Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 31/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00119/2016
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24089 42 1 2005 0011045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001804 /2014
Recurrente: Balbino
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO
Recurrido: Gracia , Erasmo , Indalecio
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY , JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado: SANTIAGO DEL OLMO DIEZ, SANTIAGO DEL OLMO DIEZ , SANTIAGO DEL OLMO DIEZ
SENTENCIA NUM. 119/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de abril de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1804/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Balbino , representado por la Procuradora Dª. Nelida Pérez Gutiérrez, asistido por la Abogada Dª. Margarita Martínez Trapiello, y como parte apelada, Dª. Gracia , D. Erasmo y D. Indalecio , representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, asistidos por el Abogado D. Santiago del Olmo Díez, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nélida Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de Don Balbino , contra Doña Gracia , Don Erasmo y Don Indalecio , representados por el Procurador Don Javier Muñiz Bernuy, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de abril.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación el demandante, ahora apelante, D. Balbino , formuló una pretensión dirigida a lograr la extinción, o subsidiariamente para que se fije un limite temporal hasta diciembre de 2015, de la obligación de aquel de abonar a su ex esposa Dª Gracia , en concepto contribución para alimentos de los hijos, Erasmo y Indalecio , contra los que también se dirige la demanda, la cantidad de 275,00 euros mensuales, establecida en la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2006, en procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº 1288/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León , que aprueba el convenio regulador de fecha 16 de diciembre de 2005 y su ampliación de fecha 28 de febrero de 2006, fundamentando su petición en la situación de falta de estudios y de responsabilidad por parte de los hijos que han alcanzado ya la mayoría de edad.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone por el actor recurso de apelación en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que estime íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, los siguientes:
a) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de León, que acordó la separación matrimonial de los cónyuges ahora litigantes, D. Balbino , y Dª Gracia , de fecha 23 de febrero de 1.996 (documento núm. uno de la demanda, folios 13-14), aprueba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges de fecha 11 de enero de 1996, en el que se estableció la obligación del Sr. Balbino de contribuir a las cargas del matrimonio y alimentos de los hijos, Erasmo y Indalecio , cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, con la cantidad de 25.000 pesetas mensuales para cada uno de los hijos, que seria actualizada anualmente en el tanto por ciento equivalente a la elevación del coste de la vida, según el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, mas el aumento proporcional de los ingresos profesionales del padre, quien, además, debía correr con la mitad de los gastos extraordinarios.
b) Posteriormente, con fecha 3 de septiembre de 1997, se dicto Sentencia por el mismo juzgado (documento nº 3 de la demanda, folios 18-19) en la que se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio y se aprueba el convenio regulador, que no ha sido aportado.
c) Con fecha 30 de marzo de 2006, por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de León, se dictó sentencia en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1288/2005 , que aprueba el convenio regular de fecha 16 de diciembre de 2005 y su ampliación de fecha 28 de febrero de 2006 en el que se acuerda que, al haberse traslado los hijos a León para continuar sus estudios, la guarda y custodia de los hijos la ejerza el padre, estableciendo a favor de la madre el correspondiente régimen de visitas, y se fija como pensión alimenticia a cargo del padre la cantidad de 275 euros mensuales, y como pensión alimenticia a cargo de la madre la cantidad de 100 euros mensuales.
d) Los hijos, Erasmo y Indalecio , hasta marzo de 2013 estuvieron empadronados en el domicilio paterno en el que procedieron a darse de baja al pasar a residir en el domicilio materno.
e) El hijo, D. Erasmo , nacido el NUM000 de 1993, ha cursado, durante los años 2013/2014 y 2014/2015, en la Escuela Profesional Virgen del Buen Suceso, de La Robla (León), un grado Medio de Formación Profesional de Soldadura y Caldereria (folios 35 y 100), habiendo satisfecho en junio de 2015 los derechos para la expedición del Titulo de Técnico de Soldadura y Calderería (folio 101). Según declaró en el acto del juicio realizo la ESO, que acabó a los 17 años, y luego optó por la Formación Profesional, donde curso dos ciclos, teniendo otra titulacion en mecanizado, y teniendo intención de sacar un grado superior. Igualmente manifestó que si pudiera trabajar lo haría, que lo ha intentado, pero que actualmente en el sector del metal es difícil encontrar trabajo, y que quien costea sus estudios y manutención es su abuela y una hermana de su madre.
