Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 30/2015 de 06 de Febrero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100090
Núm. Ecli: ES:APT:2016:231
Núm. Roj: SAP T 231/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 30/2015
ORDINARIO NUM. 548/2012
TARRAGONA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 119/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 7 de febrero de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Leon
, representado por el Procurdor de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistido de la Letrada Sra. Garcia
Tallo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de
Tarragona en el procedimiento Ordinario nº 548/2012, siendo parte demandada apelada la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Vilaseca, representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Garrido Mata y asistido del Letrado Sr. Sanchez Gavin y la cia. REALE, S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Farré Lerin y asistida de la Letrada Sra. Cailà.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Sánchez Busquets en nombre y representación de don Leon contra La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de la Pineda representada por el procurador Sr. Garrido y defendida por el letrado Sr. Sánchez y contra la entidad REALE SEGUROS representada por el procurador Sr. Farré y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pronunciamientos deducidos contra ellos.
Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas a la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM001 .
Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM001 al pago de las costas causadas a REALE SEGUROS al haberla llamado al proceso'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Leon en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, estas se opusieron al mismo.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida conoce de la pretensión de condena a las demandadas para que procedan a reparar las deficiencias existentes en los desagües comunitarios del patio de luces interior de la Comunidad de propietarios demandada así como en la cubierta posterior de la finca de su titularidad por las mismas las causantes de filtraciones en el local de su propiedad, interesando además la condena de la comunidad y su asegurador al pago de la cantidad de 3.622,48 Euros, como cantidad por los desperfectos sufridos en su propiedad según informe pericial que se acompañó al escrito de demanda.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que ha operado la prescripción por existir un informe pericial, de fecha 16 de enero de 2008 donde ya consta como perjudicado por unas filtraciones el demandante, a causa de la obturación de bajantes, circunstancias que se reiteran en el informe del año 2012 aportado por la parte actora junto a su demanda.
TERCERO.- Ante tal resolución la parte actora apela para rechazar la excepción de prescripción solicitando la estimación de la demanda. La excepción de prescripción debe valorarse desde un tratamiento restrictivo pues al no fundarse en razones de justicia intrínseca se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resolverán nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria, SS.TS. 3 de diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1994 . Lo que es consecuencia lógica de las previsiones del art. 217.3 de la actual L.E.C ., según el cual el demandado debe acreditar los hechos extintivos de la eficacia jurídica de la acción del actor.
En otro orden de cosas, la Jurisprudencia viene asimismo reconociendo los denominados daños continuados, de producción sucesiva e ininterrumpida como supuestos de singular consideración en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar por el perjudicado, pues en tales supuestos el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, SS.TS.
24 de junio de 1993 y 15 de marzo de 1993 .
En el supuesto de autos los daños se deben calificar como continuados por cuanto la permanencia de los mismos no se asocia al daño sino a su causa, que permanece sin reparar y por ello continúan produciéndose en el tiempo. Así la demandante se refiere a daños causados como consecuencia de filtraciones provenientes, según afirma, de los desagües generales de la comunidad demandada, por lo que sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, reclama no sólo los daños causados por la humedad en el local de su propiedad sino que además incluye la reparación de la causa. El concepto jurisprudencial de daños permanentes, a los cuales se refiere a la recurrente, comprende el supuesto de daño duradero cuya eventual agravación responde a causa distinta y ajena a la acción u omisión de la demandada. En definitiva la falta de reparación como fuente persistente de los daños y su agravación es la razón que determina la aplicación de la referida doctrina en orden a desestimar la excepción de prescripción.
CUARTO.- Dicho lo anterior, y dada la desestimación que por motivo de la prescripción estimada se hace de la demanda, quedó imprejuzgada la cuestión introducida por parte de la Comunidad de Propietarios demandada sobre la causa de las humedades que afirma padecer el actor en la finca de su propiedad. Sin embargo, es un hecho no controvertido que el local del demandante se describe como dos fincas catastrales en razón a que el actor, en determinado momento decidió unilateralmente prolongar la cubierta sobre la finca de su propiedad, tal como se aprecia en el informe del perito Sr. Antonio , (folio 104 de las actuaciones), y se describe como local de 221 m2., de uso industrial y un coeficiente de participación del 100% (finca catastral NUM002 ), descrita como parcela de un único inmueble y excluida del régimen de propiedad horizontal (con diferente referencia catastral) y en cuya cubierta se aprecian imperfecciones de impermeabilización, lógicamente imputables únicamente a su propietario y por las cuales no debe responder ninguna de las dos demandadas. Así se deduce del informe pericial de SANCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L. que se toma en consideración en relación a su extensión, contraste con otros informes emitidos y coincidencia con el informe de la demandante respecto de la falta de mantenimiento en la cubierta del local propiedad del actor.
En todo caso, incluso en la hipótesis de que la cubierta, como tal, se considerase elemento común del que solo obtiene aprovechamiento el demandante, el art. 553-42.3 3. establece que 'Els propietaris dels elements privatius que tenen l'ús i el gaudi exclusiu dels elements comuns, en el cas a què fa referència l'apartat 2, n'assumeixen les despeses ordinàries de conservació i manteniment i tenen l'obligació de conservar-los adequadament i mantenir-los en bon estat. Les despeses estructurals, de refacció i les altres despeses extraordinàries són comunes.' Y el propio informe pericial aportado por la actora (folio 21 de las actuaciones) que dichas patologías 'son causa de un deficiente o nulo mantenimiento', de lo que se deduce que ninguna responsabilidad puede exigirse a las demandadas.
QUINTO.- Pese a que la sentencia de instancia no se ve modificada por el presente recurso, no se imponen las costas del mismo a la parte apelante por atenderse las razones en que se basa el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso formulado por D. Leon contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Tarragona en el procedimiento Ordinario nº 548/2012, CONFIRMANDO la misma.No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

