Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 333/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.2-13/000282
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2013/0000282
A.p.ordinario L2 333/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 119/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ana
Procurador/a / Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua:CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA
Recurrido/a / Errekurritua: BRODE S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a / Abokatua:ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO
SENTENCIA Nº: 119/15
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a nueve de junio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 119/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda y del que son partes como demandante BRODE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Aguirregomozorta Echezarreta y dirigida por la Letrada Sra. Villadangos Alonso y como demandada, Ana , representada por el Procurador Sr. Echevarria Otañes y dirigida por el Letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de junio de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Estimo íntegramente la demandada deducida a instancias de BRODE S.L. contra doña Ana y en consecuencia, la condeno a abonarle la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (13.636,18 euros), cantidad que devengará el interés legal desde el 29 de abril de 2013, sin perjuicio de los intereses previsto en el artículo 576 y ss. de la LEC , con expresa condena en costas para la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ana y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de junio de 2015 para la celebración de la vista, en el curso de la cual se practicó, con el resultado que se deduce de su grabación, la declaración de los testigos cuya admisión como prueba en esta alzada fue acordada por auto de 26 de noviembre de 2014, tras lo cual informó la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida y con ello la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos recogidos en su escrito de interposición del recurso de apelación junto con la valoración de la prueba practicada en alzada.
De igual modo la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos recogidos en su escrito de oposición al recurso de apelación junto con la valoración de la prueba practicada en alzada.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 29 minutos y 56 segundos y la del del acto de juicio es la de 60 minutos y 7 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que:
a.- se ha dado vulneración de lo dispuesto en los arts. 265 nº1,1 º, 2 º y 3º LECn en relación con los arts 426 nº 5 , 412 y 12 LECn .
Al considerar que siendo la demandante la entidad Brode S.L, de la que la Letrada Sra. Villadangos Alonso es socia, para acreditar su legitimación al efecto de reclamar la minuta de honorarios frente a esta parte quien en todo momento mantuvo su relación profesional con la Letrada, es insuficiente alegar que al tratarse de una sociedad profesional como tal, ello basta para entenderla legitimada cuando lo cierto es que la relación profesional es anterior a la constitución de la sociedad, es por ello que se adujo por esta parte falta de legitimación activa al no acreditarse la cesión del crédito por la Letrada a la Sociedad.
Ante tal alegación la parte actora, en el acto de audiencia previa, de modo extemporáneo aportó el documento de cesión fechado el día 11 de octubre de 2010, el cual le fue admitido como prueba, contra lo que esta parte se alzó en reposición y al ser denegado el citado recurso causó protesta para hacer valer su derecho en esta alzada, pues el documento no debió ser admitido ya que no trae causa su aportación de la alegación de esta parte sino que, en realidad, el mismo debió acompañarse con la demanda pues integra el conjunto de documentos a través de los cuales se acredita la legitimación de quien demanda, y que conforme al art. 265 nº1 LECn debe necesariamente acompañarse con la demanda y no en momento ulterior, a lo que se une que implica una alteración del planteamiento inicial de la misma, pues en ella en modo alguno se hacía alusión a la cesión de créditos.
La consecuencia de la indebida admisión del documento de cesión, lo es la retirada del mismo de los autos y valoración, y con ello al no acreditarse la misma a la entidad actora, siendo la relación profesional con la Letrada Sra. Villadangos, concurre la excepción de falta de legitimación activa ad causam, procediendo la desestimación de la demanda.
b.- imposibilidad de la estimación total de la demanda. No condena en costas.
La demanda inicial reclamaba la cantidad de 14.422,84 euros y tras la contestación, la parte actora en el acto de audiencia previa la redujo a la de 13.636,18 euros, suprimiendo una de las partidas reclamadas y alterando la cuantía del resto, lo que nunca debería haber llevado a la Juzgadora a entender estimada íntegramente la demanda e imponer a esta parte las costas de la instancia, estando, en el peor de los casos, ante una estimación parcial de la demanda y por ello, sin expresa imposición de costas.