f) El hijo D. Indalecio , nacido el NUM000 de 1993, figuraba matriculado para el curso 2014/2015 en la Escuela de Arte Superior y Conservación de León, en curso 1º de bachillerato (folio 36). Según resulta del informe, de fecha 12 de julio de 2015 (folio 99) remitido por la responsable del Programa Indica.Le del Plan Municipal sobre Drogas de León, el 30 de junio de 2012 inicio el programa del Plan Municipal sobre Drogas de León, encontrándose actualmente en fase de seguimiento ya que su situación actual es Alta Terapéutica por haber alcanzado los objetivos terapéuticos previstos, al haber abandonado el consumo del cannabis, por el que acude al programa. Actualmente, y tras serle diagnosticado un Trastorno limite de personalidad, y desde el 25 de febrero de 2014 continua en seguimiento en el Equipo de Salud Mental con una psicóloga, y también va a comenzar tratamiento psiquiátrico, acudiendo con regularidad a todas las consultas, siendo su evolución favorable. Consta igualmente en autos (documento nº 10 de la demanda, folio 37), informe, de fecha 11 de julio de 2014, emitido por el Complejo Asistencial Universitario de León, donde se hace constar que Indalecio ha sido atendido por primera vez en el equipo V de Salud Mental el día 25 de febrero de 2013 en consulta de psicología y el día 18 de marzo de 2014 derivado por el equipo de Salud mental Condesa que le atendía hasta el momento por cambio de domicilio y en consulta de Psiquiatría a petición propia y derivado por su medico A.P., señalándose, a continuacion, que 'Clínicamente exhibe rasgos de personalidad caracterizados por inmadurez afectiva, inestabilidad emocional, alteraciones conductuales de tipo impulsivo con agresividad, baja tolerancia a la frustración y sentimiento de vacíos existenciales. Consumo perjudicial de tóxicos. En atención Plan Municipal de Prevención de drogas. Problemática socio- familiar económica importante. Sin ingresos económicos y con graves problemas para cubrir necesidades básicas. En atención igualmente desde Plan Municipal Prevención Familiar. Diagnosticado de Trastorno de Inestabilidad emocional de la Personalidad de tipo limite. CIE 10 F60.31. Problemas graves psicosociales y ambientales anteriores y secundarios a su patología. Exhibe componentes de temor y miedo post situaciones traumáticas con exacerbaciones de sintomatología en relación a factores significativos de estrés personal, ambiental, familiar, económico y social. Seguirá en tratamiento'.
TERCERO.-Reitera en esta alzada el recurrente D. Balbino su pretensión dirigida a que se declare extinguida la pensión alimenticia a favor de los hijos establecida a su cargo en la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2006, en procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº 1288/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León , que aprueba el convenio regulador de fecha 16 de diciembre de 2005 y su ampliación de fecha 28 de febrero de 2006, o subsidiariamente, se fije como limite para su percepción cuando los hijos cumplan la edad de 25 años, insistiendo, para fundamentar aquella, en la falta de dedicación a los estudios y de responsabilidad por parte de los hijos.
Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación por el padre, ha de partirse de que, como declara la STS de 5 de noviembre de 2008 , 'Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'. En este sentido, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado en el sentido de entender que cuando la falta de dedicación y resultados en sus estudios tiene su origen en la desidia, dejadez, falta de esfuerzo y aplicación debe entenderse que es 'por causa imputable al propio hijo' lo que ha de suponer la extinción de la obligación alimenticia. En este sentido se expresan la SAP de Girona, sección 1, de 6 de noviembre de 2015 , 'no puede pretenderse que se sigan prestando alimentos al hijo mayor de edad por razón de sus estudios, pues si no los ha finalizado claramente es a él imputable' y que 'es cierto que el hijo mayor no tiene independencia económica, pero si no la tiene, nuevamente es por causa a él imputable, que ni ha querido trabajar o lo hecho mínimamente, ni ha querido formarse adecuadamente para acceder a un empleo'; la SAP de Cádiz, sección 5, de 25 de julio de 2013 , 'Los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , si no han terminado su formación o carecen de recursos propios por causas a ellos inimputables, pero no cuando la necesidad provenga de falta de aplicación al estudio o al trabajo. En el caso de hijos mayores hay que ponderar consecuentemente su capacidad para la propia manutención realizando trabajos siquiera temporales, y su aplicación a los estudios, puesto que la necesidad de origen endógeno (por falta de rendimiento o abulia) motiva la extinción de los alimentos ex artículo 152 del Código Civil . Y en este sentido, la desidia en la dedicación de los estudios necesarios para acceder al mercado laboral cualificado es asimilable a la falta de diligencia laboral pues será exigible al hijo, en tal supuesto, si no existe aplicación escolar, intentar incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, siquiera sea a tiempo parcial o temporal'; SAP Málaga, sección 6ª, de 19 de julio de 2012 'si un hijo, ya mayor de edad, muestra desidia en su formación, es decir, en la dedicación a los estudios necesarios para acceder al mundo laboral, no finalizando esos estudios en un plazo razonable por no mostrarse lo suficientemente aplicado cual es el caso que nos ocupa, sin duda, cesa la obligación de los padres en orden a los alimentos , ya que no puede imponerse a unos padres que sean víctimas de la mala conducta o inaplicación del hijo'; y la SAP de Pontevedra, sección 1, de 20 de septiembre de 2010 , 'el progenitor no está obligado a sufragar la indolencia, pues cuando el art. 152-5º del CC cita, como causa de la extinción de la pensión alimenticia, la falta de aplicación en el trabajo, el criterio es trasladable a los casos en que, como el actual, el hijo ha superado la mayoría de edad y, sin embargo, se mantiene, sin fruto, en un nivel de estudios correspondiente a la menor edad, sin mostrar debida aplicación o dedicación ni a los estudios ni a la búsqueda de una ocupación laboral. En estos casos de manifiesto desaprovechamiento de los estudios, no es infrecuente que las Audiencias vengan reconociendo el derecho a extinguir la pensión de alimentos'.
