Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 268/2013 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 268/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1092/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 119

Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 268/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2012 en el procedimiento nº 1092/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que es recurrente ALQUILERES, GESTIONES E INVERSIONES LOPGAR, S.L.y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por ALQUILERES, GESTIONES E INVERSIONES, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL PASEO000 , Nº NUM000 - NUM001 , DE DIRECCION000 , DIRECCION001 y condeno a la demandada a pagara a la actora 14.605,50 euros, con los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales del presente proceso a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamientos de las partes litigantes. Sentencia de instancia.

I.- La mercantil Alquileres, Gestiones e Inversiones Lopgar, SL presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el PASEO000 número NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , municipio de DIRECCION001 , en la que expuso que con base al contrato de obra suscrito con la demandada el día 15 de diciembre de 2005, se habían generado facturas varias en las que la comitente de la obra y ahora demandada practicó una retención del 5% que no le había sido reintegrada pese a que las obras ya habían concluido y se habían reparado los desperfectos, por lo que peticionaba se dictara resolución condenando a la Comunidad al pago de la cantidad de 68.153,44 euros a que ascendía el montante de las indicadas retenciones que no se habían hecho efectivas pese a los requerimientos que le habían sido dirigidos mediante burofax (doc, 92, 95 y 97).

La entidad actora peticionó asimismo que se condenara a la Comunidad al pago de la factura número NUM002 de 16 de septiembre de 2008, complementaria de la número NUM003 de 6 de mayo de 2008, que ascendía a la cantidad de 14.605,50 euros, y generada por la colocación y retirada de 39 contenedores, destinados a la recogida de los escombros producidos durante la obra de rehabilitación, conforme a los albaranes acompañados (doc. 50-88) que igualmente había sido reclamada a la Comunidad sin resultado.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que resumidamente indicamos: a) la actora facturó más metraje del correspondiente, aportando al efecto dictamen pericial efectuado en un procedimiento por patologías constructivas anterior al presente (doc. 3), b) la deuda no se acreditó debidamente mediante certificaciones de obra incumpliendo lo convenido en el contrato, c) la Comunidad no aceptó todos los presupuestos que presenta la actora y algunos no llevan el visto bueno del arquitecto por lo que la parte los rechazó en su integridad, d) el certificado final de obra emitido el día 6 de mayo de 2008 es incorrecto porque no incluye los cambios y extras que aporta la actora y no menciona el control de costos ni de medidas, siendo visado el 6 de noviembre de 2008, e) el documento número 13 que aporta la actora y que contiene un informe del arquitecto referido a los desperfectos no se ajusta a la realidad puesto que siguen manteniéndose algunos de los desperfectos causados por la actora remitiéndose a las documentos 6 al 30 en el que figuran los desperfectos actualizados a noviembre de 2010 sin que de momento sea posible su cuantificación, f) los resúmenes de obran (doc. 14 y 15 de la actora) y aparentemente realizados por el arquitecto Sr. Jaime presentan varios problemas en cuanto alude a presupuestos que a Comunidad desconoce y a la existencia de certificaciones mensuales a pesar de que esto era falso, g) la retención que se reclama no procede porque solo se entregaron tres certificaciones de obra (i), hay muchos errores ya que por la cantidad pagada la retención tendría que ser superior lo que supone incumplimiento de la cláusula 8ª del contrato (ii), la devolución no procede si hay anomalías (iii), h) la cantidad cobrada supera la procedente y así se puso de manifiesto por el perito judicial en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia número 4 de Barcelona, de lo que trató la junta de la comunidad de 13 de septiembre de 2008 y resulta del informe del perito Sr. Lucas (doc. 32), i) la factura por la retirada de los contenedores no es procedente porque se emite cuatro meses después del certificado final de obra y no consta en el presupuesto que esta partida se facturara aparte, j) la parte acompañó informe pericial del que resulta que aplicando un determinado criterio de medición quedarían por justificar 505.834,50 euros reseñando un conjunto de deficiencias constructivas., k) como corolario de lo anterior la demandada solicitó su absolución.

