Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 26/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 26/2014-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 230/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada
S E N T E N C I A Nº 119/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 230/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, a instancia de Dª. Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García Vigne y asistida por la Letrada Dª. Amparo Martí Gimeno, contra D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Puig Gracia y asistida por la Letrada Dª. Anabel Cortés Pérez, y contra Dª. Purificacion , no comparecida en las actuaciones y en rebeldía procesal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Roman y la impugnación de la parte actora Dª. Eugenia contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de mayo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Dña. Eugenia frente a D. Roman y Dña. Purificacion , DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 euros) más los intereses legales a partir de fecha 17 de septiembre de 2011 y a abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Roman mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo y en el mismo escrito impugnó también la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a la contraria comparecida, que se opuso a la misma, y finalmente, tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Eugenia presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Purificacion y DON Roman en la que expone que, en fecha 4 de septiembre de 2009, arrendó a los demandados DOÑA Purificacion y DON Roman la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de PIERA, pactándose una renta de 13.200 euros anuales; en agosto de 2011 se resolvió el contrato de mutuo acuerdo y el día 17 de agosto de 2011, la arrendataria entregó las llaves, dejándola totalmente libre y desocupada a disposición de la propiedad; en el punto cuarto del documento de entrega de llaves, los arrendadores se comprometieron a devolver la fianza arrendaticia en el plazo de un mes, tras la comprobación de posibles pagos pendientes de suministros y de la última comprobación del estado de la vivienda, sin que hasta la fecha, los arrendadores hayan procedido a la restitución de la fianza.
En consecuencia, solicita se dicte sentencia por la que se condene a DOÑA Purificacion y a DON Roman a abonar a DOÑA Eugenia la cantidad de 2.200 euros correspondientes a la fianza arrendaticia constituida en su día, más los intereses legales de dicha suma a partir del mes de la entrega de las llaves de la casa y con expresa condena en costas.
La demandada DOÑA Purificacion no comparece por lo que es declarada en situación procesal de rebeldía.
El demandado DON Roman se opone a la demanda presentada alegando la existencia de desperfectos en la casa, cuyo coste de reparación asciende a la cantidad de 12.675 euros.
Alega la existencia de un crédito compensable, por lo que reclama, a través de demanda reconvencional, la diferencia de 10.475 euros.
Por ello, pide se condene a DOÑA Eugenia a pagar a DON Roman la cantidad de 10.475 euros y las costas de la reconvención.
La demandante DOÑA Eugenia se opone a la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a DOÑA Purificacion y a DON Roman a pagar a DOÑA Eugenia la cantidad de 2.200 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el día 17 de agosto de 2011, y con expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución, DON Roman interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se desestime la demanda y se estime íntegramente la demanda reconvencional.
La parte demandante se opone al recurso de apelación, al tiempo que impugna la sentencia de instancia, pues no se pronuncia sobre la desestimación de la demanda reconvencional y las costas de la misma.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 1.561 a 1.564 del Código Civil , el arrendatario debe devolver la finca en el mismo estado en que se le entregó, salvo los deterioros generados por el solo transcurso del tiempo o por el uso normal de la cosa, siendo de cuenta del arrendatario los daños, a no ser que pruebe que no fueron causados por culpa suya o por la de las personas que con él habitaran en el inmueble.
El régimen legal se nutre de dos distintas presunciones, que abarcan tanto al estado de la cosa como a la responsabilidad por daños.
En efecto, el artículo 1.562 del Código Civil , partiendo de la frecuencia con la que no se expresa al tiempo de recibir el bien arrendado el estado concreto y determinado en que se encuentra el bien objeto del contrato, impone al arrendatario la carga de probar que no se recibió en buen estado.
Así, dispone que ' a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'.
El beneficio para el arrendador de la presunción legal, de naturaleza 'iuris tantum', se funda, a su vez, en el principio de normalidad, que implica que el que entra a gozar de una determinada cosa se entiende que es porque la recibe en estado propio para ello, y si no es así, debe probar lo contrario.
Esa presunción se completa con la del artículo 1.563 del Código Civil , que presume la culpa en el deterioro, de modo que sólo probando que no es debido a su culpa puede el arrendatario exonerarse.
