Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 556/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100399

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2304

Núm. Roj: SAP IB 2304/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00119/2017
Rollo nº 556/16
Autos nº 1118/15
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 119/2017
En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante
Don David , representado por la Procuradora Doña Marta Font Jaume y defendido por la Letrada Doña
Cristina Cáffaro Font, siendo parte demandada- apelada Doña Camila , representada por la Procuradora
Doña Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado Don Francesc Fiol Caimari, actuando como parte
el Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 31 de mayo de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1118/2015, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por Don David contra Doña Camila , ACUERDO las siguientes modificaciones de las medidas complementarias de de divorcio, aprobadas mediante sentencia número 473/2010 dictada por este Juzgado el día 18 de octubre de 2010 en los autos número 687/2010: 1º) El demandante Sr. David ejercerá su derecho de visitas para con la hija menor Antonieta en la forma y con la extensión que libremente acuerden padre e hija.

2º) En concepto de alimentos para el hijo mayor de edad Severino , y mientras éste resida en el domicilio materno y carezca de independencia económica, el demandante Sr. David abonará a la demandada Sra. Camila la cantidad de 225 euro mensuales, con efectos al día 1 de julio de 2016. Dicha cantidad será abonada en la forma y con las actualizaciones establecidas en la referida sentencia.

El demandante no tendrá obligación de abonar dicha cuota alimenticia en los meses en que el hijo mayor Severino reciba ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional.

3º) En concepto de alimentos para la hija menor de edad Antonieta , el demandante Sr. David abonará a la demandada Sra. Camila la cantidad de 225 euro mensuales, con efectos al día 1 de julio de 2016. Dicha cantidad será abonada en la forma y con las actualizaciones establecidas en la referida sentencia.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.' Solicitada por la representación del Sr. David la aclaración de dicha sentencia, tal petición fue desestimada en virtud de auto 15 de junio de 2016.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. David , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: TERCERA.- EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL HIJO EN COMÚN Severino .

Los alimentos de los hijos no tienen la misma naturaleza si los padres los deben prestar a los hijos menores que a favor de los mayores de edad, por cuanto los alimentos a los hijos mayores no derivan de la potestad parental, sino de los alimentos entre parientes. Es indudable que el art 93.3 CC prevé la continuación de abonar una pensión alimenticia a los hijos mayores de edad que continúan viviendo en el domicilio familiar y no son independientes económicamente, pero también lo es que se ha de exigir a estos hijos mayores de edad un cumplimiento de sus obligaciones.

De ahí que, cuando un hijo es mayor de edad, entre otras, es aplicable la causa de extinción del art. 152.5 CC , en cuya virtud 'cesará también la obligación de dar alimentos: Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

Por lo tanto, el deber de alimentar de los hijos mayores de edad perdura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984 ), si bien, los propios hijos también deben prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos -pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-, toda vez que la solución contraria, en palabras de la STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2001 , 'sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social'.

Precisamente, esa posibilidad real y concreta de trabajar que extingue el derecho alimenticio recogida por el Tribunal Supremo, con los debidos respetos, no concuerda con lo acordado por el Juzgador de Instancia que se la reconoce al hijo, por lo que extingue su pensión los meses que trabaje, para contradictoriamente sí fijarle una pensión durante los meses en que no lo haga, medida esta que puede sin lugar a dudas llegar a fomentar el antes mentado 'parasitismo social'.

Y es que, en el caso de Autos, precisamente si analizamos detalladamente los requisitos legales para el mantenimiento de los alimentos, ninguno de ellos se da, por cuanto ha quedado acreditada en la persona de Severino una clara falta de diligencia en buscar trabajo, un nulo interés en continuar sus estudios y que su disposición a trabajar sólo ha traído causa en la presentación de la demanda del Sr. David , todo lo cual es causa suficiente para declarar la extinción de la pensión alimenticia a su favor.

A)- NULO INTERÉS FORMATIVO O ACADÉMICO DE Severino .

Severino , que cuenta con casi 24 años de edad, decidió abandonar sin concluir y habiendo repetido cursos sus estudios de ciclo formativo como 'técnico en gestión administrativa' en el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 en el año 2012, los cuales implicaban 400 horas de prácticas en empresa, cuya realización conllevaba la inserción en el mundo laboral, alegando como motivo de ello el divorcio de sus padres, aunque éste había acaecido dos años antes de que los dejara y con carácter previo a iniciarlos (CD; 00:49:08). Es más, ni siquiera avisó de ello al Sr. David , que, además de la pensión alimenticia, vino abonando su coste sin que su hijo acudiera a clase ...

Con posterioridad a ello, en los 4 años que han transcurrido desde que abandonó sus estudios de formación profesional, únicamente ha realizado parte de un curso de mecánica durante dos meses (CD; 00:49:31) y un cursillo de socorrista de tres días en el mes de julio de 2015 (Vedi doc. Nº 2 contestación).

A los efectos ilustrativos, destacar las meridianas y notorias contradicciones entre las declaraciones de la madre y el hijo en común, al sólo efecto, dicho sea en términos de estricta defensa, de confundir al Juzgador para justificar una pensión para Severino que no le corresponde: ...

Es más, estas contradicciones vienen unidas a otras muchas, como las declaraciones de la madre que expresamente manifiesta que Severino 'no estudió nada más porque no teníamos suficiente dinero' (CD; 00-14:33), para posteriormente reconocer que todos los cursos eran gratuitos (CD; 00:15:00 y siguientes), junto a las del hijo en común que reconoce que el padre SÍ ha colaborado en todos sus gastos de formación (CD; 00:4 6:00-00:4 9:00) B)- FALTA DE APLICACIÓN EN EL TRABAJO.

