Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 75/2013 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100095

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:295

Núm. Roj: SAP GC 295/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Doña Mónica García de Yzaguirre.
En Las Palmas de G. C., a 12 de Marzo de 2015;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad
mercantil Congelados Herbania, SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales don Javier Sintes Sánchez y dirigida por el Letrado don Ignacio Ilisástigui Comillas contra la entidad
Costa Taurito 2.000, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales
doña María del Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado don Francisco Torres Suárez, siendo ponente
el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 23 de septiembre de 2.011 , del siguiente tenor 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de Congelados Herbania, SA contra la parte demandada la entidad mercantil Costa Taurito 2000 SA representada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Cruz Medina, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.418,87 euros, más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Costa Taurito 2000 SA que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar no hay litis pendencia en sentido estricto entre esta litis y la seguida ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Las Palmas de GC porque no concurre identidad de personas ni de objeto.

En efecto esta litis se sustancia contra la sociedad Costa Taurito 2000, SA y en la seguida como juicio ordinario nº 44/2010 ante el referido Juzgado Mercantil no se demandó a esta persona jurídica sino a su administrador único don Eliseo , ejercitándose en la primera una acción de reclamación de cantidad por impago del precio de la venta de determinados productos perecederos, en cambio en el segundo proceso se ejercita una acción de responsabilidad del administrador derivada del art. 262.5 en relación con el art. 135 de la antigua LSA .

Lo que concurre es una situación de prejudicialidad civil del art. 43 LEC por su conexidad y es por ello que ambas acciones debieron acumularse ejercitándose conjuntamente en una sola demanda contra ambos demandados o bien ambos procesos debieron ser acumulados, en uno solo, pero como no se produjo ni lo uno ni lo otro es por ello que la Sec. 4ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, en sentencia de 4 de mayo de 2012 , sobre la que nada se adujo en esta alzada por ninguna la partes en litigio, resolvió acordar la nulidad de lo actuado decretando la suspensión del curso de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas GC hasta que se dictara sentencia o resolución firme, en este otro juicio ordinario sobre la existencia o no de la deuda societaria, en cuanto la afirmación del débito reclamado por la actora constituirá el antecedente lógico necesario para poder dilucidar después la posible responsabilidad del administrador de la sociedad demandada.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la litis sobre la existencia de la deuda. Nada se dice ni en la sentencia apelada ni por las partes en litigio sobre la ficta confessio o admisión tácita de los hechos perjudiciales ( art.

302 LEC ) interesada en la vista oral por la parte apelada, donde quedó constancia expresa del contenido del interrogatorio referido a la existencia de relaciones comerciales entre las partes, recibo de la mercancía e intento de arreglo amistoso del conflicto mediante una quita del 50% de la deuda, centrándose la recurrente en la dualidad de reclamaciones contra la sociedad demandada y su administrador y en la impugnación de la prueba documental aportada por la actora con la demanda, consistente en facturas y sus correspondientes albaranes de entrega de la mercancía.

Considera la recurrente que su contenido no ha quedado adverado mediante otros medios probatorios siendo insuficiente las facturas por ser creación unilateral de la apelada y los albaranes porque considera que el hecho de que conste en los mismos el sello corporativo de la recurrente y unas firmas inentiligibles no es suficiente para adverar su autenticidad.

A tal efecto como expresa la apelada debemos partir del principio de flexibilidad, facilidad y disponibilidad probatoria derivados de la posición de cada parte litigante en relación con el efecto jurídico pretendido.

En principio las facturas y albaranes, aún confeccionados unilateralmente son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba de una relación comercial en base al principio de buena fe y seguridad comercial que deben presidir las relaciones mercantiles. Además la falta de reconocimiento no priva de valor probatorio al documento privado pudiendo acreditarse su veracidad por otros medios probatorios, en su valoración conjunta por el juzgador.

Como expresa la AP de Toledo Sec. 2ª en sentencia de 22-09-2014 '..este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ). La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como 'documento acreditativo de la operación' que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado'.

'Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ). Mas recientemente la SAP de Murcia de 30 de junio de 2011 recogiendo otras sentencias anteriores de la misma destaca que la flexibilidad y ausencia de formalismo que habitualmente concurren en el tráfico comercial han de ser tenidas en cuenta en el momento de valorar la prueba practicada en estos casos que se documentan mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Recuerda más adelante que las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio habiéndose llegado a considerar que sirven como prueba prima facie de las mercancías cuyo precio se reclama las facturas que el proveedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. ( S.A.P. Toledo 23 Abril 2013 )'.

De modo que en el caso de autos aunque no conste la concreta persona que firmó los albarenes en poder de la apelada es lo cierto que en los mismos consta estampado el sello del establecimiento destinatario de las mercancias, el Hotel Costa Taurito, con indicación de la fecha de su recepción y una firma no identificada que se supone corresponde a sus empleados, así las cosas el principio de confianza y buena fe no comporta que sea la actora la que acredite que sí es el sello de la demandada y la firma de sus empleados, sino a la propia demandada que lo niega.

En efecto no es lógico pensar que la actora apelada se invente la relación comercial de la que deriva la deuda reclamada reconocida en la vista oral por su representante legal, en prueba de interrogatorio de parte, y falsifique o use indebidamente, incurriendo en posible responsabilidad penal, el sello fechador estampado en la copia de los albaranes que obran en su poder siendo que la recurrente ni siquiera niega ni prueba que el cuño o sello no se corresponda con el de su establecimiento hotelero. Así las cosas consideramos que la actora aportó a la litis suficientes pruebas de la existencia de la relación comercial y deuda reclamada y en su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha de ser desestimado confirmándose la sentencia apelada en todos sus términos.



TERCERO- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Costa Taurito 2.000, SA contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 385/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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