Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 176/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100166
Núm. Ecli: ES:APP:2016:167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2015 0001861
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2015
Recurrente: Justa , Nicolas , Romualdo
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Recurrido: FONDO DE REESTRUCTURACION ORDENADA BANCARIA
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 119/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
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En Palencia a 13 de junio de dos mil.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 222/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 15 de diciembre de 2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Quirce González, en representación de Justa , Nicolas y Romualdo , figurando como parte apelada el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria representado por la Abogada el Estado, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva dice ' que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quirce González en nombre y representación de Romualdo , Justa y Nicolas , contra el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Quirce González, en representación de Romualdo , Justa y Nicolas .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida desestima la demanda por entender que la parte actora carecen de acción para reclamar a la entidad actora y por la conculcación de la doctrina de los actos propios.
La parte apelante-demandante, Romualdo , Justa y Nicolas , impugna la sentencia dictada en primera instancia que desestima las pretensiones ejercitadas con la demanda, solicitando su revocación y, en su extenso y confuso suplico, pide que se declare que el experto independiente no tuvo en cuenta, en la aplicación del mecanismo de revisión, su perfil de mero ahorrador y consumidor final, que se revise la decisión adoptada con la emisión de una nueva con la aplicación del mecanismo de revisión que no hubo información previa, clara y eficaz, que se deje sin efecto el mecanismo de acompañamiento solicitado con la devolución del importe percibido y los intereses.
Por su parte la apelada-demandada, Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria, ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) el día 5 de mayo de 2009, los actores Romualdo su esposa Justa y su hijo Nicolas , suscribieron con la entidad Caja España de Inversiones orden de valores para la adquisición de 6 títulos de participaciones de Caja España Serie 1, por importe de 6.000 euros; b) con fecha de 10 de diciembre de 2013, el Banco Ceiss remite carta al actor Sr. Romualdo donde se le informa que, en relación con la operación de canje, la evaluación realizada impide considerar la operación de referencia como conveniente; c) el día de 17 de diciembre de 2013, los actores suscribieron orden de valores por la que aceptan la oferta de canje de Unicaja, suscribiendo acta notarial de manifestación en donde los actores hacen constar expresamente que conocen los términos y condiciones de la oferta de canje de Unicaja, que han decidido aceptarla sabiendo que, entre otras cuestiones, Implica la renuncia expresa al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura, en los términos recogidos en el folleto, contra Caja España y Unicaja. En dicho documento se hace constar que el mecanismo de revisión instrumentado por el Frob, las entidades Banco Ceiss y Unicaja son por completo ajenos al mecanismo de revisión que FROB tiene previsto aplicar con relación a la comercialización de participaciones preferentes y/o deuda subordinadas realizada por las Cajas que dieron lugar a Banco CEISS a inversores minoristas; d) el día 17 de diciembre de 2013 el demandante Sr. Romualdo , presenta solicitud de adhesión al mecanismo de revisión, identificando al resto de los cotitulares Nicolas y Justa , indicándose que mediante la firma de la presente solicitud de aplicación del mecanismo de revisión propuesto por el FROB, el solicitante acepta el carácter vinculante para ambas partes de la valoración emitida por el experto independiente designado a tal fin, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil para todas aquellas cuestiones que pudiera surgir atinentes a discrepancias entre solicitante y el FROB referida a la forma de aplicación de este mecanismo de revisión; e) el día 16 de julio de 2015 el experto independiente designado, Arsenio , emite informe en donde concluye que el resultado es de desfavorable a la compensación porque en la fecha de contratación del producto híbrido, el titulares del mismo reunía el perfil adecuado para su complejidad y naturaleza del producto híbrido y porque la información que se le facilitó sobre el producto híbrido fue adecuada y suficiente en el momento previo a la contratación y la documentación soporte de la contratación firmada por el titular y el Banco se formalizó correctamente; y f) con fecha de 30 de julio de 2014 Unicaja acuerda satisfacer a los actores la cantidad de 533,98 euros dentro del mecanismo de acompañamiento ofrecido a todos aquellos clientes minoristas que hubieran obtenido un resultado desfavorable en el mecanismo de revisión del FROB.
TERCERO.- Así las cosas, es evidente que los actores se sometieron voluntariamente al mecanismo de revisión y, del mismo modo, aceptaron con carácter vinculante la decisión del experto independiente quien, después de valorar y analizar el correspondiente expediente, emitió informe concluyendo como resultado desfavorable a la compensación por que, en la fecha de suscripción del producto hibrido, los titulares reunían el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del producto y porque la información facilitada fue adecuada y suficiente en el momento previo a la contratación. Con posterioridad, los actores se sometieron al mecanismo de acompañamiento ofrecido por Unicaja para todos aquellos clientes a quienes habiéndoseles denegado el mecanismo de revisión.
