Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 96/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100117
Núm. Ecli: ES:APO:2017:958
Núm. Roj: SAP O 958:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00119/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 702/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº96/17, entre partes, como apelante y demandanteDON Hermenegildo , representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don José Villanueva del Cueto, y como apelada y demandadaDOÑA Frida , representada por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ruiz Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimada parcialmente la propuesta de inventario presentada por Don Hermenegildo frente a Doña Frida , declaro en relación a los puntos de controversia del acta de 4 de noviembre de 2016, que debe incluirse:
ACTIVO:
1º) El 100% del saldo de la cuenta número NUM000 de la entidad bancaria de Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria.
PASIVO:
1º) El porcentaje que debe soportar la sociedad de gananciales del préstamo hipotecario es el 100%.
2º) Crédito de Don Feliciano y Doña Martina contra la sociedad de gananciales por el 33% del importe abonado, debidamente actualizado a la fecha de liquidación, correspondiente al IBI referidos a los inmuebles nº 1, 2, 3 y 4, correspondiente a los años 2005 a 2015 y por el 50% del importa abonado, debidamente actualizado a la fecha de liquidación, correspondiente al IBI del inmueble enumerado como nº 6, correspondiente a los años 2005 a 2015.
3º) Crédito de Doña Frida contra la sociedad de gananciales por la cantidad de 185,77 euros, que se actualizará a la fecha de liquidación, en concepto de pago del seguro del domicilio familiar.
4º) Crédito de Doña Frida contra la sociedad de gananciales por la cantidad de 1.920 euros, cantidad que se actualizará a la fecha de liquidación, correspondiente a las cuotas hipotecarias de los meses de junio a octubre de 2.016 y que debe actualizarse con las cantidades que se devenguen y sean abonadas por la esposa a la fecha de liquidación.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hermenegildo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Nos ocupa el inventario de la Sociedad de Gananciales de la que son titulares Don Hermenegildo y Doña Frida , disuelta por sentencia matrimonial de 1-2-2.016 que decreta el divorcio de los precitados y, más en concreto, dos partidas del activo pretendidas de incluir por Don Hermenegildo y otras dos del pasivo.
Empezando por las partidas del activo: en su propuesta de inventario, Don Severino proponía la inclusión de la mitad del saldo existente en la cuenta NUM001 del Banco Caja España, mientras que Doña Frida abogaba la inclusión del total del saldo; Don Severino se justificaba en que la dicha cuenta aparece como de titularidad tanto del matrimonio como de Don Feliciano y Doña Martina , padres de Doña Frida , quien, sin embargo, sostenía que la dicha cuenta se nutría sólo de ingresos gananciales y por eso que debía de considerarse de ese carácter el total del saldo, y así lo declaró el Tribunal de la instancia al apreciar que la cuenta se nutría tan sólo de ingresos procedentes del matrimonio.
En la alzada Don Hermenegildo defiende su propuesta de inclusión de sólo el 50% del saldo, porque la dicha cuenta está 'vinculada al préstamo hipotecario' (al que luego nos referiremos) suscrito por el matrimonio de autos y el de los padres de Doña Frida ; argumento carente de fuerza desde el momento en que, como bien recuerda la sentencia recurrida, la titularidad conjunta de una cuenta de ahorro no determina la de su saldo y que de su examen por el Tribunal transciende que se nutre de bienes de la Sociedad en liquidación, sin que por el recurrente se combata esta afirmación ni concurra prueba de lo contrario.
En este contexto, que en dicha cuenta se haya ingresado el capital del préstamo en nada altera lo dicho y menos si, como se explicará, dicho nominal se destinó a atender intereses económicos de la Sociedad Ganancial.
SEGUNDO.-En efecto, Don Hermenegildo y Doña Frida y los padres de ésta (Don Feliciano y Doña Frida ), estos representados por los otros dos, suscribieron el 8-9-2.003 un préstamo hipotecario con Caja España Inversiones por nominal de 120.202 €, constituyendo hipoteca sobre la vivienda, que a su vez constituía el domicilio conyugal, y cuya titularidad correspondía en copropiedad a uno y otro matrimonios en la proporción de un 33% Don Hermenegildo y Doña Frida y el resto (el 67%) a los padres de Doña Frida .
El capital del préstamo se ingresó por el prestamista en la cuenta referenciada 5804 de Caja España con fecha valor de 8-9-2.003 y el 18-9-2.003 Don Hermenegildo y Doña Frida constituyeron la sociedad limitada Penela Inversiones, S.L. (folio 201 y ss.) que, a su vez, participaba en un 16% en el capital de la sociedad Roalca Inversiones Integrales, S.L. (folio 221).
Esta última sociedad, en su Junta celebrada el 22-1-2.004, con la participación de Don Hermenegildo como administrador solidario de Penela Inversiones, acordó la ampliación de capital ejercitando los socios capitalistas su derecho de suscripción preferente, asumiendo Penela un total de 95.360 nuevas participaciones por un importe de 95.360 €, que se consideraron íntegramente desembolsados, compensado su importe con los créditos de Penela frente a Roalca por sendos préstamos hechos a la sociedad por un total de 128.000 € el día 25-9-2.003 (125.595 y 2.405 € respectivamente -folios 920 vuelto y ss.-).
Pues bien, el análisis de la cuenta 5804 revela que antes del ingreso del nominal del préstamo hipotecario concedido por Caja España arrojaba un saldo de 148,27 € y que ingresado el nominal del préstamo el 25-9-2.003, se produce una transferencia a Roalca por valor de 125.595 € (folio 254), es decir, que el capital del préstamo se destinó a un préstamo a Roalca que, a su vez, con motivo del aumento de capital de ésta última, se aplicó a la adquisición de nuevas participaciones por la sociedad Penela, participada única y exclusivamente por Don Hermenegildo y Doña Frida .