En todo caso, yerra la Juzgadora al valorar el informe del Colegio de Abogados sobre la bondad de la minuta ya que:
.- de las partidas que la integran el mismo admite la corrección de la 1ª por importe de 4.334,45 euros aunque estima que se podía haber reclamado mayor importe, pero al principio de rogación debe estarse, y de la 3ª por importe de 4.334,45 euros, y considera incorrecta la 2ª al ser importe correcto no el reclamado de 2.600,67 euros sino el de 2.063,80 euros, lo que determinaría tras la aplicación del IVA que la cantidad minutable lo sea la de 12.986,56 euros y no la concedida en sentencia de 13.636,18 euros.
.- no se comparte el criterio seguido para fijar el importe del caudal de los bienes al que aplicar la norma de honorarios 151.b.2 y c. 2 b), pues solo debe considerarse, no las partidas sobre las que haya discrepancia, sino la repercusión real en el cliente, de modo que si la discrepancia entre el matrimonio representaba en relación con el activo y el pasivo de su sociedad de gananciales la cantidad de 114.293,49 euros, siendo la mitad para esta parte de 57.146,74 euros y la cantidad obtenida como adjudicación respecto del conjunto total del caudal, con discrepancia y sin ella, lo fue de 90.066,70 euros, la utilidad que esta parte ha obtenido es la de 32.919,95 euros, sobre la que se deberán calcular los honorarios.
Finalmente, en todo caso, la condena resulta improcedente, pues los honorarios se encuentran satisfechos como se deduce de la declaración de las testigos Sra. María Milagros y Sra. Evangelina , hermana y cuñada, respectivamente de la demandada, quien con ella en distintas ocasiones le acompañaron al despacho de la letrada, viendo como aquélla le entregaba distintas cantidades a cuenta.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a la que debe dar respuesta esta Sala lo es si la parte actora se encuentra legitimada o no para el ejercicio de la acción de reclamación de honorarios profesionales, y por tanto, si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima la falta de legitimación activa ad causam aducida por la parte demandada.
A tal efecto, siendo la excepción alegada una cuestión de fondo, por no ser falta de legitimación ad processum con la que, sin duda, cuenta la actora, Brode S.L., por cuanto que como persona jurídica dotada de personalidad actúa a través de sus representantes legales, asistida de Letrado y representada por Procurador al ser preceptiva su intervención ( art. 6 nº 1 , 3 º y art. 7 nº 4 LECn . en relación con el art. 23 y art. 31 LECn .), para determinar si cuenta con legitimación ad causam se ha de valorar un hecho incontrovertido, cual es que la Sra. Ana y por lo que se refiere a los honorarios objeto del presente litigio, los derivados de la liquidación del régimen económico matrimonial que mantenía con su esposo tras su divorcio, su devengo se inicia en el año 2006 y concluye como admite la parte actora, en su demanda, el día 7 de junio de 2011, lo que como cierto se infiere del testimonio del correspondiente expediente judicial ( doc. nº 3 demanda) y advera en su declaración la demandada ( minuto 0,4 y ss y 4,51 y ss Cd nº1) y la testigo, su hermana, Doña. María Milagros ( minuto y ss Cd alzada), por lo que cabe decir que cuando aquélla se inicia la sociedad actora, Brode, S.L, uno de cuyos objetos sociales lo es el ejercicio de la abogacía no se había constituido, pues ello se da el día 4 de setiembre de 2009 ( doc. nº 2 demanda).
En cuanto a la relación contractual entre un Letrado y su cliente, esta Sala y en un supuesto de reclamación por una sociedad profesional de los honorarios de uno de los Letrados que la integra, en su sentencia de 27 de noviembre de 2013, estima que merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo , Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005 , declaraba lo siguiente:
' En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997 ) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983 ). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996 ). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.
El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998 )'.
Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara ' La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos (sentencias de 25 de febrero de 1982 , 5 de febrero de 1983 , 4 de mayo de 1988 , 15 de diciembre de 1994 , 10 de noviembre de 1995 , 25 de octubre de 2002 , 20 de noviembre de 2003 , 19 de enero y 24 de junio de 2005 , por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002 )'. Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008 , entre otras.'.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara:
'En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.
Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:
' 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.'.
Desde esta perspectiva es obvio que la determinación de quién se encuentra legitimado activamente para reclamar a un cliente los honorarios derivados de su intervención profesional, lo es el profesional que con él haya contratado, pero si tal no tiene duda cuando estamos ante profesionales con despacho individual, la duda pudiera surgir cuando ese Letrado, persona física con la que se contacta y se mantiene la relación como tal, forma parte de una agrupación o despacho colectivo, lo cual como modo de ejercicio de la profesión se lo permite el Estatuto General de la Abogacía, cuyo art. 28 al respecto dice:
' 1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.'.
