Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 151/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100165
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 151/2016.-
Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 635/2015.-
S E N T E N C I A Nº 000119/2016
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 151/16 los autos de Juicio Verbal nº 635/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Eva María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Pedro Miguel Montes Torregrosa y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Alfonsina Fidelma Fernández Vázquez, siendo apelada la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por el/la Letrado Don/Doña César Vilar Antolí-Candela, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 635/15 en fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia nº 674/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Eva María contra las resoluciones administrativas de 4 de febrero de 2015 dictadas por la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, ratificando íntegramente su contenido y consecuencias (desamparo de los menores Bárbara y Juan Miguel ) sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº
Tercero.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 17 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2008 , 8 de enero de 2009 , 15 de mayo de 2010 , 28 de marzo de 2011 , 8 de febrero de 2012 , 1 de marzo de 2012 ; 12/2015, de 21 de enero ; 42/2015 , de 25 de febrero, entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.
El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela 'ex lege' y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una 'resolución administrativa', recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.
La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, que es el contenido en el artículo780 , con la denominación de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', precepto que fue redactado sucesivamente conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de 28 de diciembre; a la Ley13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial; y en la redacción vigente tras la Ley26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y con el siguiente contenido:
1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones. Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente. 2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor. 3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. 5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo. Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Secretario Judicial acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes. Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.
Segundo.-Dicho lo anterior, porla representación procesal de Doña Eva María se formuló demanda de oposición que se concreta frente a dos resoluciones administrativas, ambas de la misma fecha, 4 de febrero de 2015, dictadas por la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, por las que se procede a la declaración de desamparo de los menores Bárbara , nacida en NUM000 de 2000 (expediente NUM001 ), y Juan Miguel , nacido en NUM002 de 2007 (expediente NUM003 ), y tramitado el procedimiento oportuno, con la intervención del Ministerio Fiscal, fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Y debe manifestar la Sala que si en un principio debería atenderse para dar la adecuada respuesta a la alzada a la situación tenida en cuenta en el momento del dictado de la resolución, este parecer es matizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 que indica:
A los fines de enjuiciar pretensiones como la deducida en esta litis, en la que es objeto de impugnación una Resolución Administrativa dictada por una Entidad Publica a la que la Ley encomienda la protección de los menores, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , esto es, las que declaren a un menor en situación de desamparo, asumiendo por ello la Administración su tutela y en su beneficio, y asimismo las que más tarde y como consecuencia de aquella puedan acordar el acogimiento familiar simple, de carácter provisional o permanente, que es procedente que, al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo o de las antes mencionadas, se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida, esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.
Que no basta, y para revocar tales resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, con que pueda haberse constatado una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico, ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.
Sigue diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal: 'El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 del Código Civil como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre'), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ('se procurará'). Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ('cuando no sea contrario a su interés'). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del 'favor minoris'o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 de la Constitución ).
En conclusión, la sentencia sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento en que se encuentre, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en acogimiento familiar, si su integración en la familia y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Tercero.-En el caso presente debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:
La actuación administrativa comienza en 22 de octubre de 2012 recibiendo una llamada telefónica a la atención del menor de persona anónima, dando cuenta de que la menor Bárbara , que padece una enfermedad de la piel de la que no recibe tratamiento, tiene unos hábitos de higiene precarios, lleva el pelo sucio, huele a orines y tiene un serio problema de sobrepeso, es la que se encarga de su hermano menor así como de las labores domésticas, realiza las compras y prepara la comida, no siguen pautas nutricionales correctas; además pasa el día en casa casi sin salir a la calle. Estas consideraciones son las que motivan la incoación de oficio del expediente y el contenido de fondo de las propias resoluciones en las que se indica que el desamparo de los menores lo es por los motivos siguientes: la negligencia en el ejercicio del rol parental por parte de la progenitora; la madre parece tener un trastorno mental no diagnosticado; la vivienda donde residen se encuentra en condiciones de inhabitabilidad; la progenitora ha rechazado cualquier tipo de intervención. Y que con relación a la menor ésta sufre problemas de salud que no se tratan en la actualidad, sufre problemas de higiene, asume tareas que no se corresponden con su edad y presenta un elevado absentismo escolar.
Ya en fecha de 24 de febrero de 2014 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad de San Juan de Alicante, donde aparecían empadronados en la PLAZA000 nº NUM004 , NUM005 , se intenta hacer una valoración de la situación sociofamiliar, siendo imposible acceder mediante visitas a ese supuesto domicilio, aunque se comprueba que los menores permanecen escolarizados, Bárbara en el IES Lloixa en segundo de Eso, donde se informa de la situación de escolarización, de las faltas de asistencia y de las carencias académicas y personales observadas; queda presente que la menor acude más o menos regularmente, casi siempre suele faltar a primera hora, llegando por tanto tarde a clase; mantiene una actitud retraída y poco comunicativa, de forma que presenta dificultades en la integración escolar. Es imposible contactar con la madre. El menor Juan Miguel se encuentra escolarizado en el CEIP Lo Romero en primero de primaria, acude a clase normalmente, y no se recogen indicadores de desprotección significativos. Se pone de manifiesto que ahora viven en Alicante, en el BARRIO000 .
