Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 119/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 6/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 44216410012016100014
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:190
Núm. Roj: SJPII 190:2016
Encabezamiento
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Fax: 978647536
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2016
DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AEAT , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES MILLAGOM SL
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE BERNAL RUBIO
Abogado/a Sr/a.
En Teruel, a 27 de octubre de 2016.
Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal en el que han sido parte actora, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), defendida y representada por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y parte demandada la Administración Concursal (en adelante AC).
Antecedentes
Fundamentos
Dicho esto, debe recordarse que la solicitud de concurso consecutivo se hace a instancia del mediador concursal (actual AC) por imperativo del art. 214.3 LC , al haberse incumplido el acuerdo extrajudicial de pagos. Dicho esto, el art. 242 LC dice que a la solicitud del mediador concursal deberá acompañarse, entre otros, el informe a que se refiere el artículo 75 LC . Así se hizo por la AC, que además, aportó un informe previo a textos definitivos anunciando ya la razón de ello y de la falta de colaboración de la concursada. Si bien es cierto que no solicitó auxilio concreto judicial ex art. 43.1 LC , no es menos cierto que exteriorizó los problemas que se había encontrado para formular adecuadamente el informe, y efectivamente, del estudio de la documentación aportada por la AC podemos concluir que los créditos de la TGSS eran conocidos y tenidos en cuenta.
Así pues, la contestación, decimos, se limita a explicar las razones de porqué se ha actuado como se hizo por la AC sin negar el crédito de la TGSS por lo que entiendo que nos encontramos, desde el punto de vista procesal, ante un allanamiento de la pretensión de la parte actora.
Dicho esto, y más allá de la concreta resolución de este incidente y el reconocimiento del crédito de la TGSS por los importes y con la naturaleza que solicita, debe recordarse a la AC que, sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse de la conducta de la concursada a los efectos de la calificación del concurso, para confeccionar el informe del art. 75 LC , el art. 43.1 LC le permite acudir al auxilio judicial solicitando medidas concretas que puedan realizarse para conocer el exacto alcance de determinados extremos que le permitan confeccionar, con la mayor precisión posible, los diferentes conceptos que incluye el art. 75 LC , como integrantes de dicho informe, complementado -al hallarnos en sede del concurso consecutivo- con el art. 241.2.a) LC .
Así las cosas, y para concluir, entiendo que estamos ante un allanamiento a las pretensiones de la parte actora sin que se entiende que concurre fraude de ley, suponga renuncia contra el interés general (o del concurso) ni perjuicio de tercero ( art. 21 LEC ).
Atendiendo a que el allanamiento se produce antes de la contestación, no procede la imposición de las costas. A este respecto recordar la posición de nuestra AP que entiende que cuando en el trámite de contestación, si el escrito se limita al allanamiento, no puede deducirse que el mismo se haya producido tras la contestación.
En cuanto a las costas por la homologación, no proceden.
Por todo lo expuesto.
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna.
Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.
