Sentencia Civil Nº 119/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 124/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBI?AS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100190

Núm. Ecli: ES:APSO:2016:190

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00119/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G.42173 41 1 2014 0008045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000442 /2014

Recurrente: Marco Antonio , Asunción , Eulalia , Candido

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ, MARTA ANDRES GONZALEZ , MARTA ANDRES GONZALEZ , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA, IGNACIO TORMO GUIJARRO , IGNACIO TORMO GUIJARRO , PILAR SANZ PEREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 119/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

==================================

En Soria, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 442/2014, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Como apelantes y demandadas Dª. Asunción y Dª Eulalia , representadas por la Procuradora Sra. Andrés González y asistidas por el Letrado Sr. Tormo Guijarro.

Como adherido al recurso D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por la Letrado Sra. Sanz Pérez.

Y como adherido al recurso D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

' Que estimando parcialmente la oposición planteada por la Procuradora Dª. MARTA ANDRÉS GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª Asunción Y Dª. Eulalia , contra D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, parte actora en el procedimiento principal, siendo también partes en el procedimiento D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y D. Candido , representado por la Procuradora Dª. ELENA LAVILLA CAMPO debo:

1) Declarar y declaro que los bienes que se han relacionado en el inventario como correspondientes a la herencia de Dª. Eulalia deben excluirse del presente procedimiento al haberse llevado a cabo con anterioridad, mediante escritura de 25 de septiembre de 2003 otorgada ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral, la aprobación y protocolización de las operaciones particionales de liquidación, división y adjudicaciónde los bienes quedados al fallecimiento de la referida causante efectuadas el 15 de junio de 2013 por D. Saturnino y por sus hijos, debiendo acudir para poner fin a la situación de indivisión de los bienes adjudicados al procedimiento de división de cosa común.

2) Declarar y declaro que los bienes relacionados en el inventario bajo los números 1 a 8 del apartado 'bienes colacionables', deben excluirse del presente procedimiento, debiendo acudir las partes, para determinar si procede o no dicha colación, al procedimiento declarativo correspondiente, no procediendo, por ello, llevar a cabo la liquidación previa de gananciales respecto de dichos bienes.

3) Declarar y declaro que deben incluirse en el inventario de bienes del causante Saturnino , los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

ACTIVO:

A).- BIENES INMUEBLES:

A.1.- Urbanas.-

1.-Mitad de la Vivienda sita en Soria en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 - NUM002 , con descripción en escritura de adquisición como 'Vivienda NUM002 , con entrada a esta vivienda por la caja de la escalera de la derecha. De tipo A. Tiene una superficie construida de ciento sesenta y dos metros y veinticinco decímetros cuadrados'.

El citado inmueble consta en Registro Catastro bajo la Referencia: NUM003 , y superficie útil de 161 m2.

Cargas: Fue deseo del causante dejar el usufructo vitalicio y sin fianza de la citada vivienda a Dña. María Luisa que reside en la misma desde la fecha de fallecimiento del causante, y así es reconocido por todos los herederos.

Le corresponde a esta vivienda como anejo la plaza de garaje número NUM004 de las situadas en la planta de NUM005 NUM006 del mismo edificio, CALLE000 nº NUM007 , escalera NUM001 , planta - NUM006 , puerta NUM004 , con una superficie de 27 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM008 .

Inscripción: figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria, al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , folio NUM011 vto., finca número NUM012 .

2.-Mitad de la Plaza Garaje sita en Soria en la CALLE000 nº NUM007 , escalera NUM001 , planta - NUM000 , puerta NUM013 , con una superficie útil de 16 metros cuadrados conforme a Catastro y Referencia Catastral: NUM014 . Según escritura de compraventa le corresponde una superficie construida de treinta y cinco metros cuadrados.

Inscripción: figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria, al Tomo NUM015 , Libro NUM016 , folio NUM017 , finca número NUM018 .

3.-Mitad del Local sito en Soria en la calle Ronda Eloy Sanz Villa nº 4, escalera E - 3ºcon una superficie útil de 147 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: 3710008WM4243N0091HJ.

Consta en escritura de compraventa como 'Local Comercial, en la Planta Baja, de la casa a los números dos y cuatro de la calle de Ronda de Eloy Sanz Villa, edificio Bécquer. Denominado número tres. Tiene una superficie construida de ciento cincuenta y dos metros y ochenta y siete decímetros cuadrados'.

Inscripción: figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria, al Tomo 1.284, Libro 155, folio 167, finca número 14.235.

