondiente juicio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana y bajo el nº 1139/2010 .

Sostienen los aquí apelantes que dicho procedimiento provoca la existencia de una prejudicialidad civil pues, a su juicio, la eventual estimación de la demanda en aquel procedimiento determinará la inexistencia (y por tanto la extinción) del crédito cambiario. Lo que resulta paradójico es que, pese a tal alegación, sin embargo no se ha formulado la correspondiente excepción (que se articularía a través de la causa 3ª prevista en el pfo. segundo del art. 67 LCCh ) lo cual, empero, resulta lógico desde el momento en que a fecha de presentación de la demanda el crédito cambiario no estaba extinguido, por más que pueda quedar extinguido en un momento posterior.

No obstante, no cabe aceptar la existencia de cuestión prejudicial civil. En efecto, dispone el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se halle, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial . Obsérvese que para acordar la suspensión por prejudicialidad civil es preciso que lo que se esté resolviendo en el otro proceso (el prejudicial), su objeto principal, tuviera - de no haberse interpuesto dicho proceso - que ser resuelto en el que se pide la suspensión, por tanto que exista dicha conexión que impide ser resuelta en el segundo al estar sub iúdice en el primero. En el presente juicio cambiario, sin embargo, no es necesario decidir (de hecho está vedado decidir) en relación al objeto principal del otro procedimiento que se pretende prejudicial por la poderosa razón de que la acción de anulabilidad del contrato que constituye el objeto principal de dicho proceso no podría ser invocada en el presente por los demandados (demandantes de oposición cambiaria). En suma, si en el presente proceso no se puede invocar una determinada causa enervatoria de la pretensión principal y, por tanto, no es necesario decidir acerca de ella, imposible resulta considerar la existencia de prejudicialidad por el hecho de que dicha causa, de innecesario por imposible conocimiento, se esté ventilando en otro procedimiento.

Y decimos que ni siquiera podría ser decidida en el presente (ni aun en el caso de que no estuviera pendiente en el otro) por mor de lo dispuesto en el art. 37 LCCh (al que se remite el último párrafo del art. 96 LCCh ) en cuanto, aun cuando el avalista responde de igual manera que el avalado, sin embargo 'no podrá oponer las excepciones personales de éste' no pudiendo los aquí avalistas pretender la anulación de un contrato en el que no han sido partes, siendo constante, la doctrina emanada de las distintas AA.PP en el sentido de que la Ley Cambiaria ha consolidado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico del aval, preconizado por la doctrina que se configura como una obligación de carácter esencialmente abstracta, totalmente desligada del contrato causal, de tal modo que el avalista podría oponer al tenedor aquellas excepciones que se refieran a la eficacia extrínseca, no intrínseca, de la obligación principal y sus propias excepciones personales, pero no las del avalado, es decir, las derivadas de la relación causal que determinó en el avalado la asunción de la deuda, cuya existencia, extensión o cumplimiento es totalmente irrelevante para el avalista, de tal manera que si responde de igual modo que el avalado, esta identidad se limita a su exclusiva responsabilidad, con absoluta independencia de las obligaciones 'ex causa' que el avalado tuviera asumidas.

TERCERO.- En relación a las excepciones formuladas es preciso recordar que frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en el art. 67 LCCh el cual autoriza al deudor cambiario (por tanto también a los avalistas) a oponer al tenedor (persona a la que se ha de hacer el pago de los pagarés) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él e incluso aquellas otras excepciones personales que pudiera tener frente a tenedores anteriores si al adquirir el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Además permite oponer las excepciones de inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título y la extinción del crédito cambiario.