II.- La sentencia dictada en la instancia estimó tan solo en parte la demanda pues acogió la pretensión de condena al pago de la factura generada por el uso de los contenedores de escombros, en la suma reclamada de 14.605,50 euros, pero rechazó la de las retenciones que ascendían a 68.153,44 euros. En relación a este último extremo el juzgador argumentó que la contratista había incumplido el deber de emitir certificaciones de obra, los informes periciales acreditaban que se utilizó un sistema de medición inadecuado y existían deficiencias de obra, por lo que entendió que las retenciones cumplían la función de garantía para la que se establecieron y que no era exigible su devolución.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

I.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con fundamento en las alegaciones que en síntesis indicamos: a) errónea valoración de la prueba al no considerar el juzgador la forma en que se controló la ejecución de la obra, b) con carácter previo a la obra el control se llevó a cabo por la formalización del contrato y del presupuesto principal así como mediante los oportunos proyectos técnicos que estaban en poder de la Comunidad, c) durante la ejecución de las obras surgieron trabajos complementarios que fueron aceptados por la Comunidad y se efectuaron modificaciones, extras y mejoras, y el control de la obra se llevó a cabo por el arquitecto (contratado por la Comunidad), por una Comisión de Obras, y finalmente por el Presidente de la Comunidad que ordenaba al administrador proceder al pago de las facturas, d) finalizada la ejecución de la obra se celebró una reunión entre la Comunidad, el arquitecto y la contratista (doc, 14 de la demanda), e) el arquitecto hacían resúmenes de obra que no fueron discutidos (doc, 15 de la demanda), y en la junta de 13 de septiembre de 2008 el arquitecto dio las explicaciones que le fueron solicitadas, f) respecto a la medición de la obra, la utilización de un informe emitido en otro litigio no puede afectar a esta parte, además de que en tal proceso las mediciones no incluían los mismos paramentos que en el presente y el criterio de medición seguido lo fue para las partidas de pintura de la obra, en tanto que en este procedimiento se ha efectuado un revestimiento con mortero de resinas sintéticas remitiéndose al efecto a las explicaciones del perito Sr. Plácido , g) en relación a los supuestos defectos causados a los propietarios de la comunidad durante la ejecución de las obras, se menciona por la parte el informe del arquitecto Don. Jaime (doc. 13) y se analizan cada uno de los pisos, h) en relación a los supuestos trabajos no realizados tales como pilares metálicos se trata de elementos en los que no actuó esta parte y que recoge el arquitecto Don. Jaime en el documento 14 de la demanda, i) respecto a supuesta mala ejecución de algunos elementos de obra (jardineras, oxidación, etc) o no formaban parte de la obra de rehabilitación, o no fueron realizados por la actora o se han producido por una mala manipulación por parte de los miembros o empelados de la Comunidad.

II.- La Comunidad demandada se opuso al recurso y en el expresado trámite presentó impugnación de la sentencia por entender que la condena al pago de la factura generada por el coste del desescombro se basaba en una mera posibilidad de que se tratara de una partida no incluida ya en el presupuesto. A juicio de la impugnante, el juzgador no tuvo en cuenta la antigüedad de los servicios prestados además del hecho de que si el contratista hubiera cumplido con su obligación de emitir certificaciones de obra ahora no hubiera podido emitir de la nada esta nueva factura.

TERCERO.-Naturaleza jurídica del contrato de obra concertado entre las litigantes:

I.- Es sabido que existen varias modalidades de contratos de obra que la voluntad de las partes puede moldear según sus conveniencias de cada momento ( art. 1255 Cc .), y que el Código civil regula el contrato de obra ejecutado con arreglo a un precio alzado ( art. 1593 del Cc .), y las obras ejecutadas a tanto por unidad de medida o por pieza ejecutada ( art. 1592 Cc .).

En el contrato a tanto alzado, la actividad se contempla como un todo, y el precio, que es único, se satisface en atención al conjunto global del resultado a obtener. Sus características principales son por tanto: 1) la invariabilidad del precio, b) la existencia de un plano detallado con presupuesto cerrado, y c) la asunción del riesgo por el contratista.