4.-Mitad del Local Comercial, situado en la planta de primer sótano, de la casa denominada 'Edificio Bécquer', sito en la Ciudad de Soria, en laRonda Eloy Sanz Villa, antes Paseo de San Francisco, sin número, denominado local numero 8-4. Situado en la planta primera del local dividido (planta baja del edificio)... Mide 50,10 metros cuadrados construidos.

Inscripción: figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria, al Tomo 1.659, Libro 372, folio 137, finca número 32.840.

5.-Mitad de la Finca de uso industrial agrario sita en el paraje denominado DIRECCION000 del término Municipal de Muriel de la Fuente (Soria) Polígono NUM019 Parcela NUM020 , con una superficie de 5.898 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene como Referencia Catastral: NUM021 y NUM022 .

En la citada finca coexisten diversas edificaciones sin que conste división horizontal consistente en molino-vivienda y almacenes con una superficie total construida de 2.554 m2 conforme a Catastro.

6.-Mitad de la Finca urbana sita en el término municipal y casco de Torreblacos (Soria) consistente, según reza escritura de compraventa, en ' DIRECCION000 a extramuros del pueblo, PARAJE000 , de unos doscientos treinta y cuatro metros cuadrados, con dos pequeños edificios destinados a casillos para guardar aperos, ganados y leñas. Consta de un piso, planta primera y desván...

Goza el Molino de un aprovechamiento de aguas públicas derivadas del río Abión, acreditado por acta de notoriedad autorizada por mí, el suscrito Notario, el día 15 de Abril de 1.964, tomándose las aguas en el PARAJE001 , del término de Blacos, y cuyas aguas van del molino por uncanal, propiedad del molino, que tiene unos dos kilómetros de largo aproximadamente'.

La citada finca cuenta con una superficie según Catastro de 1.075 m2 y Ref. Catastral: NUM023 .

A.2.- Rusticas.

7.-Mitad de la Finca de uso agrario-pastos sita en el paraje denominado DIRECCION001 del término Municipal de Muriel de la Fuente (Soria) Polígono NUM019 Parcela NUM024 , con una superficie de 529 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM025 .

8.-Mitad de la Finca de uso agrario-piscifactoría sita en el paraje denominado DIRECCION000 del término municipal de Blacos (Soria), que en escritura pública se describe como 'rústica, excluida de concentración parcelaria, sita en término municipal de Blacos (Soria), DIRECCION000 ; parcela NUM026 del polígono NUM000 ; de una hectárea, cincuenta áreas y cuyos linderos son los siguientes: al Norte, con río Abión; al Sur, con limite de suelo urbano; al Este, con parcelas número NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 y NUM032 y senda y al Oeste, con río Abión.'

La citada finca cuenta con una superficie según Catastro de 11.141 m2 y Ref. Catastral: NUM033 .

9.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION002 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM006 Parcela NUM034 , con una superficie de 386 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM035 .

10.-Una doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION003 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM036 , con una superficie de 3.700 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM037 .

11.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION003 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM038 , con una superficie de 1.000 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM039 .

12.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION004 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM019 Parcela NUM040 , con una superficie de 10.350 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM041 .

13.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado CAMINO000 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM006 Parcela NUM042 , con una superficie de 27.400 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM043 .

14.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado CAMINO000 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM019 Parcela NUM044 , con una superficie de 29.944 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM045 .

15.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION005 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM046 , con una superficie de 13.810 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM047 .

16.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION005 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM048 , con una superficie de 5.000 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM049 .

17.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION003 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM050 , con una superficie de 8.830 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM051 .

18.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION003 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM052 , con una superficie de 3.700 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM053 .

19.-Mitad de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION003 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM054 , con una superficie de 18.090 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM055 .

20.-Mitad de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION003 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM056 , con una superficie de 4.500 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM057 .

21.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION006 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM019 Parcela NUM058 , con una superficie de 1.824 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM059 .

22.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION007 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM006 Parcela NUM060 , con una superficie de 5.453 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM061 .

23.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION007 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM062 , con una superficie de 2.485 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM063 .

24.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION008 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM064 , con una superficie de 2.337 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM065 .

25.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION008 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM066 , con una superficie de 1.011 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM067 .

26.-Una Doceava Parte de la Finca sita en el paraje denominado DIRECCION007 del término Municipal de Cubo de la Solana (Soria) Polígono NUM007 Parcela NUM068 , con una superficie de 2.322 metros cuadrados conforme a Catastro. La citada finca tiene Referencia Catastral: NUM069 .

B).- BIENES MUEBLES:

27.-Mobiliario de la vivienda del causante y sus enseres personales(ropa...).

28.-Pleno Dominio del Vehículo Mercedes Benz 203 matricula .... XNB .

