Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 145/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100116

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1970

Núm. Roj: SAP V 1970/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 145/2.014
Procedimiento Ordinario nº 1.559/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía
SENTENCIA Nº 119
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA.
MAGISTRADOS
Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.
En la ciudad de Valencia a veintidós de abril del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 23 de
Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Gaspar y Dña. Leonor y
D. Joaquín , representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por la Letrada Dª Antonia
Martínez Martínez, y, como apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase I,
representada por la Procuradora Dª Maria Dolores Sirvent Escoda y asistida por el Letrado D. Ismael Rodrigo
Martín.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Gaspar , DON Joaquín Y DOÑA Leonor CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE I ABSOLVIENDOLA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA Y CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime íntegramente su recurso y se revoque la sentencia de instancia con imposición de costas a la contraparte.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Abril de 2.014 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Los demandantes instaron en este pleito la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 19 de Julio de 2.012, punto 2º del orden del día que aprobaba las cuentas del ejercicio 2.011-2.012.

Pidió además que se declare que la Comunidad demandada DIRECCION000 Fase I no tiene derecho a utilizar la cuenta bancaria de la Comunidad Procomunal o Fase III y debe abstenerse en el futuro de utilizar dicha cuenta.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando: 'se plantea por la actora la indebida llevanza de las cuentas en el ejercicio 2011-2012 al soportar determinados ingresos y gastos que corresponden a la Comunidad de propietarios demandada y que indebidamente se han cargado a la procomunal así como determinados ingresos que se han producido en la cuenta de la procomunal desde la cuenta de la Comunidad demandada que alega evidencian la incorrecta llevanza de las cuentas y motivo de nulidad de su aprobación. No obstante lo anterior para poder dilucidar tal cuestión habrá que estar al contenido de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora y más en concreto la del perito judicial don Alonso , economista, y que no sólo consta su Dictamen en autos sino que en el acto de juicio efectuó las aclaraciones pertinentes a preguntas de las partes con rigor y objetividad para este Tribunal que valora dicha prueba conforme las reglas de la sana crítica recogidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo de destacar que el perito tras examen de las actuaciones y extractos bancarios que indica en su Dictamen concluye que coinciden los gastos que se consigna en las cuentas de la Comunidad DIRECCION000 Procomunal con los cargos que aparecen en el extracto de la cuenta bancaria de dicha comunidad salvo las incidencias que recoge en su página 8 del Dictamen que corresponden a facturas de gastos de terceros con correlativo apunte bancario de ingreso efectuado por el Administrador de la Comunidad PROCOMUNAL don Constantino lo que coincide con la explicación dada en el acto de juicio por don Constantino al explicar que determinados proveedores que prestan sus servicios para las dos Comunidades de Propietarios por error giraban los recibos o facturas contra una cuenta corriente de otra Comunidad detectando tales incidencias dicho testigo (que es administrador de ambas comunidades) efectuando los correspondientes ingresos para que cada cuenta de cada Comunidad soportara su real gasto extremo que confirma el perito al dar contestación al punto 5.2 de su Dictamen donde concluye que las cantidades que constan en las cuentas de la comunidad demandada como 'Gastos procomunal' coinciden con las ingresadas por dicha comunidad en la cuenta bancaria de la procomunal exponiendo que el pago a Estucados Safor era un gasto propio de la comunidad demandada que por algún motivo se pagó a través de la cuenta procomunal y ésta lo repercutió correctamente a la fase I (comunidad demandada) siendo el efecto final neutro pues la PROCOMUNAL tuvo un gasto y luego un ingreso por el mismo importe lo que coincide con lo declarado en el acto de juicio por la testigo doña Maite (legal representante de ESTUCADOS SAFOR) explicando el perito que eran gastos del ejercicio 2011-2012 que aunque pagados luego eran imputados a dicho ejercicio detallando en el acto de juicio que la solución dada por el Administrador de ingresar las cantidades que no obedecían a gastos de la PROCOMUNAL era buena pues el efecto final era neutro al figurar en cada cuenta el efectivo pago de los gastos de cada comunidad . De igual forma constata el perito judicial en la página 10 de su Dictamen coincidencias en algunas cantidades ingresadas por el Administrador en la cuenta de la PROCOMUNAL con algunos gastos de la comunidad de propietarios demandada. Con tales antecedentes se debe concluir que no existe causa de nulidad del punto segundo del orden del día pues los posibles gastos que se cargaron erróneamente en la cuenta de la procomunal por parte de proveedores fueron debidamente compensados por el administrador de la procomunal -también administrador de la fase I- con ingresos en dicha cuenta de suerte que efectivamente cada comunidad soportó los gastos que realmente obedecían a cada una de ellas, extremo que fue ratificado por todos los demás copropietarios de la comunidad demandada que aprobaron dicho punto.' Alega el apelante error en la apreciación de la prueba porque no se trata de errores de proveedores al cargar los gastos en la cuenta de la Procomunal tal como se desprende de la testifical de la Sra. Maite (LR de Estucados Safor) que afirmó que el administrador es el que le dio los datos de la cuenta bancaria a la que tenía que girar el importe del talón más los gastos de devolución. Que tampoco es un error el pago de vados al Ayuntamiento porque son recibos domiciliados y que los proveedores no lo son de la Procomunal, siendo esta la que adelanta el dinero para pagarlos.