En cambio, en el contrato de obra a tanto por unidad de medida o por pieza ejecutada, el precio se fija y se satisface por cada unidad de medida o pieza ejecutada y entregada de la total obra, determinándose a priori la cantidad de obras a ejecutar y su precio invariable por unidad.

Pero además de estas dos modalidades, la práctica ha dado forma a otros tipos de contratos de obra, de entre los que interesa destacar el contrato ejecutado por administración, donde el contratista se obliga a suministrar el material, transporte, mano de obra y, en general, todo lo necesario para la adecuada ejecución de la obra, bajo la orden del comitente, al que debe mostrar los salarios y calificación profesional de las personas, así como los precios y calidades de los materiales que va a incorporar. El precio de dicho contrato coincide con el coste real del proyecto (material y mano de obra) más una cantidad en concepto de beneficio industrial.

II.- En el caso que nos ocupa, las partes ahora litigantes suscribieron un contrato de obra en fecha 15 de diciembre de 2005 (doc.

Por esta razón se convino en el contrato (pacto 7º) la obligación del contratista de presentar el día 22 de cada mes una certificación de obra a la Dirección facultativa, por el importe de los trabajos desarrollados en el correspondiente periodo, con derecho a emitir la factura si la certificación no era discutida en el plazo de cinco días.

CUARTO.-Devolución de las retenciones reclamadas en la demanda en la suma de 68.153,44 euros.

I.- La parte actora acompañó a su escrito de demanda la relación de facturas abonadas por la Comunidad y en las que se habían practicado las retenciones cuya reclamación solicitaba (doc. 17 al 45).

La existencia de tales retenciones no ha sido discutida pues aunque la demandada refiere que en algunas facturas no se practicó retención y que la suma debió haber sido superior, tal consideración carece de relevancia a los efectos que ahora interesan, puesto que la cuestión a resolver ha quedado determinada en la consideración de si existe alguna razón por la que la Comunidad pueda retenerlas.

La primera de las argumentaciones esgrimidas por la Comunidad y admitida por el juzgador de instancia, se refiere al supuesto incumplimiento por parte de la contratista del deber de presentar mensualmente la correspondiente certificación de obra a la dirección facultativa.

Pues bien, del examen pormenorizado de los documentos antes reseñados (doc. 17 al 45), en los que la actora funda su reclamación al reintegro de las retenciones en los mismos practicadas, se observa que ciertamente tan solo las facturas número NUM004 , NUM005 y NUM006 acompañan la correspondiente certificación de obra, en tanto que el resto de los documentos, son facturas cuyas partidas o bien se señalan como pagos a cuenta del mes correspondiente, o se remiten a la certificación del mes de que se trate pero tal certificación no se acompaña.

Sin embargo, y pese a la anomalía que esta situación pueda comportar y a la dificultad que ello entraña para revisar ex postel desarrollo de la obra, esta Sala debe anunciar ya desde este momento que no comparte la conclusión que de este hecho se extrae en la resolución de instancia, y ello por entender que esta conducta ha de ser analizada en relación a los demás elementos de prueba puesto que, en definitiva, de lo que se trata para que esta alegación de incumplimiento contractual pueda tener repercusión en la resolución de esta litis, es si en base a la misma y al resto de pruebas es posible extraer la conclusión que la Comunidad de Propietarios incurrió en un pago de lo indebido.

A tal efecto conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1895 Cc quien recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, en el bien entendido de que, conforme al artículo 1900 del Cc , la prueba del error en el pago corresponde a quien lo hizo, es decir, y en este caso, a la Comunidad de Propietarios.

II.- Veamos a continuación si es razonablemente admisible que la Comunidad de Propietarios pudiera ignorar el desarrollo de las obras por no haberse presentado las certificaciones correspondientes, a cuyo efecto debemos mencionar lo siguientes elementos de prueba:

- Todas y cada una de las facturas antes reseñadas (doc. 17-45) llevan la rúbrica del arquitecto y la expresión manuscrita de 'Conforme', debiendo destacar que tales facturas fueron abonadas porque el director facultativo de la obra comunicó al Presidente de la Comunidad (la firma del cual aparecen también en algunas de ellas), que eran conformes con lo ejecutado, modo de proceder que se prolongó durante toda la obra, es decir, desde la factura del mes de julio de 2006 hasta la de junio de 2008, sin que en todo este tiempo haya constancia de alguna queja por parte de la Comunidad o de los comuneros en el sentido de que las cosas pudieran no estar haciéndose correctamente.