Así las cosas, la Sala comparte en su totalidad las acertadas conclusiones contenidas en la resolución recurrida, por cuanto de forma libre y voluntaria aceptaron someterse y aceptar el carácter vinculante de la valesoración emitida por el experto independiente designado, pactándose que tan solo en el caso de que surgiera alguna discrepancia entre los solicitantes y el FROB referida a la forma de aplicación de ese mecanismo, su competencia correspondería a la jurisdicción civil. Pues bien, si analizamos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, constatamos que, en realidad, no está invocando motivo alguno de infracción que haga referencia a la forma de aplicación del mecanismo de revisión, sino al fondo, es decir, se alega disconformidad con la decisión del experto independiente. Sin embargo, del contenido del informe emitido por el Sr. Arsenio se deduce con claridad que, para alcanzar el resultado obtenido, se siguieron los criterios y el mecanismo previsto y anunciado por la FROB, concretamente los factores determinantes de resultado desfavorable y favorable, el perfil de ahorrador e inversor de los actores, el origen de los fondos, el volumen de la inversión, porcentaje del patrimonio invertido, la contratación de instrumentos financieros, el nivel de renta, el historial de operaciones en instrumentos financieros, la ordene de valores formalizada, la información precontractual, la existencia del test MIFID, la edad de los contratantes, su situación personal, profesión y operaciones de productos híbridos en el mercado secundario. Por lo tanto, no apreciamos nosotros infracción alguna en la forma del mecanismo de revisión utilizada. Otra cosa muy distinta es que, la conclusión del experto independiente, no sea del agrado de los ahora recurrentes pero sobre dicha cuestión no podemos pronunciarnos al haber renunciado los clientes al ejercicio de acciones referidas al fondo de la decisión del experto.
En conclusión, los actores, de forma libre y voluntaria, se sometieron a la decisión del experto independiente para determinar si la comercialización de los productos adquirido a la entidad Caja España había sido correcta, y ello a con pleno conocimiento de las condiciones, consecuencias y del procedimiento a seguir, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada, razón por la cual no apreciamos ninguna de las infracciones invocadas por los apelantes. Es más, en clara confirmación de la validez de los actos realizados, los clientes bancarios aceptaron después el régimen de acompañamiento ofrecido por la entidad Unicaja, lo que significa la confirmación la validez y eficacia de los actos realizados, cuya vinculación para las partes no admite duda alguna al haberse sometido de forma libre y voluntaria a la decisión del experto independiente designado, sin que se haya practicado prueba alguna que permita demostrar que el experto se hubiera separado del mecanismo establecido, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC .
En este sentido, debemos recordar que el deber de dar cumplimiento a lo convenido según lo pactado es manifestación del principio pacta sunt servanda, que traduce el art.1092 del Cc , en relación con el art.1255 de esa misma norma jurídica que regula el principio de autonomía de la voluntad de las partes como uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico y que, en resumidas cuentas, significa que las partes pueden o no celebrar un contrato y determinar su contenido, pero su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes, art. 1256 del Cc . En último lugar, la renuncia al ejercicio de acciones referidas al fondo de la decisión adoptada por el experto independiente, se encuadra dentro del contenido del art. 6 del Cc ya que ni es contraria al interés o al orden público ni perjudica a terceros. Lo realmente ocurrido es que las partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual se comprometieron a aceptar, con carácter vinculante, la decisión de fondo del experto, sólo recurrible en supuestos de infracción en la forma utilizada en el mecanismo de revisión. Curiosamente, ninguna alegación formula la parte recurrente sobre supuestas infracciones a la forma estipulada, refiriéndose principalmente a la cuestión de fondo sobre la decisión adoptada. La renuncia de las partes a ejercitar acciones frente a la decisión de fondo del experto nació a la vida jurídica al firmar las partes el acuerdo y asumir sus consecuencias y, en consecuencia, les vincula.
Por todas estas razones se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Al haberse desestimado el recurso formulado, las costas se imponen a la parte apelante conforme indica el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo , Justa y Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia el día 15 de diciembre de 2015 , en el Juicio Ordinario Nº 222/2015, cuya resolución confirmamos íntegramente.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