29.-Pleno Dominio del Vehículo Nissan Micra 1.4 Acenta, matrícula ....XXX .

30.-Pleno Dominio del Vehículo Nissan Micra 5P 1.2 matrícula ....RRR .

31.-Pleno Dominio del Barco marca RODMAN modelo 700 con matrícula .... QE-....-....-.... , NIB NUM070 y nombre DIRECCION009 .

C).- EFECTIVO Y ACTIVOS:

32.-Pleno dominio delefectivoexistente en la vivienda del causante en el momento del fallecimiento del mismo en cantidad de 300,00 €.

33.-Cuenta Corriente Banco Santander con nº NUM071 con un saldo a fecha de fallecimiento del causante de 2.070,16 €que corresponde al mismo en plena propiedad.

34.-Cuenta Corriente Banco Popular con nº NUM072 con un saldo a fecha de fallecimiento del causante de 904,91 €, que corresponde al mismo en plena propiedad.

35.-Cuenta Corriente Banco Pastor con nº NUM073 con un saldo a fecha de fallecimiento del causante de 7.009,14 €, que corresponde al mismo en plena propiedad.

36.-Cuenta Corriente Citibank con nº NUM074 con un saldo a fecha de fallecimiento del causante de 155,19 €, que corresponde al mismo en plena propiedad.

37.-Plazo Fijo Banco Popular con nº NUM075 con un saldo a fecha de fallecimiento del causante de 43.000,00 €, que corresponde al mismo en plena propiedad.

38.-Fondo de Inversión Banco Santander 100 por 100 5, FI nº NUM076 constituido al fallecimiento del causante por 276,321480 participaciones, que corresponde al mismo en plena propiedad.

39.-Fondo de Inversión Banco Santander 100 por 100 5, FI nº NUM077 constituido al fallecimiento del causante por 188,324690 participaciones, que corresponde al mismo en plena propiedad.

40.-Fondo de Inversión SCH CITIFONDO AGIL, FI nº NUM078 constituido al fallecimiento del causante por 994,04462 participaciones, que corresponde al mismo en plena propiedad.

41.-Fondo de Inversión CITICASH FI nº NUM079 constituido al fallecimiento del causante por 5,07112 participaciones, que corresponde al mismo en plena propiedad.

42.-350 acciones de la mercantil 'Pieles de Visón, SL' constituida en virtud de escritura Notarial de 28 de febrero de 1.986 otorgada ante el Notario D. Santiago Marín López con número de protocolo 272, que corresponde al mismo en plena propiedad.

PASIVO:

1.-Gastos derivados del funeraldel causante a cargo de la masa activa por importe de 4.891,65 €.

2.-Deuda de la herencia yacente con D. Marco Antonio por importe de 1.354,22 €en virtud de los gastos que ha venido asumiendo el mismo de bienes y derechos pertenecientes a dicha herencia, los cuales se relacionan y justifican documentalmente a continuación:

- 385,22 € en concepto de gastos de comunidad de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 - NUM002 de los meses de septiembre y octubre de 2.014.

- 900,00 € en concepto de renta abonada al señor encargado del cuidado del barco (100 € mensuales computados desde enero a septiembre)

- 69,00 € en concepto del contrato de seguro que ha tenido que concertar mi mandante para el barco propiedad del causante D. Saturnino .

Y todas las cantidades que justifique por dichos conceptos hasta la liquidación de la herencia.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente incidente.