- En el informe emitido en fecha 31 de octubre de 2008 (doc. 'Durante las obras se han ido realizando certificaciones mensuales, mediante pagos proporcionales a cuenta de cada bloque, y a la finalización del mismo se procede al repaso de las partidas realizadas, modificaciones y variaciones en el mismo, certificándose el bloque completo descontado los pagos a cuenta realizados'.

- En el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2008 remitido por el arquitecto a la contratista se adjuntaron documentos que contienen el resumen de la obra y que coincide con los extremos señalados por la actora (doc

- En la junta de propietarios celebrada el día 13 de septiembre de 2008 el arquitecto de la obra explicó el funcionamiento referido a los pagos de la obra ejecutada y por su Presidente Sr. Miguel Ángel se puntualiza que todos los pagos efectuados a Lopgar estaba firmados por el técnico y por el Presidente de la Comunidad que entonces era D. Baldomero .

- Ambas partes litigantes han admitido que existía una Comisión de Obras cuya función era obviamente el control de la ejecución.

- En declaración testifical de D. Cesareo que fue administrador de la Comunidad durante el desarrollo de las obras, se refiere que el arquitecto certificaba la obra ejecutada y el Presidente daba su conformidad junto con la comisión de obras.

En consecuencia, el hecho de que por la contratista no se hayan aportado las certificaciones de la totalidad de la obra, no es razón suficiente para concluir que los pagos se efectuaran por error pues la dirección facultativa, a la que iban dirigidas las certificaciones, dio por buena la documentación que le era presentada en cada periodo y tal actuación fue admitida por la Comunidad a través de su Presidente y de la comisión de obras.

III.- Veamos ahora, si pese a lo anterior, puede admitirse que la entidad actora hubiera efectuado una medición incorrecta de la obrade la que resultaría, según el informe del perito Don. Lucas , una desviación del orden de 505.834,50 euros.

El documento número 3 (f. 311) que aporta la demandada y que supuestamente habría 'destapado 'la incorrecta mediación no puede tener eficacia probatoria alguna en este litigio, pues ni se sabe los criterios de mediación empleados ni hay constancia de que la superficie allí medida coincida con la que ha sido objeto de rehabilitación por parte de la entidad actora.

La cuestión a dilucidar se basa en si ha de darse por buena la medición efectuada por el perito Don. Lucas con posterioridad a la ejecución de la obra y conforme al criterio que refiere aplicar consistente aplicar el apartado 3 del Plec de Condiciones Tècniques de l'ITEC, Criteris d'amidament de partides de pintura', según el cual, las aperturas de menos de

A juicio de esta Sala, el perito Don. Lucas no da explicación razonada y suficiente del hecho de que utilice como criterio de medición el referido a la pintura de paramentos de cemento y de yeso, pese a que la rehabilitación de la fachada no se hizo con pintura sino con la utilización de un revestimiento de granulite extra que según explicó la Sra. Tarsila que a su condición de vecina del inmueble une la de ser arquitecta de profesión, que el revestimiento empleado no era pintura sino una pasta especial cuya colocación es mucho más laboriosa que la pintura y que la diferencia con esta es enorme.

Es cierto que la revisión de la obra ejecutada topa con el problema de que no se hayan aportado las certificaciones de obra conforme a lo ya explicado, pero esta circunstancia no basta para sustituir por otro el criterio de medición de la actora, aplicando un sistema que está previsto para otro tipo de actuación. Por ello, no podemos compartir la conclusión de la instancia en el sentido de que el sistema de mediación empleado por la actora fuera incorrecto, pues su perito explicó que era un sistema habitual, destacando la dificultad de la ejecución y la necesidad de actuar en las aristas y en los rincones, así como los paramentos de las cornisas, marquesinas, pérgolas, vigas y pilares, e indicando en el acto del juicio que la medición en el revestimiento ejecutado era diferente que en el caso de la pintura porque en aquel era preciso picar, ejecutar aristas, revestir, sanear, volver a revestir, etc.