Consta informe de los servicios sociales de la Consellería, de fecha 20 de marzo de 2015, en la que se describe la situación familiar de la siguiente manera: La intervención familiar comienza en el 2012, donde la madre Eva María acude a por apoyo económico. Convive con sus dos hijos, Bárbara de 14 años de edad y Juan Miguel de 8 años de edad. Bárbara es de un matrimonio con un hombre bastante mayor que ella, cuando contrajeron matrimonio él contaba con 84 años de edad, tres años después fallece. Bárbara nació con un grave problema de salud Nevus bastante extendido que produce un rechazo de su madre prácticamente desde su nacimiento. Su segundo hijo Juan Miguel nace por inseminación artificial, éste si es reconocido y querido por su madre. La madre parece tener un trastorno mental no diagnosticado, presentando numerosas ocasiones indicadores comportamentales incoherentes e incongruentes, con un discurso ambiguo en el que parece querer proteger a sus hijos, pero en realidad no es capaz de atender correctamente sus necesidades. La madre tiene familia extensa pero presenta dificultades con sus hermanos con los que prácticamente no mantiene ningún tipo de relación y priva igualmente a sus hijos no permitiendo que desde los servicios sociales se tenga conocimiento de ellos y de los que estarían dispuestos a colaborar en el cuidado de sus sobrinos. La vivienda donde vivían se encontraba sucia, con enseres tirados por distintos lugares, la madre y Juan Miguel dormían en el salón de la casa
El menor, tras la resolución, ingresa en el Centro de Recepción de Alicante en fecha 11 de febrero de 2015, y posteriormente es trasladado en 18 de marzo de 2015 al Centro de Menores Florida I. Los informes sobre éste se refieren a su evolución desde el ingreso a la fecha actual y en el sentido de que es un niño muy normalizado que entró en el Centro con buenos hábitos de conducta y los ha mantenido siempre, y que sabe relacionarse con sus compañeros. En relación a su familia refiere tener miedo también a su hermana, recordando cuando ésta algunas veces amenazaba o pegaba a su madre, refiriendo momentos de tristeza en relación a algunos sucesos familiares, como cuando hay peleas en casa entre su madre y su hermana. Está integrado en el Centro desde el primer día. No aparenta haber notado ningún cambio en su vida. Se encuentra bien y parece sentirse muy cómodo. No demanda nada en especial, tampoco ver o hablar con sus familiares. Cumple muy bien con los horarios y normas así como con las tareas que le corresponden. Su salud es normal y tiene al día la cartilla de vacunaciones. Sale a la calle en compañía de educadores y otros compañeros del Centro. Su comportamiento es impecable en todas las salidas. Tiene una capacidad intelectual muy por encima de los parámetros normales; sus conocimientos están adecuados a su nivel escolar y su actitud hacia el aprendizaje es muy positiva.
Indicaremos que la madre goza actualmente de visitas para con el menor.
Con respecto a la menor, Bárbara , tiene en la actualidad 15 años, cumplirá 16 en agosto, y a tal respeto fue oída por la Sala en cumplimiento delas disposiciones de la vigenteLey Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modificó a su vez la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en la que la audiencia de los menores se constituye como un derecho de los mismos, y viene sancionado en el artículo 9 . Al momento de la presentación de la demanda en 22 de junio de 2015 la misma se hallaba viviendo con la madre, en el domicilio sito en Alicante, CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , pero en el momento de la audiencia ya había sido trasladada al Centro de Menores de Nazaret en esta misma Ciudad. De su exploración o audiencia lo único relevante que podemos extraer es que desde que se encuentra viviendo en el piso tutelado asiste a las clases del Instituto de San Blás y que tiene contacto con su madre por las visitas de los fines de semana, pero que en todo caso quiere volver a vivir con ella, y que la vivienda presenta un buen estado de uso, como lo revela el conjunto de fotografías que se aportan a los autos y que ella misma reconoce.
En virtud de todas estas consideraciones, que no son más que deducciones del conjunto de los informes obrantes en los autos, podemos llegar a la evidente conclusión que es procedente mantener la situación del desamparo del menor Bárbara puesto que su interés así lo aconseja, ya que todos los datos suministrados por los informes sociales revelan que el mismo está desarrollando su personalidad adecuadamente en ese sistema de acogida, tanto en su esfera educativa como social, sin perjuicio de seguir produciéndose las visitas acordadas a favor de la madre. Sin embargo, es oportuno dejar sin efecto la misma situación del desamparo con relación a la menor Bárbara , debiendo reintegrarse bajo la custodia y patria potestad de la madre, al no revelarse que ello sea perjudicial a su interés, sino todo lo contrario, al haber manifestado de forma inequívoca, teniendo juicio para ello, su propia voluntad de reanudar la convivencia con aquella, siendo oportuno manifestar que debido al trabajo de la madre o a sus horarios, deberán complementar pautas de conducta entre las mismas; y es que además, no se ha acreditado que la madre padezca trastorno o enfermedad mental alguna. Por todo lo cuál procede la estimación en parte del recurso de apelación.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador/ra Don/ña Pedro Miguel Montes Torregrosa en representación de Doña Eva María contra la sentencia nº 674/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 30 de septiembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuenciaREVOCAR COMO REVOCAMOS la misma paraDECLARAR COMO DECLARAMOSdejar sin efecto la resolución de desamparo dictada por la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 4 de febrero de 2015 con relación a la menor Bárbara , debiendo reintegrarse a la custodia y patria potestad de la madre; y, desestimando el recurso de alzada,CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSla misma resolución con relación al menor Juan Miguel . Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