Quedan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 124/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, poniendo fin al incidente regulado en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declara que determinados bienes que la parte actora -D. Marco Antonio - pretendía incluir en el inventario de la herencia de sus padres D. Saturnino , fallecido el 17 de junio de 2013(habiendo otorgado testamento el 31 de mayo de 1982 instituyendo herederos universales a sus cinco hijos)Y DÑA. Bibiana ,fallecida el 29 de abril de 2003 (bajo testamento otorgado el 31 de mayo de 1982, instituyendo herederos universales a sus cinco hijos, con operaciones particionales aprobadas y protocolizadas por escritura pública de 25 de septiembre 2003),NO PUEDEN SER INCLUIDOS. Apoyaban esta pretensión de inclusión de D. Marco Antonio , sus hermanos varones D. Federico y D. Candido , si bien cada uno ha comparecido con su defensa y representación; y se oponían las hermanas Dña. Asunción y Dña. Eulalia , bajo una sola representación. Estos son los cinco hijos del matrimonio de causantes. La sentencia de instancia, estimando parcialmente la oposición de las hermanas Dña. Asunción y Dña. Eulalia contra sus hermanos hacía los siguientes pronunciamientos: a) declaraba que los bienes que habían relacionado en el inventario como correspondientes a la herencia de DÑA. Bibiana deben excluirse de este procedimiento al haberse llevado a cabo con anterioridad mediante escritura de 25 de septiembre de 2003 otorgada ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral, la aprobación y protocolización de las operaciones particionales de liquidación, división y adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de la referida causante efectuadas el 15 de junio de 2013 por D. Saturnino y por sus hijos, debiendo acudir para poner fin a esta situación de indivisión de los bienes adjudicados al procedimiento de división de cosa común; b) declaraba que los bienes relacionados en el inventario bajo los números 1 a 8 de apartado 'bienes colacionables' deben excluirse del presente procedimiento, debiendo acudir las partes para determinar si procede o no dicha colación, al procedimiento declarativo correspondiente, no procediendo, por ello, llevar a cabo la liquidación previa de gananciales respecto de dicho bienes. Finalmente declaraba como debía quedar el inventario del causante D. Saturnino . Y en materia de costas, aspecto recurrido, argumentaba que 'dado que si bien no se han incluido en el inventario diversos bienes a cuya inclusión se oponían la representación de las hermanas Eulalia Asunción , ello ha sido así no porque se hayan considerado que no deben incluirse por los motivos alegados por las mismas, sino porque las razones para incluirlos o no exceden del procedimiento de división de herencia, debiendo acudir las partes para resolver tal situación, al procedimiento declarativo correspondiente, se considera por ello que se trata de una estimación parcial de la oposición planteada, no procediendo en su consecuencia hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.

Tras cita de una Jurisprudencia que esta sala esencialmente asume, la sentencia de instancia desestimaba la petición de D. Saturnino , con base a los siguientes argumentos:a)no procede traer a colación los bienes que se pretenden (2 a 6), porque estos bienes no figuran a nombre de los causantes ni nunca lo han sido, y si aparecen a nombre de los hijos por escritura pública, siendo una cuestión compleja el determinar que excede del objeto de este procedimiento, si nos encontramos si los hijos solo figuraban como adquirentes y se abonaron con dinero de los causantes (donación), o si en realidad pertenecen por compraventa a sus titulares, o si se trata de donaciones remuneratorias, y en realidad se está encubriendo una acción declarativa o reivindicatoria del dominio basándose en documentos como recibos por los cuales el causante se hacía cargo de los gastos, o un documento elaborado a ordenador y firmado por Saturnino en la fase de negociación previa al reparto de la herencia, en el que se incluía alguno de esos bienes en la relación;b)los bienes 7 y 8 no se pueden colacionar porque se donaron por iguales partes a todos sus hijos;c)también es una cuestión compleja el hecho de que esos bienes (2 a 6 más 1) pertenecían a la sociedad de gananciales formada por D. Saturnino , Y DÑA. Bibiana , respecto a los cuales no se liquidó la sociedad de gananciales y resultando que respecto a Asunción ya se ha practicado liquidación de herencia, y determinar si procedería una mera adición de bienes o la nulidad o rescisión de la anterior, con el consiguiente debate sobre la caducidad, excede del ámbito de este proceso;d)y no se puede seguir este procedimiento respecto de los bienes de DÑA. Bibiana , fallecida el 29 de abril de 2003 porque ya se llevó a cabo y así fallecida bajo testamento otorgado el 31 de mayo de 1982, instituyendo herederos universales a sus cinco hijos, la aprobación y protocolización de las operaciones particionales de liquidación, división y adjudicación se llevaron a cabo por escritura pública de 25 de septiembre 2003; y si se hallan proindiviso debería ponerse fin a través del procedimiento de división de la cosa común.

SEGUNDO.- Enmarcado así el asunto, vamos a exponer cuales son los motivos de oposición, anunciando ya desde este momento que la Sala va a desestimar los recursos.