Por otra parte, los gastos correspondientes a pago de vados al Ayuntamiento no se compensaron en el ejercicio al que se refería la aprobación de cuentas sino que se compensaron en el ejercicio siguiente.

Afirma también el apelante que el efecto no es neutro.



SEGUNDO .- Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 1 de Marzo de 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Y dice también en la 30 de Septiembre de 1.999 que: 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.

Y desde esta perspectiva, no se advierte el alegado error de valoración pues el apelante lo que plasma en su recurso es su disconformidad con las consecuencias que ha extraído la sentencia apelada que se ha basado esencialmente en el resultado de la prueba pericial.

El dictamen del perito (folios 319 y ss) constata la existencia de cargos en las cuentas de la Procomunal y los ingresos en fechas posteriores de la misma cantidad en esa cuenta, excepto el pago de los vados que al realizarse el 2 de julio se deben incluir en las cuentas del ejercicio siguiente.

Que el pago a Estucados Safor se pagó a través de la cuenta de la Procomunal y esta lo repercutió a la Fase I y señala que el efecto final es neutro, ya que la Procomunal tuvo un ingreso y un pago en dos días consecutivos.

Por ello, ningún error se detecta en la valoración de la prueba pericial, ni del conjunto de la practicada, pues aunque se llegara a la conclusión de que esos pagos imputables a la Fase I se cargaron a la Procomunal no por error, sino de forma consciente por el Administrador, el resultado final, a la hora de aprobarse las cuentas es correcto porque los cargos indebidos se habían compensado ya en el momento en que las cuentas se presentaron para su aprobación y estas reflejan la realidad del estado de las cuentas de la Comunidad.



TERCERO .- Alega la apelante error en la aplicación del derecho porque el acuerdo de la Procomunal de 26 de marzo de 2.05 aprueba la separación de cuentas de la Fase I y la Procomunal y la Comunidad demandada participa en la Procomunal en un 70% y esta no puede revocar ese acuerdo.

La sentencia apelada dijo: 'es de ver de la lectura del documento 1 de la demanda que con fecha 14 de mayo de 1996 se otorgó ante Notario y bajo número 766 de protocolo escritura de Agrupación, declaración de Obra Nueva en Construcción y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal donde expresamente delimitaba el complejo urbanístico en tres comunidades; la primera o ZONA UNO que se corresponde con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 FASE I, la segunda o ZONA DOS que se corresponde con la Comunidad de Propietarios o BLOQUE000 que fue constituida en régimen de propiedad horizontal por escritura otorgada ante Notario el 20 de noviembre de 1998 bajo número 2389 de protocolo (documento 2 de la demanda) y la tercera o FASE TRES que se corresponde con la PROCOMUNAL donde la primera y segunda de las comunidades de propietarios tendrían una participación del 70% y 30% respectivamente funcionado como tres comunidades de propietarios diferenciadas con la particularidad de que la FASE TRES o Comunidad de Propietarios PROCOMUNAL estaría integrada (folio 1T9435301 del documento 1 de la demanda) por una Junta formada por los presidentes de cada una de las propiedades horizontales 1 y 2 (FASE I Y FASE II) que se integraban en la total propiedad horizontal actuando en la misma cada Presidente conforme al criterio que por mayoría le hubiera señalado la Junta de su respectivo edificio eligiéndose el presidente y secretario de esta última por los Presidentes de los distintos edificios que integran siendo de destacar el documento 10 de la demanda donde consta el Acta celebradas el 26 de marzo de 2005 de la zona Procomunal que actúa de forma independiente y diferenciada de las otras dos comunidades de propietarios tomando sus respectivos acuerdos con sus respectivas convocatorias de Juntas y órganos que las componen por lo que no se puede acoger la tesis de la actora de que el punto del acuerdo que impugna contraviene otro anterior pues el adoptado el 26 de marzo de 2005 era un acuerdo adoptado en la PROCOMUNAL y en todo caso ese acuerdo de ser revocado lo sería en el seno de la Junta de la Procomunal diferente y distinta de la Comunidad demandada quien tiene autonomía propia para poder adoptar los acuerdos que por mayoría sean votados a favor por los propietarios.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de impugnación que alega la parte.

El acuerdo de la junta de la Procomunal de 26 de marzo de 2.005 dispuso que a partir de junio de 2.005 se pasaran las liquidaciones por separado, es decir, las de la fase I y las de la Procomunal.

Sostuvo en su demanda la actora como las cuentas aprobadas no se han llevado de forma separada, es contrario a dicho acuerdo.

