Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 97/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100232
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:515
Núm. Roj: SAP BA 515:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00119/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
FAC
N.I.G.06083 41 1 2016 0002590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000528 /2016
Recurrente: Eladio
Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: MODESTO RAMOS SIMON
Recurrido: Santiaga
Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Núm. 119/17
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 97/2017
Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 528/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 528/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 97/2017, en el que aparecen, como parte apelante Eladio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y asistido por el letrado don Modesto Ramos Simón y como parte apelada DOÑA Santiaga , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Perianes Carrasco y defendida por el letrado don Miguel Hernández Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 528/2016 se dictó sentencia el día 16 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por las representaciones procesales de Eladio y Santiaga procedo a la formación de inventario de la sociedad de gananciales con el siguiente contenido:
ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
BIENES INMUEBLES
1.- Finca Urbana, vivienda piso con anejos, sita en la CALLE000 (antes DIRECCION000 ) N° NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 de Mérida.
2.- Finca Urbana, nave, sita en la CALLE001 NUM003 , Parcela NUM004 , de Mérida.
3.- Mejoras realizadas, vigente matrimonio, en la vivienda piso de la CALLE000 ( art.1359 CC ) consistentes en:
a) En la cocina: suelo de gres, azulejos de gres, mobiliario nuevo y electrodomésticos nuevos.
b) En el cuarto de baño: suelo de gres, azulejos de gres, plato de ducha con hidromasaje, inodoro, lavabo y mobiliario.
c) Dormitorio individual: dos armarios empotrados.
d) Todas las puertas de la vivienda que fueron sustituidas por puertas de madera maciza, en total ocho puertas.
e) Ventanas sustitución de todas las ventanas de la vivienda 1) En las demás dependencias de la casa sustitución del suelo por suelo de gres.
BIENES MUEBLES
1.- Vehículo automóvil marca Opel, modelo Vectra, matrícula ...IYDD .
2.- Vehículo marca DAF, modelo FT XF 95480, MATRÍCULA ....- BLP .
3.- bañera de vehículo marca VOLTRAILER, modelo VSR3AL01, con matrícula F-.... .
4.- Mobiliario y ajuar existente en la vivienda que fue domicilio conyugal sita en la CALLE000 N° NUM000 Bloque NUM001 - NUM002 de Mérida.
5.- Saldo en dinero que por importe 150.000 euros en la cuenta ganancial, libreta de plazo, núm. NUM005 de Caja de Badajoz.
6.- Saldo en dinero que por importe de 948,59 euros en la cuenta ganancial, libreta de ahorros, núm NUM006 .
7.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada por intereses netos generados por el dinero de los dos apartados anteriores por importe de 329,52 euros.
8.- Saldo en dinero que por importe de cuarenta y un mil trescientos cuarenta y seis euros con veintitrés céntimos(41. 346,26 €) existía al momento de la disolución de la sociedad ganancial en la cuenta NUM007 de Ibercaja.
9.- Saldo en dinero que por importe de treinta y cinco mil seiscientos trece euros con dieciocho céntimos(35.613,18 €) existía al momento de la disolución de la sociedad ganancial en la cuenta NUM008 .
10.- Renta de mil doscientos veinticuatro(1.224 €) mensuales del alquiler de la nave descrita en el apartado 2 del activo, desde febrero de 2016 fecha de disolución de la sociedad ganancial, hasta el momento de la liquidación.
11-vehículo PEUGEOT con matrícula RE-....-H .
12- derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al actor por el valor de utilización de los vehículos señalados en los epígrafes 2 y 3 desde la disolución de la sociedad y hasta su liquidación.
PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
1.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por el Impuesto de Bienes Inmuebles(IBI)de la vivienda descrita en el apartado 1 de los Bienes Inmuebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
2.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por el Impuesto de Bienes Inmuebles(IBI)de la nave descrita en el apartado 2 de los Bienes Inmuebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
3.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por el seguro de hogar del piso descrito en el apartado 1 de los Bienes Inmuebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
4.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por el seguro de la nave descrita en el apartado 2 de los Bienes Inmuebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
5.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por el tributo abonado en concepto de vado permanente de la nave descrita en el apartado 2 de los Bienes Inmuebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
6.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por los seguros de los vehículos descritos en las apartados 1,2,3 de los Bienes Muebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
7.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM)de los vehículos descritos en los apartados 1,2,3 de los Bienes Muebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
8.- deuda de la sociedad de gananciales con el actor por los gastos necesarios para la conservación de los vehículos descritos en los apartados 1,2,3 de los Bienes Muebles del Activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación y siempre que el mismo continúe pagándolos.
Sin especial condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Eladio .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 29 de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto de impugnación por el actor don Eladio los apartados 5, 6, 7 y 12 del activo mobiliario de la sociedad de gananciales formada con la demandada doña Santiaga , según la relación que aparece consignada en el fallo de la sentencia, los tres primeros por considerar incorrecto su importe debiendo ser superior y el cuarto para pedir su exclusión.