D. Marco Antonio , ensu recurso de apelación, con la adhesión deD. Candido y D. Federico (cada uno con su propia defensa y representación)consideran que la sentencia de instancia adolece de error en la fundamentación jurídica y error en la valoración de la prueba.Y así por lo que se refiere al primer error, no entra a resolver sobre el fondo por cuanto aplicaba la norma equivocada, ya que no nos entramos ante el incidente del artículo 787 LECv (discrepancia de las operaciones divisorias presentadas que se resolverá con un vista que carece del efecto de la cosa juzgada), sino el del 794 LECv, que regula una vista para resolver las discrepancia en cuanto a la formación del inventario, vista con todas las garantías que termina con una sentencia que al excluir su extensión de efectos sobre terceros, reconoce implícitamente la fuerza de la cosa juzgada; y la falta de resolución supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , una falta de motivación y resolución, un incongruencia infra petita que debe motivar la nulidad de la sentencia. Además, invocando complejidad por la juez de instancia se está incumpliendo el deber inexcusable de resolver previsto en el artículo 1.7 CC . Y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba considera que la prueba practicada demuestra sin ningún género de dudas el carácter colacionable de los bienes 1 a 8 como integrantes de la sociedad de gananciales (artículo 1035), y en su consecuencia deben ser traídos al haber hereditario de D. Saturnino , Y DÑA. Bibiana (por no encontrarse en las excepciones de los artículos 1036 , 1037 , 1041 , y 1042 Código CC ). Lo demuestra el documento elaborado por D. Saturnino en el 2008 en el que atribuye a esos bien el carácter ganancial pese a que por razones de oportunidad figurasen a nombre de los hijos, o el hecho de que los gastos de esos bienes fueran asumidos por el causante según la prueba, y sin que se haya probado en contrario. E igualmente se equivoca la juez cuando niega que proceda la colación respecto de la herencia de la madre a tenor del artículo 1079 CC , ya que pueden incluirse bienes omitidos, aunque con respecto a ella ya se hiciera en su día aceptación de herencia y adjudicación de cuota hereditaria, ya que habiendo quedado estos bienes proindiviso y siendo necesario el ejercicio de la acción de división, este procedimiento puede ser el adecuado por cuanto el artículo 406 CC se remite para la división de la cosas común a las normas de la división de herencia. Esta es la única forma de que se respete los principios de equidad, igualdad y justicia en el reparto de bines.Por su parte las hermanas Dña. Eulalia y Dña. Eulalia se oponen al recursoseñalando que no nos encontramos tampoco en la fase de intervención del caudal hereditario, en cuya regulación (artículos 790 a 796 LECv), se encuentra el incidente del artículo 794, procediendo por tanto la aplicación del 787.5 LECv. En este procedimiento no se pueden resolver cuestiones complejas, y no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva desde el momento en que se deja expedita la vía jurisdiccional ordinaria para resolver la controversia. Y además llama la atención que en el recurso no invoque una incongruencia infrapetita respecto del bien colacionable 1 y parte del bien número 5, que se excluyen en la sentencia del inventario cuando en ambos caso el heredero D. Federico afirmó que se trató de una simulación de venta (el bien 1) y una donación (parte del bien 5). Y por lo que se refiere al error en sobre valoración de la prueba, reiterar la caducidad de la testamentaria de Dña. Asunción al haber pasado cuatro años desde la división ex artículo 1073 y ss, solo pudiendo adicionarse bienes de escaso valor (1079) y no estamos en ese caso; y respecto al documento número 59, de conformidad con el artículo 672 del Código Civil , carece de cualquier valor (al no poderse considerar testamento ológrafo ni haberse protocolizado), y si el causante o sus hijos entendían que había que incluir otros bienes lo pudieron hacer saber al tiempo de firmar la testamentaria de Dña. Bibiana (en el 2003), y reclamar ahora lo que no se hizo antes pudiendo hacerlo es ir en contra de los actos propios. Por último decir que la actio communi dividundo y la partición hereditaria son acciones con un cauce procesal distinto, declarativo ordinario y división judicial de patrimonios.

Por su parte las hermanas Dña. Asunción y Dña. Eulalia apelan la sentencia de instancia por lo que se refiere al pronunciamiento de las costas, cuya imposición no se hace considerándose que existe estimación parcial. Entienden que deben ser impuestas a la parte actora (D. Marco Antonio ) ya que han sido acogidos todos sus motivos de oposición (no procede reaperturar la testamentaria de Dña. Asunción y no procede hacer colación de bienes, como se desprende del acta de formación de inventario), siendo la estimación total, y de conformidad con el artículo 394 de LECV, las costas han de imponerse a litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.La representación de D. Marco Antonio se opone a este recurso considerando que no se han visto rechazados todas sus pretensiones, y así el inventario de bienes que se acoge es el que presentó en su escrito de demanda, y además la exclusión de determinada herencia o bienes es por cuanto 'el juez de instancia no se considera competente', cuestión ésta recurrida.A esta oposición se adhiere D. Candido que considera que el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no entra a valorar sobre la inclusión o no de los bines en el inventario debiendo acudir al pertinente juicio declarativo no es estimación de las pretensiones de sus hermanas Dña. Asunción y Dña. Eulalia . Igualmente se adhiere D. Federico , incidiendo que ha sido solo la falta de voluntad de sus hermanas para llevar a cabo la división de la herencia de su padre la que ha obligado acudir a un procedimiento judicial, y en lo demás se adhiere a lo manifestado por sus hermanos.