Como hemos visto y recoge la sentencia apelada, las cuentas aprobadas respetan ese acuerdo, sin perjuicio de que, como ha quedado probado, la práctica durante el ejercicio no lo ha respetado y viene disponiendo de los fondos de la cuenta de la Procomunal para hacer pagos de la Fase I que luego compensa, lo cual constituye una práctica contraria al acuerdo de 26 de marzo de 2.005, pero como al cerrar el ejercicio, los pagos han sido compensados, es cierto que las cuentas aprobadas se corresponden a la realidad y no puede declararse nulo el acuerdo que las aprueba.

Cuestión distinta es la que se refiere a la pretensión contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda en el que la actora pidió que: 'se declare que la Comunidad demandada DIRECCION000 Fase I no tiene derecho a utilizar la cuenta bancaria de la Comunidad Procomunal o Fase III y debe abstenerse en el futuro de utilizar dicha cuenta'.

A tenor de lo antes razonado, la práctica llevada a cabo por el Administrador es contraria al acuerdo referido y al título constitutivo de las Comunidades, que según lo establecido en el mismo la Procomunal actúa de forma independiente y diferenciada de las otras dos comunidades de propietarios y cada una de ellas lleva sus propias cuentas, por tanto, los gastos de la Fase I no se pueden cargar a la Procomunal, y en consecuencia, procede estimar esta pretensión del apartado dos del suplico de la demanda.



CUARTO .- Sobre el derecho a la información, la sentencia apelada dijo: 'Tampoco puede prosperar la tercera alegación de impugnación del acuerdo articulada por la actora que descansa en la vulneración del derecho de información de los copropietarios no sólo porque no se concreta de forma expresa en que medida ha tenido esa vulneración sino porque consta que junto con la convocatoria se remitió a todos los copropietarios los estadillos de las cuentas a que se refiere el punto segundo del orden del día con el fin de tener acceso antes de la Junta a su contenido sin que conste ninguna petición expresa de los actores que fuera denegada por el administrador o presidente siendo de destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que declaró sobre este particular derecho a la información en Sentencia de 8 de abril de 2009 'Si bien se ha de reconocer que los propietarios en régimen de propiedad horizontal tienen derecho a exigir que les sea facilitada la información, ese derecho tiene su justificación en la medida necesaria para poder votar sobre los acuerdos que se someten a su consideración (en este sentido, STS de 28 de febrero de 2.005 ). Se ha de partir de que el artículo 20.e) LPH no determina el alcance del derecho de información, expresando el modo o forma o los casos o circunstancias en los que el Administrador tiene la obligación de poner la documentación a disposición de los titulares. No obstante ha sido concretado por la jurisprudencia ( SSTS de 16 de abril de 1.993 , 14 de febrero de 2.002 y de 28 de febrero de 2.005 ), declarando que no integra un verdadero derecho de información en los términos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas, y no solo porque no puede esperarse que el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios sea tan perfecto como el de una sociedad mercantil, sino porque ello produciría serios inconvenientes en su funcionamiento 'al propiciar una serie de litigios sin fin, al ser difícil establecer un modelo apriorístico de cuándo los propietarios cuentan o no con la información debida, para poder participar, con plena reflexión en la adopción del acuerdo correspondiente'. Como señala también la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 16 de diciembre de 2.005 el derecho a la información no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición, o eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que así lo aconsejen por la complejidad o interés específico del asunto, dado que ha de compatibilizarse el derecho a la información con el deber de los órganos de la Comunidad de proteger el interés general, evitando conductas con fines obstruccionistas ( STS 28 de febrero de 2005 , ya citada) o de control o fiscalización general, mas propio de una auditoria que de una petición de información para la intervención en la Junta en los términos legalmente exigidos ( SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de Mayo de 2.000 ). Aplicada esta doctrina al caso de autos se debe concluir que la demandada no vulneró en su actuación ninguna norma de la Ley de Propiedad Horizontal ni el derecho de información de la parte actora por lo que la Junta impugnada en este particular fue ajustada a Derecho debiéndose en consecuencia desestimar esta petición de nulidad instada por la demandante máxime como, tal y como consta en autos (documento 7 de la demanda) junto con la convocatoria a la junta de 19 de julio de 2012 se repartieron los estadillos de cuentas de la comunidad demandada. ' Alega la apelante cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a la información cuya doctrina ha recogido la sentencia apelada que acertadamente ha entendido que no se ha vulnerado el derecho a la información. Reitera el apelante cuestiones que ya han sido tratadas en los apartados anteriores.

Por ello, el recurso debe estimarse parcialmente y también parcialmente la demanda.



QUINTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.



SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Gaspar y Dña. Leonor y D. Joaquín .

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y; Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Gaspar y Dña. Leonor y D. Joaquín contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase I de la Playa de Xeraco.

Declaramos que la Comunidad demandada DIRECCION000 Fase I no tiene derecho a utilizar la cuenta bancaria de la Comunidad Procomunal o Fase III y debe abstenerse en el futuro de utilizar dicha cuenta y absolvemos a la demandada del resto de las pretensiones contenidas en su demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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