Ahora bien, el daño o el desperfecto, al ser el hecho constitutivo de la pretensión del arrendador que solicita su indemnización, corresponde a éste probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Esta prueba abarca, en realidad, dos hechos sucesivos: el propio daño o desperfecto y el importe de la reparación necesaria para dejar el elemento dañado o deteriorado en un estado similar al que tenía al ser entregado al arrendatario.
Todo ello, con el límite que la indemnización no puede suponer un enriquecimiento injusto, como ocurriría si, cuando acabase el arrendamiento, se hubiera de renovar íntegramente todo el mobiliario y enseres, pasando de ser usados a nuevos.
TERCERO.- En el presente caso, de la prueba pericial judicial practicada en el procedimiento, constan acreditados los daños o desperfectos y el importe de las reparaciones necesarias.
Lo que se cuestiona es si los desperfectos que presenta la vivienda fueron causados por la arrendataria demandante que solicita la devolución de la fianza.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que como es un hecho reconocido por las partes, que en el mes de septiembre de 2011 se volvió a alquilar la vivienda, la parte demandada y actora reconvencional no ha conseguido acreditar que los daños cuyo resarcimiento pretende fueran causados en el tiempo en el que la vivienda estuvo arrendada y ocupada por DOÑA Eugenia .
Tiene razón la juzgadora de primera instancia al indicar que, si las llaves de la vivienda arrendada se entregaron el día 17 de agosto de 2011 y el perito judicial DON Augusto realizó la inspección de la finca, a los efectos de verificar los daños, el día 16 de marzo de 2013, y no se cuestiona que la vivienda fue de nuevo arrendada en septiembre u octubre de 2011, se ha roto la relación de causalidad que impide imputar todos los daños que resultan acreditados de la prueba pericial a la demandante y actora reconvencional, pues, si bien se ha acreditado la existencia de una serie de desperfectos en la vivienda, no existe prueba suficiente de que fueran causados por DOÑA Eugenia o por las personas que con ella convivían, por cuanto dichos daños también pudieron haber sido producidos por los nuevos arrendatarios.
Ahora bien, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en el procedimiento, consideramos que existen una serie de daños en la vivienda arrendada que sí son imputables a la demandante DOÑA Eugenia , por cuanto consta su existencia con anterioridad a la entrada en la finca de los nuevos inquilinos.
Así, el perito judicial DON Augusto , en su Dictamen, a los folios 160 y siguientes, informa que una serie de daños existen y que otros, si existieron, fueron reparados.
En concreto, dice que cuando él inspeccionó la finca, la fosa séptica y el baño se hallaban reparados, la piscina se hallaba en fase de depurado, y se había sustituido la lona de la piscina.
Debemos entonces acudir a las facturas aportadas y a la prueba testifical.
La parte arrendadora aporta factura de RAMONLITE, de fecha 24 de agosto de 2011, documento 3, al folio 76, por los siguientes conceptos:
* Desemboce comunicaciones fosa séptica mediante agentes químicos y mecánicos y alquiler de camión-cuba con bomba de presión.
* Reparación mochila WC planta baja sustituyendo mecanismo de carga y descarga y gomas.
* Reparación de agujeros en puerta interior sala y armario habitación primera planta.
* Reparación contraventana-persiana sala.
* Sustitución lona piscina y limpieza de vaso y anilla.
* Reparación en el jardín de luces, tubos y aspersores del riego, poda de árboles y adecentado del césped.
Asimismo, los arrendadores aportan ALBARÁN de DESATASCOS DOMINGO, de fecha 12 de diciembre de 2011, documento 3, al folio 77, por el concepto de: 'Limpieza de tubería con equipo de alta presión. Desatascado'.
Y finalmente, la propiedad aporta ticket de pago de BRICO PISCINAS, documento 4, al folio 78, por el concepto de: 'Sanear piscina', de fecha 29 de agosto de 2011.
Las partidas de 'Desemboce comunicaciones fosa séptica mediante agentes químicos y mecánicos y alquiler de camión-cuba con bomba de presión', 'Reparación mochila WC planta baja sustituyendo mecanismo de carga y descarga y gomas', 'Sustitución lona piscina y limpieza de vaso y anilla', en el momento en el que se realiza el informe pericial, según informó el perito judicial, se han reparado.