La demandada se ha opuesto a la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso ha de tenerse en cuenta una circunstancia importante. La sentencia de divorcio se dicta el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en el proceso de divorcio núm. 203/2015. No se alega por ninguna de las partes que la ruptura matrimonial con la llevanza de cuentas y patrimonios separados se hubiera producido mucho tiempo antes, por lo que esta es la fecha de disolución o extinción del régimen económico matrimonial conforme a los artículos 95 y 1392, 1º del Código Civil , en cuanto que los términos de los artículos 1392 a 1394 del Código Civil son claros y no dejan lugar a dudas sobre el particular. La conclusión de pleno derecho se produce en los supuestos contemplados en el primero de los preceptos, no existiendo mayor problema para determinar la fecha concreta del dies a quo a partir del cual se entiende disuelta la sociedad conyugal. Cuando la disolución se produce por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges en el artículo 1393, los efectos se producen, 'desde la fecha en que se acuerde' conforme al precepto siguiente.
Otra cosa distinta es que en la práctica se dictan numerosas sentencias de separación y divorcio cuando los cónyuges llevan varios años separados de hecho por el motivo que sea (abandono de domicilio conyugal por uno de los miembros de la pareja, constitución de una nueva relación al margen del matrimonio o, simplemente, falta de affectio maritalis). En estos casos, no hay una disolución de pleno derecho de la sociedad conyugal, ni los cónyuges han acudido al Juez solicitando la conclusión de la comunidad matrimonial al amparo del art. 1393, 3º del Código Civil , pero existe una realidad incontrovertible cual es que ya no funciona el patrimonio en común. Ambos cónyuges atienden con sus propios bienes a los gastos propios e incluso a los comunes, no existiendo una liquidación, división y adjudicación de los bienes que integraban el activo ganancial, ni un reparto del pasivo acordado documentalmente.
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los últimos años respondiendo a esa realidad social ha establecido que si bien la fecha de la disolución de la sociedad es la de la separación legal o la de su disolución, en este caso por divorcio, los efectos se retrotraen en determinados supuestos a la de la separación de hecho.
La primera vez que se pronunció el Alto Tribunal en este sentido fue en sentencia de 13 de junio de 1986 . Posteriormente esa doctrina se reitera en sentencias de 17 de junio de 1988 , 23 de diciembre de 1992 , 27 de enero de 1998 , 14 marzo 1998 , 24 abril de 1999 , 11 octubre 1999 , 26 abril 2000 , 4 diciembre 2002 y de 23 de febrero de 2007 . En estos casos se excluye el fundamento de la sociedad de gananciales. La última de las sentencias citadas señala, 'la separación de hecho es la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia...'.
En esencia, dos serían los presupuestos necesarios para entender que debe computarse desde la separación de hecho la disolución de la sociedad de gananciales, a saber: el cese efectivo de la convivencia por el transcurso de un cierto periodo de tiempo y la inequívoca voluntad de poner fin a la convivencia conyugal con la consiguiente ruptura económica, con vidas económicas independientes. Tan es así que entenderlo de otra manera, aparte de constituir en muchas ocasiones un abuso de derecho para el cónyuge menos beneficiado por las adquisiciones, trabajo e industria del otro, supone un serio problema para dividir un patrimonio que lleva tiempo que no es común por mutuo acuerdo.
En estos casos, como indica la sentencia de 21 de febrero de 2008 ,'producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio'.No cabe, por tanto, que se reclamen por uno de los cónyuges derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en modo alguno.
En este caso, se pone de manifiesto que mucho antes de la extinción de la sociedad de gananciales -cuatro años y medio antes- se produjeron extracciones de metálico de dos cuentas bancarias comunes por parte de la esposa. Y se invoca la existencia de un negocio ilegal o fraudulento incluible en el artículo 1397 núm. 2 del Código Civil .
Si observamos los documentos 6 y 7 de la petición de inventario por don Eladio , y que hacen referencia a las cuentas bancarias 5 y 6 del activo, aunque un tanto de lo mismo puede decirse de sus intereses, punto 7 del activo, el 17 de agosto de 2011 se produce por parte de doña Santiaga el traspaso de una cantidad de dinero de una cuenta común a otra cuenta común por importe de 185.000 euros y de una cantidad de 10.000 euros desde otra cuenta común a una cartilla propia de la demandada. Posteriormente, ignoramos la fecha porque el documento bancario nada dice, se produce el traspaso de la primera cantidad a otra cuenta a nombre de la demandada. El Juzgado considera acreditado que a la fecha de la extinción los saldos respectivos serían de 150.000 euros y 948,59 euros respectivamente. Y los intereses 329,52 euros.