Finalmente tampoco compartimos la imposición a la actora de la carga de probar que la medición facturada era la correcta, pues acreditado que las facturas fueron revisadas, conformadas y pagadas por la Comunidad, la mencionada parte actora dispone a su favor de un principio de prueba de haber actuado con corrección que la demandada deberá desvirtuar, y reiterando lo explicado consideramos que esta prueba, que debía ser concluyente porque debía fundamentar la existencia de un error en el pago, no se ha producido.

IV.- Veamos a continuación si subsisten en el obra deficienciasque justifiquen la retención en la cantidad de 68.153,44 euros.

La Comunidad demandada pretende fundamentar la existencia de tales deficiencias en los documentos que aporta en su escrito de contestación de números 6 al 30 (f. 365 y siguientes), que comprenden las reseñas de varios propietarios y que la demandada menciona están actualizados a diciembre de 2010 (i), así como en el informe pericial Don. Lucas (ii).

En lo que respecta a la subsistencia de los desperfectos que figuran en los documentos relaciones, es preciso destacar que tratándose de meras deficiencias de ejecución, su actualización a diciembre de 2010 carecería de interés porque el término de caducidad para los expresados vicios constructivos es de un año ( art. 17 1, b) LOE ), y habiéndose acreditado que el certificado final de obra se emitió el 6 de mayo de 2008, y que la recepción de la obra debió producirse escaso tiempo después ( art. 6 LOE ), es claro que en la mencionada fecha la posibilidad de poner de manifiesto tales defectos se habría extinguido.

Sin embargo, y con independencia de ello, tales documentos no tienen entidad suficiente para desvirtuar el informe emitido en fecha 9 de diciembre de 2008 por el arquitecto de la obra (doc.

El perito Don. Lucas , que actuó a instancias de la Comunidad, relacionó en su dictamen (doc.

Se trata, por tanto, de analizar si tales patologías y/o omisiones son imputables a la empresa demandante.

Una de las patologías más importantes que recoge el perito Don. Lucas es la referida a la oxidación en acabados de pérgolas y pilares (f. 411, 490, 496), manifestando en su declaración ante el juzgador de instancia que el óxido en la parte superior debía atribuirse a que la reparación tendría algún poro ya que de lo contrario no se habría manifestado con tanta rapidez, y respecto del óxido en la base que se trata de una actuación no incluida en el presupuesto pero que debería de haberse contemplado en una obra de rehabilitación.

Frente a estas manifestaciones, es de gran importancia el informe emitido por el arquitecto de la obra Don. Jaime , de fecha 10 de octubre de 2008, en el que se indica que la actuación en la rehabilitación de los pilares, dado su buen estado aparente, había consistido en una actuación externa ya que las actuaciones han de ser siempre proporcionadas al estado previo que se detecta, pero que transcurridos unos meses se había comprobado la aparición de nuevas manchas de óxido en cabeza y pies de pilares que determinan la aparición de un vicio oculto en el bloque más extremo y próximo a la línea de litoral marítimo. El técnico reseñado ordenó la realización de catas de las que resultó que la sección resistente del pilar había sufrido una pérdida significativa de su capacidad portante siendo imparable el avance de la oxidación, recomendando con urgencia una actuación integral.

La gravedad de la situación y el carácter de vicio oculto de la oxidación de los pilares metálicos se reitera en el informe del expresado director facultativo emitido el 31 de octubre de 2008 (doc.

En el presupuesto acompañado al contrato de obra tan solo consta en relación a los pilares la actuación consistente en su pintura con dos manos de esmalte pero ninguna actuación en el interior de los mismos.