Y en el acto de la vista, el testigo DON Geronimo afirmó que él reparó una mochila del baño de la planta baja, que los desagües estaban embozados por sólidos, que el líquido no pasaba a la fosa séptica, a la tercera fosa, que habían limpiado las fosas del exterior, pero que se había formado un tapón.
El testigo DON Nemesio aseguró que por encargo de DOÑA Eugenia vació la fosa del sólido (documento 1 de la contestación a la reconvención, al folio 111) pero que después de marcharse DOÑA Eugenia volvió a ir a la finca y vació la fosa final, que estaba seca, pues no pasaba el agua; afirmó que el agua no pasaba de una fosa a la fosa final, por lo que dio a la propiedad el teléfono de una empresa de MARTORELL, porque había que poner agua a presión con una manguera que va rompiendo todo lo que encuentra, y que él no tiene estos medios.
Consta en autos el albarán de DESATASCOS DOMINGO de fecha 12 de diciembre de 2011, por importe de 236 euros, por lo que se considera acreditado que se realizó la reparación expuesta por el testigo DON Nemesio .
Y si bien este albarán lleva fecha posterior, de 12 de diciembre de 2011, al folio 77, los trabajos efectuados fueron consecuencia, según la prueba testifical, de la insuficiencia de los trabajos previos.
El testigo DON Geronimo afirmó en la vista que él hizo una limpieza grande de la piscina, el vaso y la corona, él limpió el interior de la piscina, que intentó sacar lo más gordo y que cuando no llegó a más, llamó a un técnico.
La testigo DOÑA Rosaura , propietaria de BRICO PISCINAS, afirmó que la piscina estaba muy sucia y verde, que la limpiaron y sanearon; que ellos fueron a finales del mes de agosto, y que los inquilinos se marcharon a finales de julio, que si la hubieran dejado en perfecto estado, se hubiera podido estropear pero no en el estado en el que estaba.
Y finalmente, de la prueba pericial judicial, consta que se ha sustituido la lona de la piscina.
Por ello, se estiman acreditados una serie de daños en la vivienda arrendada que existían con anterioridad a la entrada en la finca de los nuevos arrendatarios, y que se llevaron a cabo las siguientes reparaciones, según las facturas aportadas de fechas 24 y 29 de agosto de 2011:
* Desemboce comunicaciones fosa séptica mediante agentes químicos y mecánicos y alquiler de camión-cuba con bomba de presión:
Esta partida ha sido presupuestada por el perito judicial en la cantidad de 178,90 euros para la realización de los trabajos iniciales, a la que debe añadirse la suma de 236 euros por los trabajos realizados por DESATASCOS DOMINGO.
* Reparación mochila WC planta baja, sustituyendo mecanismo de carga y descarga y gomas:
Esta partida ha sido presupuestada por el perito judicial en la cantidad de 119,64 euros.
* Sustitución lona piscina y limpieza de vaso y anilla, partida presupuestada por el perito judicial en la cantidad de 709,90 euros.
* Factura de BRICO PISCINA por importe de 209,33 euros.
Lo anterior asciende a 1.453,77 euros.
Esta cantidad deberá compensarse de la fianza a devolver por los arrendadores a la arrendataria por importe de 2.200 euros.
Por todo lo expuesto, resulta una cuantía de 746,23 euros, lo que supone la estimación parcial de la demanda, la estimación parcial de la demanda reconvencional, y la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 746,23 euros, más los intereses legales de dicha cifra desde la fecha de la presentación de la demanda.
TERCERO.- Estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Al desestimar la impugnación de sentencia, debemos imponer a la parte impugnante las costas devengadas por la referida impugnación ( artículo 398.1 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roman y desestimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de IGUALADA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 230/2012, de fecha 9 de mayo de 2013, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención, condenamos a DOÑA Purificacion y DON Roman a pagar a la demandante DOÑA Eugenia , la cantidad de 746,23 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda inicial.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de la demanda principal ni de la demanda reconvencional.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y se imponen a la parte impugnante las costas devengadas por su impugnación de sentencia.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
