Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 617/2014 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 617/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 768/2013
S E N T E N C I A núm. 119/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 768/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra 2004 DOS MAR, S.L.UNIPERSONAL, Iván Y Emma , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Karina Sales Comas, en nombre y representación de 'Orado Investments, S.A.R.L.', contra '2004 Dos Mar, S.L.', D. Iván y Dª Emma ', debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra. Se impone a la demandante las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 768/2013 seguido a instancia de ORADO INVESTMENTS S.A.L.R. contra 2004 DOS MAR, S.L., DON Iván y DOÑA Emma , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación ORADO INVESTMENTS S.A.L.R. en solicitud de que ' se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque totalmente la resolución recurrida y se devuelvan las actuaciones a la Magistrada-Juez a quo a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte sentencia sobre el fondo del asunto, por ser de justicia que respetuosamente pido en Barcelona, a 18 de junio de 2014 ', al que se opone la parte demandada, que solicita su desestimación y la ratificación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' dictar Sentencia que resulte estimatoria en su totalidad a los pedimentos de la presente demanda condenando a la demandada, al pago a mi mandante de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE ERUOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.212,66 euros), de principal, intereses remuneratorios y de demora que adeudan a mi patrocinada, más sus intereses legalmente procedentes siendo éstos los pactados en la póliza de préstamo desde esa fecha, gastos y costas'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 12 de julio de 2013.
La parte demandada se opuso en tiempo y forma a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' dictar sentencia por la que:
.- Se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis representados por las excepciones, hechos y fundamentos alegados en el cuerpo del presente escrito.
.- Se le impongan a la actora las costas procesales dimanantes de la misma'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.-', en la que señala que el pronunciamiento concreto de la sentencia que se impugna es el relativo a la falta de legitimación activa.
'SEGUNDA.-', en la que aduce, en primer lugar, que ' en ningún momento se planteó por la contraparte...la aludida falta de legitimación activa', por lo que tilda a la resolución recurrida de incongruente, lo que, dice, la coloca ' en una situación de total y absoluta indefensión', que se ' ha producido una modificación sustancial del objeto procesal', y, en segundo lugar, tras invocar el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que transcribe, que ' lo que tenía que acreditar esta parte, según las reglas sobre la carta de la prueba previstas en el art. 217 de la LECiv ., como así hizo oportunamente, es que el anterior titular, esto es, Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, había cedido el crédito en su día concedido a los demandados'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos lo siguiente:
1.- La ahora apelante alegó en la demanda que ' en fecha 1 de Marzo de 2013 SANTANDER CONSUMER E.F.C SA y SANTANDER CONSUMER S.A. (en adelante S.C.F.) y la entidad luxemburguesa ORADO INVESTMENTS S.A.R.L protocolizaron contrato de cesión de crédito o venta de cartera de deuda en virtud de la cual, S.C.F. cedió un conjunto de operaciones deudoras a la entidad ORADO INVESTMENTS S.A.R.L'.
2.- El origen del litigio entre las partes se encuentra en el contrato de financiación suscrito en fecha 14 de julio de 2005 por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS con 2004 DOS MAR, S.L como titular y los otros dos codemandados como fiadores (alegación, resumida, del hecho segundo de la demanda).
3.- Los demandados alegaron ' previamente a contestar la demanda' la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, que basaron, en que ' ninguno de los demandados ha suscrito negocio jurídico de ninguna clase con la actora ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L.', que ' ninguno de los demandados ha suscrito negocio jurídico de ninguna clase con las entidades que menciona en su escrito, SANTANDER CONSUMER E.F.C. SA y SANTADER CONSUMER, S.A.', y que ' la única relación contractual fue suscrita con HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.'
CUARTO.-Sobre la congruenciadice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( STC 178/2014 ) que 'El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).'
En el caso que resolvemos, como hemos dicho en el precedente Fundamento de Derecho, la parte demandada alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa, con lo que, sin duda, la apelante incide en palmario error cuando alega que en ningún momento se planteó por la contraparte la falta de legitimación activa ' por no haber acreditado esta parte un cambio de denominación social, por transformación de la sociedad o por cualquier otra causa', reproduciendo, sesgadamente, parte de lo razonado en la Sentencia recurrida.
Pues en la misma se dice que ' por otro lado, debe señalarse que la simple expresión de quien se tiene por Apoderado de 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' no puede considerarse como pureba suficiente para acreditar la realidad de la transmisión del crédito, cesión que al haberse instrumentalizado mediante contrato elevado a escritura pública debió ser acreditada ante este tribunal mediante justamente la aportación de tal escritura notarial, la cual no ha sido traída a las actuaciones con el fin de demostrar el que el es el hecho central de la discusión: si 'Orado Investments, S.A.R.L.' es la actual titular del crédito derivado del contrato de financiación firmado por las partes el catorce de Julio de dos mil cinco'.
Consiguientemente, la Sentencia recurrida da debida respuesta a las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, resolviendo, en primer lugar, sobre la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada para llegar a la conclusión de que la actora, que tenía la facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LECiv ) de aportar a las actuaciones la escritura de cesión de crédito, máxime conociendo la alegación de la parte demandada, lo que pudo hacer incluso en la audiencia previa por permitírselo el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acreditara, efectivamente, su legitimación para reclamar sin que, sin embargo, teniendo conocimiento de dicha excepción opuesta, lo haya efectuado.
QUINTO.-Consiguientemente, atendido que la legitimación es apreciable, incluso, de oficio, procede la desestimación del recurso de apelación.
Y es que, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 ( STS 5089/2011 ) dice lo siguiente:
'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito]. La legitimaciónad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimaciónha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimaciónad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).
C) La legitimaciónpasivaad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.'
En el caso que resolvemos la actora basó su derecho a reclamar de los demandados la cantidad objeto del procedimiento en el hecho de habérsele cedido el crédito que ostentaba SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. contra los demandados, sin constar dicha cesión pues, como se dice en la resolución recurrida, no se ha aportado a las actuaciones la escritura pública en la que se documentó.
Consiguientemente, no pudiendo considerarse que se trate de un hecho notorio ausente de prueba la c la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 ( STS 5089/2011 ) lo siguiente:
'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito]. La legitimaciónad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimaciónha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimaciónad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).
C) La legitimaciónpasivaad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.'
En el caso que resolvemos, la entidad actora, ahora apelante, basó su pretensión de condena a los demandados al pago de la cantidad objeto de reclamación en el hecho de habérsele cedido por SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. el crédito que ésta ostentaba contra aquéllos, sin que, sin embargo, aun conociendo la excepción opuesta por la parte demandada, aportara a las actuaciones la escritura pública en la que se instrumentó el contrato de cesión que acreditara su legitimación para reclamar.
Consiguientemente, no pudiendo considerarse como hecho notorio, fuera, en su caso, del mundo financiero, que Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. devino en Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, máxime teniendo en cuenta la cantidad de fusiones habidas últimamente en nuestro país entre entidades financieras, al no poder considerarse que la ahora apelante haya cumplido con la carga de la prueba de que Santander Consumer Establecimiento Financiero le cedió el crédito, pues para ello no es suficiente una certificación de un apoderado sin aportación del poder del mismo y sin acompañamiento de la escritura pública de cesión, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 768/2013 seguido a instancia de ORADO INVESTMENTS S.A.L.R. contra 2004 DOS MAR, S.L., DON Iván y DOÑA Emma , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