TERCERO.-La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 22 de marzo de 2012 indica: 'El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000 ).Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, lacontroversia que se suscite en la formación de inventarioha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta: 'en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 , 'la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'. En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16/9/11 , dijo lo siguiente: '...En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario,sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme..'. Y todo ello para que la referida sentencia se diera preponderancia a una titularidad registral, y con transmisión por escritura pública que a lo que se pudiera derivar de un documento privado.

En el mismo sentido se pronuncia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 3 de diciembre de 2015 :'En este incidente de inclusión o exclusión de bienes en el inventario de una herencia o de una sociedad de gananciales no puede decidirse cuestiones complejas explícita o implícitamente planteadas, solo cabe resolver, provisionalmente, sobre la apariencia de los títulos presentados por las partes, si pertenecen o no a los causantes o en su caso a la Sociedad de Gananciales.'

Asimismo sentencia de dicho Tribunal de 3 de marzo de 2012 :'En el incidente de formación de Inventario únicamente puede analizarse, con carácter prima facie y sin valor de cosa juzgada, si a la fecha del fallecimiento un determinado bien formaba o no parte del patrimonio del causante, sin que pueda plantearse ni decidirse en este incidente la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante. No se pueden decidir en este incidente cuestiones complejas, únicamente procede, y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, decidir la inclusión o exclusión de Bienes o Derechos en el Activo y Pasivo de la Herencia, pudiendo hacer valer sus derechos los interesados en el correspondiente juicio declarativo.'.

CUARTO.-Así las cosas, el recurso planteado por D. Marco Antonio , con la adhesión de sus hermanos D. Federico y D. Candido , tiene que ser íntegramente desestimado, confirmando en el fondo la sentencia de instancia.

Cuando en el pronunciamiento de instancia se está refiriendo a que el procedimiento de división de herencia carece de efectos de cosa juzgada tanto bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 19881, como de la actual se está refiriendo a la globalidad del procedimiento regulado en elCapítulo 1 del Título II 'De la división judicial de patrimonios' del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 782 a 805 LECv), en el que podrá existir o no, según los casos, la intervención y/o administración del caudal hereditario (secciones 2 y 3). Dicho capítulo consta de tres secciones, la primera se refiere al procedimiento sobre división de la herencia (artículos 782 a 789), y la segunda y tercera a la intervención y administración del caudal hereditario (artículos 790 a 796 de la LECv por un lado, y 797 a 802 LECv por otro), ya que estos dos últimos aspectos no siempre van a ser necesarios. Es el artículo 787 LECv, incluido en la primera sección, es dónde se dice que la sentencia que ponga fin al incidente suscitado con las operaciones divisorias no tendrá el efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Tanto en la primera sección, como en la segunda dedicada a la intervención, se habla de la formación del inventario (artículo 783 LECv y 794 LECv), porque exista o no intervención puede formarse inventario. Lo que ocurre es que sólo es el segundo precepto, dentro de las normas dedicadas a la intervención del caudal hereditario, es dónde se proporciona un procedimiento a seguir cuando se suscite controversia al respecto de la formación del inventario, pero igualmente la controversia se va a poder suscitar cuando no haya intervención. En la sección primera, referido al procedimiento sobre división de la herencia, cuando no hay intervención del caudal hereditario, (782 a 789 LECv), también se habla de la posibilidad de formar inventario, en concreto en el artículo 783, en su apartado primero, cuando dice que 'solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiera pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación del inventario, e inmediatamente después establece el apartado segundo de este precepto, que 'practicadas estas operaciones, o si no fuera necesario' (porque no siempre va a ser necesario...), se procederá a convocar a una junta para nombrar contador. Es decir, no siempre va a ser necesario la formación de inventario, y cuando sea obligado y se suscite controversia, para solventar ésta, se acudirá al cauce procedimental del artículo 794, que se regula en la sección de la intervención del caudal, que tampoco va a ser siempre necesario, y que de hecho en este caso no existe.

Si evidentemente la operación que pone fin a este procedimiento, la aprobación de las operaciones particionales, frente a las cual podrá formularse oposición, termina con una sentencia que no tendrá efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos correspondientes sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, este efecto tampoco lo tendrá lo que viene a ser una fase del procedimiento de división de herencia, como es la formación del inventario, previsto en el artículo 783, y otra vez en el artículo 794, porque ya sea en ese momento, o después (en el momento de dividir), pueden las partes acudir al juicio ordinario que corresponda. Y lo que en ningún caso se puede pretender, y es jurisprudencia reiterada, que en un juicio verbal se ventilen controversias que por su cuantía y complejidad deberían ser objeto de un proceso mucho más garantista, como es un juicio ordinario (en este caso discernir si estamos en presencia de donaciones simples, donaciones remuneratorias o compraventas, y en su consecuencia declarar la nulidad de unos cuantos negocios jurídicos).