En este contexto Don Hermenegildo pretende que, de un lado, se declare como activo un derecho de crédito de la Sociedad de Ganancial frente a los padres de Doña Frida por el equivalente al 67% de las cuotas de amortización del préstamo por los titulares de la Sociedad en liquidación y la inclusión como pasivo del 33% de lo que resta por amortizar del préstamo, argumentando que la hipoteca en garantía del préstamo grava un bien respecto del que los padres de Doña Frida son copropietarios en una proporción indivisa del 67%.
El motivo está llamado al fracaso.
El préstamo se concede a los integrantes de los dos matrimonios que adquieren así la obligación de su devolución (se entiende) con carácter solidario, lo que determina una relación externa de los prestatarios con el prestamista, como otra interna entre aquéllos; en la relación externa todos son deudores del total de la suma de devolución frente al prestamista ( art. 1.144 CC ), luego debe de computarse como pasivo de la Sociedad el total de la suma pendiente de satisfacer; desde la perspectiva de la relación interna entre los deudores solidarios, cada deudor, si es que paga, puede reclamar de los otros la parte que a cada uno corresponda ( art. 1.145 CC ) y como es que, según se ha explicado y quedó demostrado, todo el capital del préstamo se destinó a satisfacer los intereses de la Sociedad Ganancial, de nuevo, debe concluirse que debe de incluirse en su pasivo el total de lo que resta por satisfacer del préstamo y excluirse un derecho de crédito frente a los padres de Doña Frida .
Al respecto de la transferencia a Roalca se dice por el recurrente que 'se crea la ficción' de que se hace por cuenta de Penela y antes de que 'se nutra la cuenta de ningún pago de la cuota hipotecaria'; que el dinero se solicita para hacer un préstamo a Roalca, 'con lo cual, el préstamo nunca puede ser ganancial' (folios 409 y 410). No se comprende la argumentación del recurrente.
Lo cierto es que los dos matrimonios solicitaron el préstamo, pero su destino fue, a su vez, un préstamo a la sociedad Roalca, participada por Penela, cuyos socios únicos son Don Hermenegildo y Doña Frida y de lo que resulta que, más allá de la apariencia formal de que el préstamo a la sociedad Roalca se hizo por su partícipe (Penela), lo cierto es que lo fue por Don Hermenegildo y Doña Frida y ninguna participación tuvieron en ello los padres de ésta última, cuya titularidad sobre el bien entregado en garantía en modo alguno decide su vinculación con el destino final del nominal del préstamo. Por tanto, en esto se desestima el recurso.
Por último, Don Hermenegildo pretende que se revise la inclusión dentro del pasivo de la Sociedad de un crédito de Doña Frida frente a la Sociedad por el concepto del pago de la prima de un seguro del hogar en que el objeto del riesgo es la vivienda poseída en copropiedad por los litigantes y los padres de Doña Frida ; al respecto vuelve el recurrente a recordar que la vivienda pertenece en copropiedad a varios, no sólo a la Sociedad Ganancial, y apunta, además, que tanto el continente como el contenido fue atribuido su disfrute a Doña Frida ; que ésta contrató el seguro unilateralmente, disuelta ya la Sociedad, de forma que no puede integrarse el gasto como de la Sociedad ni formar, por eso, parte del inventario y que, a lo más, debería sólo incluirse como pasivo el 33% de la suma satisfecha en concepto de cuota o prima del seguro.
Por su parte, Doña Frida defendió la inclusión como pasivo del total de la suma satisfecha en concepto de seguro arguyendo que su contratación venía impuesta por el prestamista durante toda la vigencia de la garantía; que lo que hizo la parte fue renovar el seguro ya existente constante la Sociedad Ganancial, resultando indiferente quién sea el beneficiario de la vivienda hipotecada.
Efectivamente, el contrato de préstamo dispone la contratación por los prestamista de un contrato de seguro que tenga como objeto del riesgo la finca hipotecada (folio 354) y esa obligación compete y es en interés de todos los prestatarios o hipotecantes en cuanto titulares en copropiedad del bien hipotecado y, por tanto, al margen de su disfrutatario y de si el contrato de seguro se perfeccionó por Doña Frida sin contar con Don Hermenegildo , pues, se repite, a todos los prestatarios competía atender esa obligación asumida al contratar el préstamo.
En lo que sí lleva razón el recurrente, por lo dicho de que el seguro era a los fines de proteger el bien de la garantía y que el dominio de éste es en copropiedad con los padres de Doña Frida , es en que su crédito frente a la Sociedad debe contraerse al 33% del gasto asumido unilateralmente por ella de acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 del CC (en relación con el art. 393 del mismo cuerpo legal ), sin que, por demás, haya razón para excluir este crédito del inventario, pues si, ciertamente, la liquidación de la Sociedad Ganancial se contrae a su estado patrimonial al momento de su disolución, eso es desde el presupuesto y perspectiva de que la liquidación siga de forma inmediata al hecho que da lugar a su disolución, pues sino aquella masa, como es que no necesariamente permanece estática o inalterable, debe ser contemplada desde su dinámica, desapareciendo bienes e integrándose otros nuevos, lo que obviamente no puede ser ignorado al liquidar.
En suma, se estima el recurso en el solo sentido de que el crédito de Doña Frida frente a la Sociedad Ganancial por el pago del seguro debe reducirse el 33% de la suma de 185,77 €.
TERCERO.-No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAen el solo sentido de reducir la partida 3 del pasivo (crédito de Doña Frida frente a la Sociedad Ganancial) al 33% de la suma de 185,77 €.
Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