De tal normativa cabe colegir que cuando estamos ante un Letrado integrado en un despacho colectivo, que, como en el caso de autos, forma parte de una sociedad profesional debidamente inscrita con el cumplimiento de todos los requisitos legales al respecto, pues como tal no se cuestiona y se deduce de la escritura de constitución ( f. 101 y ss), y tenemos en cuenta además que quien puede ejercer la profesión de abogado y por ello único sujeto susceptible de ser colegiado, lo es una persona física, debe considerarse al amparo del citado precepto que al integrarse para el ejercicio de su profesión en tal agrupación, es ésta quien tiene el derecho de minutar, posibilidad que incluso se admite si así se interesa en los supuestos de actuación derivada de la asistencia jurídica gratuita, única actividad que puede desarrollar el Letrado como si se tratara de un abogado con despacho profesional ( art. 28 nº 4 antes citado), por lo que la sociedad profesional actora en la que se integra el Letrado Sr ., a través del cual presta sus servicios jurídicos, estima la Sala y en ello se discrepa de la resolución de instancia, se encuentra legitimada para reclamar la minuta de honorarios, sin que ello implique pérdida de derecho alguno para el cliente, en una relación contractual como la de autos de naturaleza recíproca en cuanto a sus obligaciones y derechos, pues como se deduce del art. 28 nº 7 la responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada, pero además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado, esto es se refuerzan las garantías del cliente, no siendo necesario por ello hablar de cesión alguna del crédito.
Esta posibilidad de legitimación es admitida por otras resoluciones de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de 29 de setiembre de 2009 de la A.P. de Barcelona, Sec. 16ª, la sentencia de 13 de julio de 2010 de la A.P. de Vizcaya, Sec. 4ª y la sentencia de 19 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª'.
Ahora bien, resulta que en el presente caso la constitución de la Sociedad actora se da, con posterioridad al inicio de la relación contractual entre la Letrada Sra. Villadangos y la Sra. Ana , y continúa bajo su vigencia, ante lo cual debemos cuestionarnos a quién corresponde el derecho de cobro de los honorarios y con ello quién se encuentra legitimada activamente, estimando la Sala con la Juzgadora de instancia que lo es la actora, pues cabe entender que desde que surge esa sociedad profesional y con ello, conforme se ha razonado el deber de la misma de minutar frente a los clientes de los Letrados que la integran, puede hablarse de una cesión expresa por disposición legal de sus derechos a minutar, como lo evidencia el hecho de que al girar las minutas, cuando se acaba la relación profesional, se hace a nombre de la entidad actora ( doc. nº 4 demanda en abril de 2013 y doc. nº 1 contestación) ,sin que a ello se causara objeción por parte de la demandada con anterioridad a su reclamación judicial en el monitorio al que se refiere el doc. nº 1 contestación, del mismo modo que en relación con otros litigios, uno iniciado antes de la creación de la Sociedad y concluido después, como lo es el procedimiento penal PA 52/08, se gira minuta por Brode S.L. que ante su impago se reclama en un monitorio ( doc. nº 20 demanda y doc. nº 2 contestación) y otro con posterioridad a la creación de la actora, como lo es el procedimiento de medidas de hijo extramatrimonial nº 111/10, en el que se gira también minuta por Brode S.L. que ante su impago se reclama en un monitorio, con oposición de la demandada al parecer por falta de legitimación activa en los mismos términos que ahora, la cual se desestima en la sentencia que resuelve el juicio verbal condenando a la Sra. Ana a su pago (doc. nº 21 demanda).
