Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 63/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100113
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:545
Núm. Roj: SAP LE 545/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00119/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 63/15.
PROCEDIMIENTO: Oposición Medidas de Protección de Menores Nº. 187/14, JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 10 (FAMILIA) DE LEÓN.
SENTENCIA NÚM. 119/2015
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA Magistrado.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 63/15, en el que ha sido parte apelante DON Carlos Miguel y DOÑA Virtudes , representados por
la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, siendo parte apelada el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA
DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) , con la intervención del
MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (FAMILIA) de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Virtudes , contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, y en su virtud confirmo la resolución administrativa de 8 de noviembre de 2013, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 6 de noviembre de 2014 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y el Ministerio Fiscal, y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de mayo de 2015 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La resolución de primera instancia estimó acreditada la situación de desamparo del menor en el momento en que fue acordada por los Servicios Sociales, desestimando la demanda interpuesta por los padres.
El escrito de recurso argumenta en torno a la denegación de la prueba consistente en el informe del equipo psicosocial que se considera fundamental para acreditar las capacidades de los padres para atender de manera adecuada las necesidades físicas y psicológicas de su hijo. Esta prueba fue rechazada en esta segunda instancia por considerar que la evolución de la situación consta debidamente documentada en los informes que se presentan en el procedimiento y que un informe abstracto sobre las capacidades de la pareja, que no se extienda al entorno y forma de vida de los padres, no puede aportar base suficiente para entender que el riesgo de desprotección del bebé ha desaparecido. Igualmente la prueba de interrogatorio de los padres resulta innecesaria.
Se argumenta además en el escrito de recurso que la situación de desamparo no concurría en el momento inicial pues el menor jamás estuvo bajo el cuidado o atención de los padres que contaban además con una vivienda adecuada e ingresos suficientes.
SEGUNDO.- Situación de Desamparo. Valoración Probatoria.
El artículo 172.1.2º del Código Civil , considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
El desamparo se define por un incumplimiento de deberes que resulta no solamente apreciable en los casos de abandono absoluto del menor sino también cuando los guardadores ejercen inadecuadamente aquellos deberes. En estos supuestos es extraordinariamente importante proceder al examen escrupuloso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés de los menores. Esta situación puede incluso apreciarse en supuestos en los que el menor no haya estado bajo los cuidados de sus padres porque la imposibilidad de ejercer los deberes de protección puede apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes de forma que la administración puede actuar en prevención para evitar un daño o peligro para el niño.
Partiendo de las consideraciones anteriores, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida, y a la vista de la prueba de los hechos, que se concretan en la resolución que se recurre y esta Sala hace suyos, resulta procedente confirmar la resolución dictada en Primera Instancia. Efectivamente se produce una situación urgente que requiere la intervención de la administración y como indica el escrito de contestación al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, no puede esperarse a que el bebé sufra daños para que la administración actúe cuando el peligro es inminente. En la fecha de nacimiento del bebé resultaba que los padres carecían de ingresos, residían en una vivienda que no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad, conviviendo con otros inquilinos (uno con síndrome de 'Diógenes' y otros dos toxicómanos), el padre con antecedentes de tratamiento por trastorno de la agresividad y consumidor habitual de drogas tóxicas y la madre procedente de una familia desestructurada con expediente de protección y menor de edad.
Y no resulta que esta situación que fue la que se tuvo en cuenta para la declaración de desamparo no existiera en aquellos momentos.
Con posterioridad a la declaración de desamparo, consta en el procedimiento que los padres han rechazado o perdido las ayudas recibidas de los servicios sociales y no poseen apoyos familiares ni sociales.
Además se centra el problema en la falta de capacidades de los progenitores para hacerse cargo del menor y el resultado del programa de intervención familiar muestra la colaboración limitada de los mismos por su escasa implicación, resultando lógica la decisión de seguir con el apoyo técnico a la familia sin ampliar el régimen de estancia del menor en el domicilio que consta en el informe de seguimiento de 21 de julio de 2014. Tales datos se muestran con claridad en la documentación aportada al procedimiento y resultan de las declaraciones testificales, sin que puedan ser desvirtuados por un informe del equipo psicosocial que no puede analizar la situación compleja que se plantea respecto de los cuidados del menor y disponibilidad de los padres para superar sus limitaciones.
En definitiva, consideramos correcta la declaración de desamparo que fue acordada por la administración.
TERCERO.- Costas de la alzada.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Carlos Miguel y DOÑA Virtudes , contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento de medidas de protección de menores nº 187/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia ) de León, que confirmamos íntegramente.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