Asimismo es de señalar que la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter condicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y así la STS de 1 de marzo de 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que «no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'». Por consiguiente si el alimentista llega a disponer de recursos propios, o de los medios con que proporciónaselos, para satisfacer sus necesidades vitales, el derecho a los alimentos dejara de ser exigible.
Pues bien, dicho lo anterior es lo cierto que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto no permiten hablar de un estado de independencia económica por parte de los hijos ni que este lo sea por causa imputable a los propios hijos y que deba por ello conducir a la extinción de la pensión alimenticia. Ha quedado probado, en cuanto a Erasmo , que al momento de interponerse la demanda (diciembre de 2014) el mismo continuaba su formación realizando el segundo curso en un Ciclo Formativo de Grado medio de Soldadura y Caldereria, no pudiendo desconocerse las posibilidades que abre la realización de tales estudios en el ámbito profesional del hijo que podrá así acceder en mejoras garantías al ámbito laboral. Además consta que ha realizado dicho curso con aprovechamiento habiendo ya satisfecho en junio de 2015 los derechos para la expedición del Titulo de Técnico de Soldadura y Calderería. Tampoco hay base para considerar que los estudios que realiza el hijo sea una mera excusa para dilatar la ayuda económica que percibe de su padre. Cierto es que con la actual preparación, y por edad, el hijo esta en disposición de acceder al mercado laboral pero dadas las dificultades que es de prever tenga para hacerlo a corto plazo, dada la actual situación económica, lo que implica la necesidad de contar hasta ese momento con la ayuda económica que le pueda prestar su padre, se entiende procedente mantener por ahora la pensión alimenticia fijada a cargo de este ultimo. En lo que respecta al otro hijo, Indalecio , cierto es que muestra un retraso significativo en sus estudios pues en el año 2014 estaba aún matriculado en curso 1º de bachillerato artes, diseño e imagen, y ha sido consumidor de cannabis, que ya ha abandonado tras seguir un programa del Plan Municipal sobre Drogas de León, siendo su situación actual de Alta Terapéutica, sin embargo estimamos que, en este caso, debe prestarse especial atención a la situación patológica del mismo, diagnosticado de Trastorno de Inestabilidad emocional de la Personalidad de tipo limite, por el que sigue tratamiento, siendo evidente que tal situación le ha de condicionar tanto su marcha en los estudios como la posibilidad de acceder al mercado laboral, tratándose de una situación que, al margen de lo perjudicial que haya podido resultar el consumo de tóxicos, no cabe imputarle. En estas condiciones, y a la vista de la importante problemática económica familiar, pues según manifestó su hermano Erasmo , son su abuela y una tía materna las que les costean la manutención y los estudios, se entiende procedente mantener también por ahora respecto a dicho hijo la pensión alimenticia fijada a cargo del padre.
No se entiende tampoco procedente establecer un limite temporal al cobro de la pensión de alimentos de los hijos mayores pues no obstante la posibilidad de acceder en tiempo no lejano el hijo Erasmo al mercado laboral, o de que el otro hijo Indalecio , culmine el tratamiento que actualmente sigue y obtenga condiciones también para adquirir independencia económica, es lo cierto que los Tribunales deben operar siempre sobre hechos ciertos no sobre previsiones debiéndose siempre estar a las circunstancias concretas de cada caso y en cada momento.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, no exentas de dudas, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 e Familia de León, en Juicio de Modificación de Medidas nº 1804/2014, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
