Sentencia Civil Nº 119/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 119/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 6/2016 de 27 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel

Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 44216410012016100014

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:190

Núm. Roj: SJPII 190:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00119/2016

PLAZA SAN JUAN Nº 6

Teléfono: 978647504

Fax: 978647536

M68330

N.I.G.: 44216 41 1 2016 0000658

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 0000006 /2016

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AEAT , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES MILLAGOM SL

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE BERNAL RUBIO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 119/2016

En Teruel, a 27 de octubre de 2016.

Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal en el que han sido parte actora, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), defendida y representada por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y parte demandada la Administración Concursal (en adelante AC).

Antecedentes

Primero:Por escrito fechado el día 4 de julio de 2016, se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social demanda incidental impugnando la lista de acreedores, y tras invocar cuanto entendió a sus legítimos intereses, terminó suplicando se 'reconozca el crédito de la Tesorería de la Segurdiad Social que asciende a 25.666,60€, según la calificación reflejada en certificado que se adjunta, así como que determine la calificación de todos los créditos reconocidos'.

Segundo:Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2016 se admitió la demanda incidental, emplazando a la AC para que contestara a la misma, lo cual se verificó en escrito registrado en fecha 12 de septiembre de 2016, en la que terminó manifestando 'tener por efectuadas las manifestaciones que se contienen en el cuerpo del mismo en cuanto a la contestación al incidente concursal promovido por la TGSS'.

Tercero:Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

Primero:La AC en su contestación, se limita más que a realizar una contestación a una demanda en sentido procesal - oponiéndose, allanándose o allanándose parcialmente con indicación de los puntos concretos a los que se opone- a efectuar una serie de manifestaciones o alegaciones justificativas de los reproches que se pueden entender contenidos en la demanda incidental.

Dicho esto, debe recordarse que la solicitud de concurso consecutivo se hace a instancia del mediador concursal (actual AC) por imperativo del art. 214.3 LC , al haberse incumplido el acuerdo extrajudicial de pagos. Dicho esto, el art. 242 LC dice que a la solicitud del mediador concursal deberá acompañarse, entre otros, el informe a que se refiere el artículo 75 LC . Así se hizo por la AC, que además, aportó un informe previo a textos definitivos anunciando ya la razón de ello y de la falta de colaboración de la concursada. Si bien es cierto que no solicitó auxilio concreto judicial ex art. 43.1 LC , no es menos cierto que exteriorizó los problemas que se había encontrado para formular adecuadamente el informe, y efectivamente, del estudio de la documentación aportada por la AC podemos concluir que los créditos de la TGSS eran conocidos y tenidos en cuenta.

Así pues, la contestación, decimos, se limita a explicar las razones de porqué se ha actuado como se hizo por la AC sin negar el crédito de la TGSS por lo que entiendo que nos encontramos, desde el punto de vista procesal, ante un allanamiento de la pretensión de la parte actora.

Dicho esto, y más allá de la concreta resolución de este incidente y el reconocimiento del crédito de la TGSS por los importes y con la naturaleza que solicita, debe recordarse a la AC que, sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse de la conducta de la concursada a los efectos de la calificación del concurso, para confeccionar el informe del art. 75 LC , el art. 43.1 LC le permite acudir al auxilio judicial solicitando medidas concretas que puedan realizarse para conocer el exacto alcance de determinados extremos que le permitan confeccionar, con la mayor precisión posible, los diferentes conceptos que incluye el art. 75 LC , como integrantes de dicho informe, complementado -al hallarnos en sede del concurso consecutivo- con el art. 241.2.a) LC .

Así las cosas, y para concluir, entiendo que estamos ante un allanamiento a las pretensiones de la parte actora sin que se entiende que concurre fraude de ley, suponga renuncia contra el interés general (o del concurso) ni perjuicio de tercero ( art. 21 LEC ).

Segundo:Por lo que se refiere a las costas procesales, y entendiendo que se ha producido una allanamiento, establece el art. 395 LEC que ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

Atendiendo a que el allanamiento se produce antes de la contestación, no procede la imposición de las costas. A este respecto recordar la posición de nuestra AP que entiende que cuando en el trámite de contestación, si el escrito se limita al allanamiento, no puede deducirse que el mismo se haya producido tras la contestación.

En cuanto a las costas por la homologación, no proceden.

Por todo lo expuesto.

Fallo

Primero:Que ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la representación de la TGSS, procede el reconocimiento de los créditos de la TGSS por los importes y con la naturaleza que reflejan en el hecho primero de su demanda incidental.

Segundo:No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando yo presente como secretario y celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.