Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 119/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 470/2013 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100029
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:186
Núm. Roj: SJM BA 186:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000470 /2013
DEMANDANTE D/ña. DINAMISMO DE PUBLICIDAD Y MARKETING SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Pedro Jesús
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 31 de marzo de 2016.
Antecedentes
Fundamentos
En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la declaración culpable del concurso, y la condena de Don Pedro Jesús a la cobertura total del déficit. La solicitud la funda en los siguientes hechos:
Existen graves irregularidades contables; activos ficticios, se presentan saldos pendientes de cobro que no coinciden con la realidad, inmovilizado que no se ha dado de baja pese a venderse. El importe de Tesorería ha desaparecido sin ajuste contable, hay pasivos ocultos, operaciones fiscales de dudosa legalidad, movimientos no justificados en la cuenta de perdidas y ganancias. No existen libros de actas ni de socios. Existen deudas con la SS por importe de 869,86 euros, y aplazamientos de IVA y retenciones que se hacían prever la situación de insolvencia. Y falta de colaboración con la administrador concursal.
El Ministerio Fiscal reproduce lo manifestado por el administrador concursal.
La empresa concursada y el administrador social afectado por la culpabilidad se oponen negando los hechos alegados de contrario, y por su parte rebaten las partidas de activos ficticios alegando renovaciones automáticas de los contratos, no dio tiempo a regularizar la venta del ILOOK a ELITE ROTULACION, dada la proximidad de fechas con la declaración del concurso, el vehículo entregado no se hizo constar por su bajo importe, los bienes del inventario y sus discrepancias se deben a compartir espacio con otra empresa también en concurso, siendo partidas de escaso valor. La salida del importe de tesorería no se anotó pero se compensa con que tampoco lo hizo el saldo de acreedores ni el de caja por lo que no se da una imagen ficticia de la situación de la empresa. La deuda con el trabajador se halla reconocida. Las operaciones relativas a los ILOOKS de SONANT CREATIVOS S.L., se encuentran justificadas. Las depreciaciones no se han dotado por la fecha en la que se producen, muy cercanas al concurso cuando no había trabajadores. El libro de actas se entregó a Doña Marí Luz . No ha habido falta de colaboración
El artículo 164 de la LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.
El concurso
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.
Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.
Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:
1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.
2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .
En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
En el caso que nos ocupa han quedado acreditadas las conductas que describe el artículo 164.2 y que determinan la declaración culpable del concurso en todo caso, constituyendo presunciones iure et de iure que no admiten prueba en contrario.
Efectivamente, en particular, se han cometido irregularidades contables relevantes que impiden conocer la imagen fiel de la sociedad, se ha cometido inexactitud grave en los documentos aportados para solicitar el concurso ( Apartados 1 , 2 del artículo 164.2 de la LC )
El artículo 164.2 1º recoge entre los supuestos que dan lugar a la calificación del concurso como culpable el que ' el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara '.
Centrándonos en el último inciso, el precepto exige que concurra una irregularidad contable, que sea relevante y que dificulte o falsee la comprensión de la verdadera situación económica de la empresa en concurso.
Sobre lo que debe entenderse como 'irregularidad contable', la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre 'Errores e Irregularidades' (BOE 3 de agosto de 2000), distingue entre 'error' e 'irregularidad' (apartado 1).
El término '
Y la expresión
Es cierto que la propia Resolución recuerda que esta distinción lo es a los efectos de la propia norma técnica, pero teniendo en cuenta, de un lado, que el articulo citado utiliza el término 'irregularidad', y, de otro lado, que la LC no solo es una norma posterior sino una norma específica sobre la materia y que además tiene un carácter sancionador, no podemos prescindir del matiz.
Así podemos decir que por irregularidad contable se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o finaciera de la Sociedad que ofrece la contabilidad.
Es verdad que la STS de 5 de junio de 2015 (ponente Sr. Sastre Papiol) parece recoger una interpretación más objetiva cuando, con cita de la STS de 16 de enero de 2012 , recuerda que 'por la razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del del artículo 164.1, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él... ', pero acto seguido la propia sentencia añade: ' Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad '
Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la ' situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de relevante y que al exigirse por la LC que merezca el calificativo de relevante se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica '.
