Sentencia Civil Nº 119/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 880/2012 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100131

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:434

Núm. Roj: SAP PO 434/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00119/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2012 0000321
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2012
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000114 /2012
Apelante: Beatriz
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
Apelado: Estela
Procurador: ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA
Abogado: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 119/14
En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000114 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2012, en
los que aparece como parte apelante, DOÑA Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Letrado DON JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, y
como parte apelada, DOÑA Estela , representado por el Procurador de los tribunales, DON ALEJANDRO
NAPOLEON OTERO ALFAYA, asistido por el Letrado DON BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 22-06-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Lago Domínguez, contra Dª Estela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Otero Alfaya, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en contra.

Las costas se imponen a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Beatriz , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Febrero de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reitera en esta alzada la pretensión de la demandante relativa a que se declare haber lugar a la reposición de la posesión de la que, según manifiesta, ha sido privada por la demandada al haber procedido esta última a cerrar con candado la cancilla situada en la entrada del camino que da acceso a la finca de la actora.

El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 Ccart.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que 'El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor ( art.

446 Cc ), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada'.

El demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones 'ex iure', quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario.

A efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.

La legitimación pasiva apunta a aquella persona que directamente ejecutó o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo.



SEGUNDO.- Resulta probado que la demandante Doña Beatriz junto con su esposo Don Iván son propietarios de la parcela NUM000 , finca rústica nombrada DIRECCION000 sita en el Lugar del Val en el término municipal de Soutomaior, señalada con la referencia catastral NUM001 , mientras que la demandada Doña Estela es propietaria de la finca lindante con la anterior como parcela NUM002 , que conecta directamente con camino público.

Se debate en esta alzada si la actuación llevada a cabo por la demandada constituye una perturbación o despojo del derecho posesorio que corresponde a la demandante, ya que no existe debate acerca del cumplimiento de los otros requisitos antes reseñados, cuales son que la demandante se halla en posesión de la cosa objeto del interdicto y que no ha transcurrido un año desde el acto de despojo.

La parte demandada al contestar la demanda manifestó que la actora pasa por el camino pero que lo hace a pie y no con carro, ya que alega que el paso con carro sólo se puede realizar en el mes de abril.

Al declarar en la vista el testigo Don Silvio , anterior propietario de la finca de la actora, manifestó que accedía a su finca por el camino a pie o con el tractor (chimpín o motocultor) durante todo el año, indica que antes a la entrada del camino había piedras que impedían el acceso de animales y que luego pusieron una cancilla que él abría y pasaba. Declara el testigo que si sólo se abre una hoja de las dos que tiene la puerta no se puede pasar con el motocultor.

La testigo Doña Celsa , que fue vecina de la zona, declaró en el mismo sentido que antes había piedras en la entrada, que retiraban y luego volvían a colocar, y accedían al camino con carro y más tarde con tractor; luego se puso cancilla, pero era necesario abrir las dos puertas porque en otro caso no podría entrar el tractor.

Precisó que el acceso se realizaba en distintas fechas del año.

Los testigos Don Juan Miguel y Don Bartolomé , familiares de la demandada, manifestaron en la vista que sólo se podía pasar con carro en el mes de abril mientras que el paso de pies era durante todo el año.

En el informe pericial de Don Eduardo se adjunta la fotografía nº 6 (tomada el 28/5/2011) en la que se observa el portal que da acceso al camino abierto mientras que en la fotografía nº 1 (de 8/8/2011) está la misma puerta pero con una de las cancillas cerrada con candado y cadena, a diferencia de lo que se aprecia en la anterior fotografía.

Por lo tanto, en base a la prueba practicada en la vista, no existe duda alguna que la cadena y candado con las que se cierra una de las hojas del portal colocado en la entrada del camino imposibilitan acceder al citado camino con tractor o motocultor, tal y como se constata en las fotografías del informe pericial emitido por el señor Eduardo , a diferencia de lo que sucedía antes de colocar dicha cadena y candado.



TERCERO.- En relación con la existencia real de un derecho de paso cuya vulneración haya dado lugar a la perturbación y despojo alegados, debemos nuevamente precisar que, en este proceso, no se discute la preexistencia de un derecho real o cuál pueda ser el alcance de este, es decir si se puede pasar en cualquier momento con tractor o sólo en el mes de abril, sino simplemente la alteración fáctica de una situación posesoria previa. En el presente caso resulta probado que Doña Estela colocó la cadena y candado y con el mismo se dificulta el paso con tractor de la demandante por dicho lugar para poder acceder a su finca y que dicho paso, tal y como manifestaron los testigos que tenían allí fincas, se realizaba con carro o tractor durante todo el año.

Como se afirma en la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 15 de enero de 2009 , el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo o darse un trasvase del poder del hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna. De lo anterior se desprende que la solución que se interesa y solo es posible en esta clase de juicios, no puede decidir sobre el derecho de la posesión, sino sobre el mero hecho, sin perjuicio de tercero, y como tutela provisional, no definitiva.

Tal y como se precisa en dicha sentencia 'la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión , a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones «in iure» fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor'.

En la SAP Sevilla, sec. 5ª, de 14 de marzo de 2005 -en la que se analiza un supuesto en el que tampoco se impide totalmente a los actores el paso por el camino, pero sí que se dificulta, entorpece e incordia en gran medida el paso de determinada clase de vehículos por la instalación de un alambre- se afirma que 'Para estimar que se produce esa perturbación, no es necesario que se alegue expresamente que impide el paso de un concreto y determinado vehículo, sino que con un uso racional, normal y habitual es posible que en determinadas circunstancias sea necesario. En el presente supuesto no estamos ante un acto de pleno despojo, pero sí de perturbación de esa posesión, aunque sea de mera tolerancia, reconocida por el demandado, que carece de justificación, que debe rechazarse y exige que se ampare la posesión de los actores, perturbada injustificadamente, a los solos efectos de la acción que se ejercita en los presentes autos, de tutela sumaria de la posesión.' Debemos así concluir que en el presente caso se ha probado clara y terminantemente el acto de despojo en el sentido de acreditar que el paso fue impedido o limitado en el modo en el que se dice que se venía disfrutando. Y esto es lo relevante, pues al haber resultado acreditada la concreta forma y modo de ejercer la posesión por la actora, y por aquellos de los que trae causa su derecho, con carácter previo, debe mantenerse dicha situación fáctica, lo que no obsta para recordar que los procesos posesorios se limitan a proteger el hecho de la posesión, por lo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 447-2 LEC .

En base a estas consideraciones cabe afirmar que la situación posesoria de la actora ha sido perturbada por la actuación llevada a cabo por la demandada, razón por la cual debe otorgarse a aquella la protección posesoria impetrada, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la condena de la demandada a retirar la cadena y candado colocados en la cancilla que imposibilitan o dificultan el paso al camino que comunica con la finca de la demandante, reponiendo a esta en la posesión pacífica del mismo.



CUARTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Verónica Lago Domínguez, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela , procede revocar la misma condenando a Doña Estela a retirar la cadena y candado colocados en la cancilla que imposibilitan o dificultan el paso al camino que comunica con la finca de la demandante, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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