Pues bien, para que sea admisible la existencia de un negocio ilegal o fraudulento por reintegros masivos (que no sería el caso, porque la diferencia entre el saldo admitido y lo que se reclama no llega al 25% del importe de las dos cuentas), debemos estar ante reintegros muy próximos a la ruptura matrimonial o cuando existiendo esta, se excluya el fundamento de la sociedad de gananciales al que nos hemos referido anteriormente, con las concurrencia cumulativamente de los dos requisitos señalados. Unos reintegros cuatro años y medio antes de la liquidación no puede suponer una presunción 'iuris tantum' de fraude que exija a la demandada que acredite que los gastó en atenciones comunes.
Por lo demás, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es contundente cuando señala que el patrimonio que ha de tenerse en cuenta es el existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales ( ss. del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y 4 de noviembre de 2003 ).
Y dicha disolución no se había producido cuando los reintegros se producen.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar se solicita la exclusión del activo el punto 12 de los bienes muebles del fallo que establece: 'derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al actor por el valor de utilización de los vehículos señalados en los epígrafes 2 y 3, desde la disolución de la sociedad hasta su liquidación'.
El recurrente considera que hay una incongruencia extrapetita, pues lo solicitado por la actora para la inclusión en el activo del inventario no fue el valor de utilización de los dos vehículos, sino los beneficios obtenidos por el actor por la utilización de los vehículos. El recurrente considera que son rendimientos de trabajo personal que no pueden calificarse de gananciales
En la sentencia se declara probado que los la cabeza tractora y el semirremolque los ha utilizado el actor en su condición de camionero y considera que no pueden calificarse de fruto o renta en cuanto que las ganancias las han sido por el trabajo del actor, de ahí que considere que debe incluirse el valor de utilización de los camiones.
Hay que reseñar dos cuestiones. En primer lugar, que en la sociedad de gananciales hay tres vehículos, un automóvil (núm. 1 del activo de bienes muebles) y una cabeza tractora y semirremolque o bañera para la anterior (bienes núm. 2 y 3). En segundo lugar, se ha establecido como partida 8 del pasivo la deuda de la sociedad de gananciales con el actor por los gastos necesarios para la conservación de los bienes descritos en los apartados 1, 2 y 3 de los bienes muebles del activo, desde la disolución de la sociedad ganancial hasta el momento de la liquidación.
No podemos considerar que estemos ante rendimientos de trabajo personal porque no lo ha considerado así el recurrente. En la formación de inventario don Eladio solicitó que se incluyera en el pasivo (y así lo hizo la sentencia recurrida) los gastos de conservación de los vehículos comunes y aportó al respecto 10 facturas. Sería ilógico e injusto que no se pueda incluir el rendimiento por la utilización de los camiones en el activo pero si el gasto en el pasivo.
Los camiones son utilizados por el actor, pero no es un mero instrumento de trabajo porque si nos fijamos el artículo 1346, 8º del Código Civil atribuye el carácter de privativo a'Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio,salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común'.Y un camión explotado durante la comunión ganancial es una empresa mercantil. Se puede equipar a cualquier negocio individual, como un establecimiento comercial o un taxi.
La empresa mercantil no es sólo un local o un conjunto de máquinas. La empresa sea individual o colectiva, es un negocio comprensivo de los bienes muebles e inmuebles que lo integran, existencias, clientela, derechos de traspaso etc., por lo que no se puede individualizar de alguno de los objetos que lo constituyan. En estos casos es la empresa la que forma parte del acervo ganancial al haber sido fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
Por lo tanto, debe ser la empresa del demandante, con los incrementos de valor o plusvalías o las disminuciones o minusvalías, la que se integra en el activo de la sociedad.
Y eso es lo que solicitó la parte actora. En la liquidación de la sociedad de gananciales debe obtenerse el beneficio neto después de descontar todos los gastos de explotación incluido el gasto de personal, aunque sea el actor el único trabajador. Ahí tiene lógica la inclusión de las facturas.
En este punto tiene razón en parte el recurrente. Hay una incongruencia extrapetita porque se da algo distinto en cuanto que lo pedido es el beneficio, que ya hemos aclarado que es el neto y lo concedido es el valor de utilización que puede ser distinto e, incluso, superior si por cualquier motivo el negocio no ha sido muy rentable o los camiones han estado paralizados.
Procede en este punto estimar el recurso parcialmente en cuanto lo pedido es la exclusión del activo del negocio familiar.
CUARTO.- Por la estimación parcial del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Eladio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y en el que ha sido parte apelada DOÑA Santiaga , representada en esta alzada por el procurador don Luis Perianes Carrasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 528/2016 el día 16 de enero de 2016, SENTENCIA que REVOCAMOS en el único sentido de incluir en el punto 12 del activo de bienes muebles el siguiente concepto en lugar del que se indica en la sentencia:
12.- Cantidades obtenidas por el demandado como beneficio neto por la utilización de los vehículos referidos en los epígrafes 2 y 3 en los términos del fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Sin imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Dña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente por ella.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