Es prácticamente unánime la jurisprudencia cuando afirma que en el trámite procesal en el que nos encontramos, la formación de inventario, nos tenemos que ceñir a comprobar si haya si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Evidentemente la parte actora, y apelante pretende incluir en el inventario de la herencia de sus padres, unos bienes que aparecen escriturados y en su caso registrados a nombre de las hijas, siendo éste un dato no negado por su parte. Y manifiesta que esta apariencia formal debe ceder por dos razones, porque existe un documento privado firmado por su padre (el número 59) en el que incluía esos bienes como integrantes de su herencia, documento en el que solo es la firma la que fue efectuada de puño y letra del causante, pero no el contenido, que está hecho por medios mecánicos y además con una fecha extendida por la mano humana que debemos poner en duda en la autoría (ya que sobre ella nada dijo la pericial caligráfica), pudiendo incluso dudar de si puesta al mismo tiempo que la firma o después a conveniencia. Y en segundo lugar porque los gastos de estos inmuebles eran satisfechos por los causantes (lo que acredita con documental). Es decir pretende atacar la validez de un negocio jurídico documentado en escritura pública con acceso al Registro, es decir, aquel por el cual estos bienes entraron en el patrimonio de sus hermanas, considerando que son negocios simulados y que encubren lo que no es sino una o varias donaciones llamadas a colación. En tal sentido ni siquiera hubiera quedado acreditado, que los fondos que se empelaron para adquirir dichos bienes salieron del patrimonio de sus padres. En cualquier caso la apariencia formal que se deriva de unos documentos públicos no puede quedar desvirtuados por el contenido que se desprende de los documentos privados expresados, ya que en el documento 59 no es sino un documento privado que contiene una enumeración de bienes, por medios mecánicos y en el que solo la firma es de la autoría del causante, y porque existen muchas razones, y muchas alternativas, para explicar por qué unos padres se hagan cargo de los gastos de los bienes de unos hijos, y no sólo el hecho de que sea un negocio simulado. Pero ello no es objeto de la presente resolución. En cualquier caso, teniendo en cuenta el objeto reducido de este proceso, en el que solo es posible discernir al respecto de la apariencia de los títulos presentados la controversia ha de resolverse a favor de dar más validez a unos títulos públicos que dicen que esos bienes no eran de los causantes, y por lo tanto excluirlos del inventario. Debe prevalecer la información que proporcionan unos títulos públicos e inscritos, por encima de lo que diga unos documentos privados. También llama la atención que en este momento se invoque el carácter ganancial de unos bienes, y la pertenencia a unos padres, cuando han existido mucho tiempo y muchas ocasiones para poner negro sobre blanco, es decir, para que, formalmente se hiciera constar ...sobre todo en el momento en que se firmó por parte de los cinco hijos y el padre, las operaciones particionales de liquidación, división y adjudicación de la herencia de DÑA. Bibiana (escritura pública de 25 de septiembre 2003), dónde el cónyuge superviviente pudiera haber hecho una declaración formal al respecto. Llegar a la conclusión de que estemos en presencia de varios negocios jurídicos simulados, o analizar las circunstancias en las que el causante D. Saturnino pudo firmar el documento 59, y el valor que pueda tener éste (si es o no disposición testamentaria) es una cuestión compleja que excede del marco de este procedimiento. Con respecto a estos bienes, dice la sentencia de instancia se plantean varias alternativas, si son verdades compraventas, si son donaciones remuneratorias, o si son simples donaciones llamadas a colación, y ello es algo que excede del objeto de este proceso.

No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se obtenga una declaración expresa sobre la propiedad de unos bienes. El principio de congruencia está escrupulosamente respetado. Se ha resuelto sobre la pretensión de la parte, indicándosele que esos bienes que el pretendía incluir en el inventario, no se van a incluir porque no aparecen formalmente a nombre de los causantes, y porque al respecto de esos bines pueden existir multitud de relaciones jurídicas que no pueden dilucidarse en este expediente. No es que lo solicitado exceda de la competencia del juez, excede del ámbito procesal en el que nos encontramos.