La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad.
Por ultimo, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la presunción iuris et de iure examinada no requiere el resultado de generación o agravación de la insolvencia, sino que basta la ejecución por el responsable de la conducta tipificada en el precepto para determinar la calificación de culpabilidad.
Efectivamente, de la documentación aportada a la pieza y la existente en la documentación del concurso, ha resultado acreditado que existen graves irregularidades contables con relevancia, no sólo por la totalidad acumulada de su importe en relación con la cifra de negocios de la empresa, sino también por su importancia para reflejar la imagen de la sociedad, con la trascendencia suficiente para la falta adecuada de comprensión de su situación patrimonial y financiera.
Así, existen activos ficticios, se presentan
Examinados los ejercicios contables desde el 2011 al 2013, resulta que proceden los saldos de años anteriores, sin poder determinar su antigüedad. No obstante, también existen saldos incorrectos del 2013, manifestando Don Pedro Jesús que se deben a renovaciones de publicidad realizadas de forma automática que después el cliente ha rechazado, sin embargo, ello debería haberse dotado adecuadamente como crédito de dudoso cobro, el no haberlo hecho supone inflar el ACTIVO,y el resultado no se ajusta a la realidad ,pues aparece un menor beneficio o una mayor perdida. A ello se añade que la explicación dada de renovación ficticia de contratos publicitarios da lugar a reconocimientos ficticios de ingresos que suponen un incremento del resultado con el consiguiente incremento de tributación, así como el reconocimiento de un IVA repercutido inexistente con la obligación de su ingreso en la Hacienda Publica, aumentando el pasivo de la empresa.
El vehículo Peugeot 106, matricula .... BPX , fue vendido y no se ha dado de baja en el inventario, ni se ha ingresado el importe en Tesorería, aumentando de forma ficticia el activo de la Sociedad. ( Anexo VII, por importe de 500 euros, relativos a varios vehículos, entre ellos el citado, por importe, según el administrador social, de 166 euros. El resto, al parecer no son propiedad de la concursada)
Las partidas del inmovilizado material no permiten identificar los bienes, no existiendo coincidencia entre los recogidos en el informe trimestral del administrador concursal, con respecto a los posteriores, según el reportaje fotográfico aportado a actuaciones, pues muchos de ellos resulta que no son propiedad de la concursada.
Don Pedro Jesús manifiesta para defender dicha irregularidad que la salida del importe de tesorería no se anotó pero se compensa con que tampoco lo hizo el saldo de acreedores ni el de caja por lo que no se da una imagen ficticia de la situación de la empresa, lo cual supone un reconocimiento de la irregularidad contable, que lejos de excusar el comportamiento del mismo, abona su culpabilidad, pues la compensación de los apuntes contables no está permitida legalmente.
Por otro lado, se hace constar un crédito de un proveedor, SONANT CREATIVOS S.L., por importe de 25.974,16 euros, al pedir explicaciones resulta que dicha cuantía obedece a una factura proforma con la intención de adquirir 4 ILOOK, de los que no se han emitido las facturas a nombre de la concursada. La factura finalmente se emite a favor de la entidad que financia la adquisición, lo que supone que se puede haber abonado dos veces la adquisición, a la vista de los datos contables, a aquella empresa, y a la entidad financiera, y que se haya deducido dos veces el IVA. Existiendo dudas sobre cuándo y dónde se ha producido la devolución del IVA, si no se emitió finalmente la factura a nombre de la concursada. El administrador social ha tratado de justificar el hecho alegando que la operación esta debidamente documentada, tanto con la póliza de préstamo como con la factura emitida a nombre de la concursada, pero lo cierto es que no aporta justificación documental de ninguna de dichas operaciones
No existen libros de actas ni de socios, y aunque se ha manifestado en la oposición que se remitieron a Doña Marí Luz , no se ha acreditado dicho extremo, pues no se aporta el correo por el que manifiesta haberlas enviado.
Para tratar de justificar algunas de las irregularidade contables se manifiesta que dada la proximidad en las fechas con la presentación del concurso no ha podido regularizarse las cuentas, lo cual no excusa ninguno de los incumplimientos, algunos de los cuales se arrastran desde años ha.