No cabe apreciar la excepcio doli la cual tiene por función romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias, es decir, fundadas en sus relaciones personales con el transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario. La ley ( art. 67 LCCh ) expresamente se refiere a los 'tenedores anteriores' lo que demuestra la necesidad de endoso y, precisamente, con la finalidad de evitar la burla que supone la adquisición de la cambial con la intención de impedir la oponibilidad de excepciones personales. En el supuesto enjuiciado el actor no es un 'tenedor anterior'; es el primer y único tenedor, no habiendo transmitido a un tercero los pagarés con la finalidad de que el librador firmante - si es que hubiera sido demandado, que no lo ha sido - o los avalistas perdieran la posibilidad de oponer, respectivamente, excepciones personales frente a él. Y es que, precisamente por la ausencia de endoso, nada impide a los avalistas oponer al tenedor excepciones basadas en su propias relaciones personales con él, que es lo que pretende evitar - se insiste - la referida excepción, la cual, por tal motivo, ha de ser rechazada.

Todo el fundamento de la oposición cambiaria se basa en que no se han entregado las fincas a la entidad compradora (Construcciones Isla de Lobos SL) con la cualidad pactada en el contrato en relación a su calificación urbanística y aprovechamiento edificable según lo pactado. Obvio es que, rechazada la posibilidad de apreciar exceptio doli, los avalistas que no son parte contractual en el negocio de compraventa no tienen legitimación para formular oposición por tal hecho, si es que fuera cierto, en cuanto se trata de excepción (el vicio por error) puramente personal de la entidad avalada (libradora firmante) derivada exclusivamente del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de los títulos objeto de procedimiento. En definitiva, no es una excepción personal de los avalistas sino de la avalada, única que de haber sido demandada en el presente procedimiento podría haberl formulado con base en lo dispuesto en el citado art. 67 LCCh , no pudiéndose esgrimir actuación dolosa, abusiva y fraudulenta por parte de la actora cambiaria por el hecho de haber demandado exclusivamente a los avalistas y no a la avalada libradora firmante con la finalidad de que ésta no pueda excepcionar las acciones personales derivadas del negocio causal. Y no se considera fraudulenta por cuanto nada impide que tal excepción personal (insistimos, sólo oponible por la compradora) sea opuesta por quien derecho tiene a ello: la avalada, como de hecho está pretendiendo en el procedimiento ordinario al que se ha hecho referencia, y sin que sea contrario a derecho que quien tiene un título legítimo de crédito pueda ejercitarlo frente a un deudor solidario: los avalistas; de hecho la abstracción del aval en la letra está destinada precisamente a garantizar el pago de la misma con independencia formal de la obligación del avalado. Si los avalistas pretendían simplemente garantizar el negocio causal deberían tan sólo haber afianzado el mismo, no garantizar el pago por medio de aval cambiario. Al avalar los pagarés con ello se comprometieron al pago como directos obligados y con abstracción hecha del negocio causal cuyas vicisitudes no pueden esgrimir en perjuicio del tenedor legítimo.

Por lo demás, la alegación de falta de validez de la declaración cambiaria no puede ser admitida tampoco al intentar reconducir a través de ella precisamente la causa del contrato subyacente de compraventa que motivó (en pago) el libramiento de la cambial y con ella la excepción de contrato no cumplido que ya hemos rechazado. Adviértase, que en el contrato de compraventa - para cuyo pago del precio se libró, entre otros, el pagaré objeto de procedimiento - no fueron parte los aquí demandados [por más que actuará don Victoriano , al hacerlo tan sólo en representación de la entidad compradora: Construcciones Isla de Lobos. S.L., como administrador único de la misma], los cuales no afianzaron en el mismo el pago de la compraventa instrumentalizada sino que se limitaron, extramuros de dicho contrato, a avalar mediante su firma el buen fin de la cambial librada. No pueden, por ello, alegar 'falta de validez de la declaración cambiaria' por causa ajena a la misma y en relación a un negocio en el que no han intervenido no pudiendo por ello haber incurrido en el vicio de consentimiento alegado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victoriano y doña Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de fecha 28 de septiembre de 2012 en los autos de Juicio Cambiario nº 470/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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