Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 32/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100117
Núm. Ecli: ES:APO:2017:959
Núm. Roj: SAP O 959:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00119/2017
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33044 42 1 2016 0003441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2016
Recurrente: FERRATUM SPAIN, S.L.U.
Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado: JAVIER UTRILLO ROIG
Recurrido: Paulino
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 32/17
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº119/17
En el Rollo de apelación núm.32/17, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 315/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Oviedo, siendo apelanteFERRATUM SPAIN S.L.U.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Vázquez Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Utrillo Roig; y como partes apeladasDON Paulino ,demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Zurrón Rodríguez yEL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia;ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24-10-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre en representación de D. Paulino frente a Ferratum Spain, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez y:
-Se declara que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del actor.
-Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.000€ en concepto de daños morales. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, en los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC .
-Se condena a la demandada a llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias para excluir al actor del fichero de morosos en que ha sido incluido.
-Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28-03-17.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen por reputar que la actora no había acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible previamente a la comunicación del impago mediante la inclusión en un registro público de morosos; interpone recurso la demandada por haber prescindido la sentencia del hecho reconocido de la contratación telemática, conforme a las condiciones generales que se insertaban en la página web consultada por el demandante, y del impago de toda cantidad 'desde la primavera de 2015', razón por la cual en septiembre de ese mismo año había sido requerido de pago seguido de advertencia de inclusión en el registro informático de referencia, en el que además figuraban otras anotaciones por importe muy superior; subsidiariamente impugnó el importe de la indemnización por arbitraria e infundada habida cuenta el tiempo en que realmente estuvo expuesta la información y el número de consultas recibidas.
SEGUNDO.-Hemos indicado a este respecto en resoluciones anteriores que la jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional de las personas jurídicas ( SSTS 15 de diciembre de 199 , 29 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013 entre las más recientes) porque si bien el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ).
Es indudable que la comunicación pública de una imputación de morosidad suscitará recelo en la clientela de la empresa afectada y, en el mejor de los casos, le exigirá dar explicaciones, en otros habrá de prestar garantías adicionales, y finalmente en la peor de las hipótesis abortará la oportunidad de nuevos negocios.
Ahora bien, tampoco cabe olvidar que nadie puede invocar el deshonor que nace de sus propios actos, de manera que en el supuesto de que la comunicación de dicha noticia responda fielmente a la realidad nada podrá reprocharse a quien la difunde a tercero en aras a la mayor seguridad del tráfico mercantil.
Así se explica que el artículo 29.4 LPDP advierta que los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos'.
Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre
En función de cuanto antecede el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente (sentencias de 5 de julio de 2004 , 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2.013 , entre las más recientes), que la inclusión errónea de una persona en un 'registro de morosos', sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es 'una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria'. Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 )
TERCERO.-En el supuesto revisado la parte malinterpreta los términos de la demanda pues en ella se reconoce la contratación a distancia de un préstamo, pero se advierte expresamente de que el prestatario no recordaba si el cauce utilizado había sido el teléfono o su ordenador, ni tenía constancia del principal y demás condiciones financieras de la operación, de forma que en modo alguno puede entenderse su conformidad con la liquidación practicada unilateralmente por la contraparte.
Es sabido que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era «la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero».
Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores», por entender que desarrollaba la LOPD «en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores».
Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.
Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.
Ahora bien, aunque no es necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, tampoco debe obviarse que los acreedores no pueden utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas ( sentencia de 1 de marzo de 2016 entre las más recientes.
En el caso que nos ocupa el prestatario había expuesto extrajudicialmente la razón del impago, que no era otra que las dudas que suscitaba la liquidación de la deuda propuesta de adverso, y por ello parece irrefutable que la demandada debería haber aportado a los autos el contrato celebrado, cualquiera que hubiera sido el soporte o cauce utilizado para manifestar el consentimiento, pues solo así hubiera podido verificarse si, en primer término, la liquidación de la deuda respondía a las condiciones pactadas, y, en segundo lugar, si las condiciones generales predispuestas por aquella superaban el control a practicar de oficio cuando el contrato es celebrado con un consumidor.
La ausencia de toda prueba a este respecto impide comprobar que la comunicación pública del impago gozaba del requisito de veracidad exigido por la normativa de referencia y, dado que ese es extremo cuya carga incumbía a la demandada, es forzoso concluir que la inserción de dicha información en un fichero de consulta pública constituye una intromisión indebida en el derecho al honor del demandante.
CUARTO.-Entrando en la cuestión de la cuantía de la indemnización la jurisprudencia señala que sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.
Por último habrá que recordar que el TS ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la Constitución ( sentencias núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).
En este orden de cosas tendremos que ponderar que la comunicación se ha interrumpido en dos ocasiones a instancias del acreedor y sobre todo que la que nos ocupa no era la única obrante en dichos registros, antes bien solo era una más y no precisamente la más importante pues había otros acreedores que habían solicitado la inserción por un montante global que supera los dieciséis mil euros; así pues, la trascendencia de la intromisión enjuiciada es muy poco relevante a la vista de la pluralidad de fuentes de las que nacen las dudas de solvencia inherentes a la inclusión de la demandante en dicho registro, y ello nos lleva a concluir que el daño causalmente relacionado con el ilícito es mínimo, de manera que la indemnización debe ir en consonancia pues lo contrario sería tanto como alentar actuaciones meramente especulativas; la combinación de ambas circunstancias lleva a este Tribunal a cifrar la condena en la cantidad de 3.000 €.
QUINTO.-Estimado en parte el recurso y la oposición a la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto porFERRATUM SPAIN S.L.U.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana condenamos a la misma a pagar aD. Paulino TRES MIL EUROS (3.000 €), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