Por consiguiente, visto que el director facultativo de la obra refiere que la situación aparente de los pilares era correcta antes de iniciar los trabajos de rehabilitación, no puede atribuirse a la actora la responsabilidad de no haber incluido una partida específica en su presupuesto de rehabilitación de la fachada ni se comprende la especial diligencia que le exige el juzgador para 'detectar este tipo de eventualidades'que a juicio de esta Sala constituye una exigencia desproporcionada, por lo que no apreciamos relación causal alguna entre la supuesta conducta omisiva de la actora y la situación actual de los pilares que por lo demás y pese a su gravedad y urgencia, no ha sido aún corregida por la Comunidad.

En lo que respecta a la supuesta mala ejecución de las jardineras se refiere por el perito de la demandada que la tela asfáltica no estaba protegida con geotextil. Tal deficiencia no puede imputarse a la actora pues el perito Don. Plácido aportó a su dictamen las fotografías de las pruebas de estanqueidad practicadas tras su realización así como la rotura de la membrana de impermeabilización en el curso de las obras de jardinería ejecutadas por otra entidad, por lo que no hay razón para declarar a la actora responsable de que con posterioridad hubiera sido necesario rehacer las jardineras.

La demandada discutió la idoneidad del revestimiento efectuado en las rampas de acceso al garaje toda vez que el perito Don. Lucas le atribuyó problemas de estancamiento de agua (doc.

El resto de desperfectos no permiten justificar la retención porque o bien se trata de cuestiones de escasa entidad, o son deficiencias que el arquitecto de la obra describió en un apartado final de su informe de 31 de octubre de 2008 (doc,

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede estimar el recurso planteado por la entidad actora por considerar en definitiva que la Comunidad demandada no ha justificado la retención de las cuantías reclamadas, pues ni hay pruebas de que haya habido error en el pago efectuado a la contratista ni se evidencia la existencia de desperfectos de entidad tal que pudieran justificar la expresada retención.

QUINTO.-Facturas por retirada y colocación de 39 contenedores. Impugnación a la sentencia efectuada por la parte demandada.

En el presupuesto adjunto al contrato de obra y suscrito por ambas partes, se incluyó un apartado, denominado presupuesto nº 5, en el que se asignó un precio por unidad de 350 euros a cada uno de los contenedores para runa.

El perito Don. Lucas interpretó que la partida referida a los contenedores debía entenderse incluida en el presupuesto. Sn embargo, esta consideración no tiene apoyo en el propio contrato ya que, como hemos visto, se asigna a esta partida una cuantificación separada y a contabilizar por unidad de contenedor, habiéndose acreditado por la actora el número de transportes efectuados y la corrección de la factura emitida (doc.

La circunstancia de que la factura se emitiera con fecha 16 de septiembre de 2008 pese a que el certificado de final de obra se firmó el 6 de mayo de 2008, no es razón suficiente para apreciar la improcedencia de la factura, pues si bien es cierto que las facturas han de emitirse tras la inmediata prestación del servicio , los transportes de desescombros se prolongaron hasta el mes de septiembre, por lo que es comprensible que la parte efectuara una factura final de todos los gastos que esta partida le había ocasionado.

En consecuencia, la impugnación que efectúa la parte demandada debe ser desestimada.

SEXTO.-Costas.

La estimación íntegra de la sentencia de instancia determina que se impongan a la demandada las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación del recurso planteado por la parte actora conlleva que no se haga especial pronunciamiento en las costas de esta alzada causadas por este recurso siendo de cargo de la impugnante el pago de las costas derivadas de la impugnación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alquileres, Gestiones e Inversiones Lopgar, SL contra la sentencia de 19 de junio de 2012 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 68.153,44 euros con el interés legal desde la interpelación judicial y las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento en las de esta alzada .

Desestimamos la impugnación de la expresada sentencia efectuada por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada, confirmando la condena que se contiene en la resolución de instancia, con costas de la impugnación a la referida parte impugnante.

En consecuencia, acordamos, estimar íntegramente la demanda y condenar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 , municipio de DIRECCION001 , a abonar a la actora la cantidad de 82.758,84 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, generando el interés procesal la cantidad de 14.605,50 euros desde que fue reconocida en la instancia, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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