No obstante, no se acredita suficientemente la falta de colaboración con la administración concursal pues las reticencias en la entrega de las llaves en posesión de otro administrador concursal no se considera una conducta obstativa de suficiente entidad para integrar la presunción iuris tantum de culpa del administrador.
Las consecuencias de la declaración del concurso vienen previstas en el articulo 172 y 172 bis.
El primero de ellos establece que la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º
La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios
2.º
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º
La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.
El otro articulo determina que, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.
Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, procede la inhabilitación de Don Pedro Jesús durante tres años, para administrar bienes ajenos, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando esta juzgadora que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos, por las irregularidades contables realizadas, estableciendo la responsabilidad en su grado mínimo pues no concurre ninguna otra conducta reprochable al administrador.
Así mismo procede condenar al demandado a la perdida de los derechos que como acreedor tuviera contra la masa.
Por ultimo, en cuanto a la cobertura del déficit, las sentencias del TS núm. 56/2011, de 23 de febrero y 669/2012, de 14 de noviembre , establecen que la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora ...No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.
Como continúa diciendo la St del TS de 12/1/2015 : 'La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores'.
Por último, respecto a la cobertura del déficit concursal, cabe recordar que la regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada por la Ley 38/11, que la trasladó del art. 172.3 al artículo 172 bis LC , aunque en parecidos términos, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Supremo declarase que la doctrina sentada al interpretar el originario artículo 172.3 LC , resultaba sustancialmente aplicable al nuevo artículo 172 bis LC
Ha sido la reforma introducida por el Real Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, que incorpora en el artículo 172 bis LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, la que, a juicio del Tribunal Supremo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit.
Así se pronunció la STS del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 (ponente Sr. Saraza Jimena), al considerar que el legislador introduce ' un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia '.
En esta misma sentencia se proclamó que este nuevo régimen de responsabilidad debía aplicarse a los casos en que la sección de calificación se hubiera abierto con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 4/2014.
Más recientemente, la STS 295/2015, de 20 de mayo (ponente Sr. Sancho Gargallo), con cita de las SSTS 644/2011, de 6 de octubre y 298/2012, de 21 de mayo , trae a colación las notas que caracterizan esta responsabilidad:
' a) 'La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa (...) no es, según la letra de la norma ( artículo 172.3 LC ), una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'.
b) 'Para que pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 -la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación-, es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164- haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo- haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado... -
c) 'Por ello, no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable'.
En suma, no es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen 'automático' de responsabilidad, sino que es precisa esa 'justificación añadida' a la que hacen referencia el precepto y la jurisprudencia.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y pese a la parquedad del informe del administrador concursal, que se limita a transcribir la jurisprudencia sin realizar ninguna fundamentación acerca de la relación entre las irregularidades contables y la agravación o caucionan de la insolvencia, lo cierto es que el hecho de que se arrastren saldos pendientes de cobro de años anteriores al 2011 por importe de 97.979 euros sin dotar al provisión de crédito de dudoso cobro, lo cual supone inflar el activo, así como el inmovilizado no dado de baja, el vacío de tesorería, la ocultación de pasivo, y el ficticio volumen de ventas, han determinado el funcionamiento de la empresa, endeudándose con Hacienda, trabajador y Seguridad Social y acreedores, cuando la situación de insolvencia debía ser palmaria de haber llevado una contabilidad ordenada y ajustada a la legalidad, por lo que se considera que existe nexo causal entre la culpabilidad y la causación ( desaparición de tesorería y desaparición o venta por debajo de su valor de la mercancía) y agravación de la insolvencia, debiendo responder de la totalidad del déficit.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., Procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas derivadas del presente incidente, imponiendo éstas a Don Pedro Jesús .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Que
Declarar la responsabilidad de Pedro Jesús como administradores de derecho de la entidad concursada en causación y agravación de la insolvencia de la compañía.
CONDENANDO A Pedro Jesús a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 3 años y a la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor sobre la masa, ademas de a abonar la totalidad de la cobertura del déficit.
Las costas se impone al condenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.