QUINTO.-Y al respecto de la pretensión del apelante de solucionar en un solo marco procesal todas las cuestiones que se derivan de la herencia de sus padres, por un lado la división de la comunidad de bienes surgida al fallecimiento de su madre Dña. Bibiana , adicionar bienes cuantiosos que fueron omitidos en dicha aceptación de herencia por medio de colación, siendo unos bienes que formalmente aparecen a nombre de alguno de los herederos; liquidar la sociedad de gananciales existentes entre los causantes por esos bienes; dividir la herencia de sus padre D. Saturnino , no sin antes obtener un pronunciamiento judicial de que determinados bienes aun apareciendo a nombre de los hijos, son de los causantes dando validez de disposición testamentaria a un documento firmado por el causante D. Saturnino y declarando la nulidad de los actos o negocios jurídicos de trasmisión...recordar lo argumentado en la sentencia de 20 de junio de la Audiencia Provincial de Badajoz, cuando dice que 'losdos procesos especiales contemplados en el título II del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la nomenclatura de ' división judicial de patrimonios' tienen un objeto definido en la ley, a saber, la división de herencia en el capítulo I y la liquidación del régimen económico matrimonial en el capítulo II. No puede ser objeto de ninguno de los dos procesos cualquier otra división de un patrimonio común (v.gr. división de la cosa común en proindiviso, liquidación de una sociedad civil, etc.) ...La cuestión no es en modo alguna novedosa. La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª. De 23 de julio de 2012, núm. 325/2012, rec. 353/2009 en un caso de división de la cosa común, como en el supuesto de autos, una de las partes alegó la inadecuación del procedimiento ordinario por entender que la división de la cosa común debía hacerse por el proceso especial. La Audiencia asturiana nos dice, 'el motivo debe desestimarse... Y en tercer lugar, porque el procedimiento para la división judicial de patrimonios, regulado en la LEC en su Libro III, Título II, sólo se aplica cuando se trata de dividir una herencia ( artículo 782.1 LEC ) o de liquidar un régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común ( artículo 806 LEC ), siendo así que ninguno de ambos supuestos concurre en el presente caso'.

SEXTO.-Por lo que se refiere al segundo de los recursos de apelación interpuesto, en este caso por las hermanas DÑA. Asunción Y DÑA. Eulalia , contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no hace imposición de éstas considerándose que existe estimación parcial, entienden que deben ser impuestas a la parte actora ya que han sido acogidos todos sus motivos de oposición (no procede reaperturar la testamentaria de Dña. Bibiana y no procede hacer colación de bienes, como se desprende del acta de formación de inventario), siendo la estimación total, y de conformidad con el artículo 394 de LECV, debiendo imponerse a litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; el recurso debe ser desestimado.

Establece el artículo 394 de la LEcv que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. La sentencia de instancia dice considera que la estimación es parcial,porque la no inclusión de determinados bienes en el inventario no es por los motivos alegados por las hermanas, sino porque las razones para incluirlos o no exceden del procedimiento de división de herencia, debiendo acudir las partes para resolver tal situación al procedimiento declarativo que corresponda.

Lo cierto es que el segundo inciso del artículo 394, justifica la no imposición de costas cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, y complementando los argumentando por la sentencia de instancia, parece que debe hacerse uso de la posibilidad que proporciona este último inciso paran no imponer las costas de la primera instancia, argumentando que no impone las costas al demandante, D. Marco Antonio , a pesar de no incluir los bienes que el pretendía en el inventario. Y es que en definitiva, la razón para no incluir determinados bienes en el inventario de liquidación de herencia, o no revivir la sociedad de gananciales de los causantes, es porque se pretende una declaración cuya complejidad o complicación exceden del ámbito de conocimiento del tipo de proceso en el que nos encontramos. El pronunciamiento de la no hacer imposición de costas debe ser mantenido, dado que efectivamente la sentencia omite hacer un pronunciamiento sobre el fondo al considerar que es un cuestión compleja la que se pretende, es decir porque vienen a existir serias dudas de hecho y de derecho en la controversia. Además esta solución parece la más equitativa a la vista del tipo de procedimiento en el que nos encontramos, es decir, teniendo en cuenta el tipo de derechos en conflicto, y que son cinco hermanos los que de una u otra manera mantienen la controversias, Y que de un lado es un hermano el que lleva la iniciativa, y a su amparo otros dos hermanos con su propia defensa y representación, y por otro lado están las hermanas, que mantienen sus propias pretensiones; que procede lo expuesto.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere alas costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LECV, y de conformidad con lo argumentado en el anterior fundamento, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ALCALDE RUIZ, en nombre y representación de D. Marco Antonio , al que se hubiera adherido D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ESCRIBANOAYLLÓN, y D. Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. LAVILLA CAMPO,contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, el día 18 de abril de 2016, en los autos 442/14 de oposición de inventario practicado en división De herencia seguidos en ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANDRÉS GONZÁLEZ, en nombre y representación de DÑA. Asunción Y DÑA. Eulalia , contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, el día 18 de abril de 2016, en los autos 442/14 de oposición de inventario practicado en división e herencia seguidos en ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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