Es más, aunque es cierto que en los e-mails de autos en los que se reclaman las minutas o se habla de los honorarios, consta como correo el nombre de ' villadangosabogados' ( doc. nº 7 a 19 demanda no impugnados), también lo es que en el e-mail de 24 de noviembre de 2011 se le indica como cuenta a ingresar las minutas pendientes la correspondiente a la entidad Brode, S.L. ( doc. nº 15 demanda), sin que en los correos posteriores que remite la Sra. Ana cause objeción alguna a ello (doc. nº17 y 18 demanda y doc. nº 7 contestación), al limitarse a reclamar una cita para hablar de honorarios, a exponer sus problemas personales para hacer frente
Si ello es así, ya con la demanda se ha acreditado la legitimación de la actora para reclamar la minuta en base a los argumentos en ella expuestos, lo que se ve corroborado con el documento de fecha 11 de octubre de 2010 relativo a la cesión de créditos de honorarios profesionales que la Letrada Sra. Villadangos realiza a favor de la actora ( f. 934), y cuya aportación en el acto de audiencia previa y su unión, en modo alguno implica la vulneración procesal que denuncia en esta alzada la parte apelante, reiterando su recurso de reposición y protesta en el referido trámite ( minuto 24,28 y ss y 26,05 y ss Cd audiencia previa), pues rebate la alegación de la parte demandada para reforzar la legitimación activa que convenientemente se había sustentado y acreditado en la demanda, no tratándose por ello de un documento esencial de los que conforme al art. 264 y 265 LECn ., pues la legitimación no se sustenta en dicha cesión formal de créditos sino en la existencia de una sociedad profesional.
TERCERO.-Partiendo así de la existencia de legitimación para la formulación de la pretensión de autos, se ha de considerar, en primer lugar, cuáles son los honorarios derivados de la intervención de la Letrada Sra. Villadangos Alonso, quien ostenta la condición de socia de la actora, para determinar, tras ello, si los mismos se encuentran satisfechos o no.
Así:
.- Determinación de la minuta de honorarios.
Es un hecho no controvertido como tal, conforme se ha razonado la intervención de la Letrada Sra. Villadangos, en el juicio ordinario de liquidación de gananciales nº 303/06, cuyo testimonio se acompaña como doc. nº 3 con la demanda, con el alcance y contenido que del mismo se deduce, sin que por tal actuación exista constancia alguna de presupuesto de honorarios, admitiendo la Letrada en el e- mail de fecha 15 de julio de 2011 que remite a la demandada que en este proceso la minutación lo iba a ser conforme a los mínimos (doc. nº 8 demanda) que como normas de honorarios se fijan por el Consejo General de la Abogacía vigentes al inicio de las actuaciones en el año 2006.
Partiendo de estas premisas, se deduce de las actuaciones que se han remitido a la parte demandada, en este tiempo, diversas minutas por distintos importes, si bien se ha de reconocer que la aportada al folio 878 no comprende todas las actuaciones de la Letrada en el proceso, pues solo incluye la actuación hasta formación de inventario, dándose después otros actos, siendo la definitiva la aportada en el acto de audiencia previa, tras una serie de correcciones ante las alegaciones al contestar de la Sra. Ana , por un importe de 13.636,18 euros ( f. 933).
Sometida la misma al informe del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya ( f. 946 y ss), el cual no es vinculante como tal, estando sujeta su valoración como cualquier otra pericial a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn .), esta Sala tras ponderar las normas de honorarios aplicables al caso, que como tal no cuestiona la parte apelante, discrepa de su pretensión revocatoria en cuanto al criterio seguido para fijar el importe del caudal de los bienes al que aplicar la norma de honorarios 151.b.2 y c. 2 b), pues solo debe considerarse, no las partidas sobre las que haya discrepancia, sino la repercusión real en el cliente, de modo que si la discrepancia entre el matrimonio representaba en relación con el activo y el pasivo de su sociedad de gananciales la cantidad de 114.293,49 euros, siendo la mitad para esta parte de 57.146,74 euros y la cantidad obtenida como adjudicación respecto del conjunto total del caudal, con discrepancia y sin ella, lo fue de 90.066,70 euros, la utilidad que esta parte ha obtenido es la de 32.919,95 euros, sobre la que se deberán calcular los honorarios, ya que tal criterio no se compadece con las normas de honorarios que como tal no atienden al resultado del litigio sino a lo que es objeto de discusión, deduciéndose la aplicación de las mismas conforme al testimonio del juicio ordinario de la lectura del informe que en este punto se estima adecuado.
Si el método de cálculo de los honorarios empleado por el dictamen del Colegio de Abogados es correcto, debemos entonces valorar si la conclusión de la Juzgadora de instancia de entender la minuta con el mismo es correcta o no, estimando la Sala que no lo es ya si discriminamos las distintas partidas:
.- formación de inventario con oposición se minuta 4.334,45 euros, aunque el informe del Colegio entiende que pudo girarse una mayor cuantía, pero obviamente ello no es obligatorio y a lo girado debe estarse
.- apelación a la sentencia de formación de inventario, que atiende como es sabido a la cuantía de los pronunciamientos impugnados y por la que se minuta 2.600,67 euros cuando la cuantía procedente es la de 2.063,80 euros y este importe es que se ha de considerar, pues el acuerdo de minutación al que antes nos hemos referido atiende a los honorarios mínimos.
.- solicitud de liquidación sin conformidad con las operaciones particionales se minuta 4.334,45 euros que se entiende correcta aunque se podía haber minutado más, pero a tal debe estarse.
En consecuencia la minuta adecuada lo es por importe de 12.986,57 euros ( 10.732,70 euros más 2.253,87 euros ( 21% IVA tipo impositivo no cuestionado)).
.- El pago.
La parte demandada, y así lo reitera en esta alzada, considera que nada debe porque a lo largo de su dilatada relación, con pluralidad de asuntos que han sido llevados por la Letrada Sra. Villadangos, tanto de orden civil como penal, le ha ido abonando sus honorarios, lo que esta Sala con la Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada en la instancia y en esta alzada, considera que no se ha probado, en relación con el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, pues además de lo ya argumentado al respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, con reconocimiento vía e-mail de la Sra. Ana de que debe honorarios y el planteamiento de sus dificultades económicas, para lograr una solución lo que no se compagina con la versión actual de que nada se debe.
Esta conclusión no se ve modificada por la declaración en esta alzada de su hermana, Doña. María Milagros y de su cuñada la Sra. Benita , por cuanto que si bien no se duda de que la acompañaran en las visitas a la Letrada, resulta que aducen pagos en dinero en mano por importe de 300 euros en al menos 15 ocasiones y otros 3 de 900 en julio por la primera de ellas, mientras que la segunda habla de 3 de 300 euros y uno de 800 euros, pero sorprende que en ningún caso se dé recibo manifestando la Sra. Ana que ello se debe a que en una ocasión su hermana le pidió un recibo a la Letrada cuando le llevaba el divorcio y esta le cuestionó sobre su confianza en ella, por lo que no le volvió a pedir nuevos recibos lo que es reiteración de la declaración de la demandada ( minuto 22,24 y ss Cd nº1), constando en autos, por el contrario, algún recibo fechado en diciembre de 2006 y febrero de 2008 ( doc. nº 5 y 6 contestación), a lo que se une que ni siquiera puede hablarse de una posibilidad de acreditación de imputación de pagos, pues simultáneamente a este proceso, y ello no lo niega la parte demandada y lo reconocen en esta alzada las testigos, deduciéndose igualmente de la documental aportada, la Letrada le lleva diversos litigios, con sus correspondientes honorarios, sin que supieran a que iban destinados esos pagos que declaran se dieron, pues Doña. María Milagros declara como en las visitas la Letrada tenía varias carpetas en la mesa de los asuntos no pudiendo saber a cuál se imputaba las cantidades entregadas, ni cuándo se habían cerrado los asuntos ( minuto 12 y ss Cd alzada). Aclaración del destino de los pagos que ni siquiera la demandada puede concretar, y que justifica en la relación de confianza ( minuto 24 y ss Cd nº1)
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.986,57 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial ( 29 de abril de 2013) pese a que se minora la cantidad reclamada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera ( S. 22 y 24 de julio de 2008 y 6 de abril de 2009 8 de marzo y 22 de octubre de 2010, entre otras), siendo de aplicación los del art. 576 LECn ., desde la resolución de instancia, pues la cantidad ahora fijada ya era reconocida en ella.
CUARTO.-En cuanto a las costas de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Echevarria Otañes, en nombre y representación de Ana , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, en los autos de Juicio Ordinario nº 119/13 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta, en nombre y representación de Brode, S.L., contra Ana , representada por el Procurador Sr. Echevarria Otañes, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.986, 57 euros la cual devengará intereses moratorios desde el día 29 de abril de 2013, siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la resolución de instancia, todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 033314. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