Pues bien, si NULO ha sido su interés por estudiar, no muy diferente ha sido su actitud de cara a iniciar su vida profesional, por cuanto desde que abandonó sus estudios en el año 2012 NO ha hecho el más mínimo esfuerzo durante cuatro años en encontrar un trabajo con el cual subvenir sus necesidades.

Ello no es una afirmación gratuita sino que viene corroborada por los SEIS AÑOS DE VACÍO ACADÉMICO Y LABORAL DEL HIJO EN COMÚN, que implican que Severino no sea independiente económicamente debido a su desidia y falta de interés, habiéndose acomodado a 'ser mantenido' por sus progenitores, ya que 'casualmente' ha trabajado más durante el medio año que ha transcurrido desde que esta parte interpuso su demanda que en los tres años que han transcurrido desde que abandonó voluntariamente sus estudios, lo cual no hace sino ilustrar que, si quiere, Severino está en condiciones de trabajar y puede hacerlo, porque cuando ha puesto interés en ello ha obtenido trabajo. Prueba de ello son las declaraciones de la madre: ...

A preguntas de esta letrada, Severino reconoció haber trabajado durante estos cuatro años: una semanita de repartidos de pizzas, para cubrir una baja (CD; 00:49:43), tres meses de socorrista (CD; 00:49:50) y un mes para cubrir una baja en el Macdonalds (CD; 0049:54), además de admitir estar actualmente trabajando, habiendo sido contratado nuevamente por la misma empresa del año pasado (' DIRECCION002 '), en el mismo puesto (socorrista) y con los mismos ingresos (600 euros al mes): 'Actualmente, sí.. Ahora estoy de socorrista y son días puntuales, aún no tengo el contrato firmado y máximo son 600 euros mensuales' (CD; 00:4 8:07) Queda por tanto plenamente confirmada la aptitud y capacidad del hijo en común para obtener unos ingresos propios con los que subvenir sus necesidades, siendo por tanto causa de cesación de la obligación de alimentos respecto de ambos progenitores, de manera que de terminarse su actual contrato y de agotarse la prestación por desempleo sin conseguir una nueva contratación, llegando a carecer de nuevo de lo indispensable para su subsistencia, siempre le quedaría la acción para reclamar alimentos de sus progenitores, esta vez en nombre propio, en virtud de los art. 142 y ss. del Código Civil .

A mayor abundamiento, a día de hoy, los ingresos del Sr. David son ciertamente inferiores -casi 1.500 euros menos- a los que obtenía al tiempo del Divorcio, como consecuencia de los recortes en los servicios ferroviarios de Mallorca, en los que presta su labor como gestor de estaciones, además de la homologación de sueldos en las Administraciones Pública, que impide cualquier subida salarial, según quedó acreditado en los documentos nº 2 y 3 de nuestra demanda. Por el contrario, esta parte desconoce realmente cuáles son los ingresos de la Sra. Camila , toda vez que el día de la Vista ésta reconoció que sus ÚNICOS ingresos eran una renta por alquiler de 350 euros mensuales, cantidad que íntegramente abonaba a sus señores padres en liquidación de un préstamo, así como una pensión SEMESTRAL de 145 euros, por lo que es difícil de sostener que una persona pueda subvenir sus necesidades con unos emolumentos de menos de 300 euros ANUALES, salvo que la realidad sea otra, es decir, que la adversa tenga más ingresos de los que en su día reconoció a preguntas de esta letrada: ...

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte en su día sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso y, revocando la sentencia de instancia en el extremo recurrido, se extinga la pensión alimenticia a favor del hijo en común.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.



CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante se sostuvo que se inadmitió indebidamente, el día de la vista, la prueba propuesta, reiterada ahora en la alzada, consistente en que se libre atento oficio al INSS a fin de que facilite vida laboral del hijo en común, Severino ; interesando, asimismo, que se oficie a la empresa ' DIRECCION002 ', con domicilio en DIRECCION003 , para que, por quien corresponda, se certifique si Don Severino es o no empleado de la empresa, desde y hasta cuándo, así como su jornada laboral y los ingresos que percibe. Prueba que fue acordada por la Sala en los términos que constan en el auto obrante al rollo de apelación. Señalándose después día para la vista oral, para que las partes informaran sobre el resultado de la prueba, lo cual fue llevado a cabo ratificándose finalmente ambas partes en lo ya solicitado en sus correspondientes escritos de apelación y oposición. Quedando finalmente los autos concluidos para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don David , accionaba contra Doña Camila en solicitud de modificación de las medidas complementarias del divorcio de las partes, acordado mediante sentencia de fecha 18.10.2010 con relación al matrimonio contraído en fecha 4.7.92, del que nacieron dos hijos, Severino , el NUM000 .92, y Antonieta , el NUM001 .98. Demanda motivada por en un pretendido cambio de circunstancias acaecido respecto de las existentes al momento de ser aprobado, por la referida sentencia, el Convenio regulador suscrito por las partes. Puesto que, según sostiene el actor, procede ya la extinción de la pensión de alimentos que abona a Severino al ser mayor de edad y habida cuenta de que ni estudia ni trabaja, habiendo abandonado los estudios de técnico en gestión administrativa y mostrando un nulo interés, tanto por continuar con su formación como por iniciar su vida laboral, por lo que considera que no es acreedor de una pensión de alimentos. Mientras que de Antonieta (aún menor de edad al tiempo de la demanda -hoy con 18 años-) se decía en la demanda que está en un Programa integral de cualificación y empleo para su inminente inserción en el mundo laboral, por lo que predicará respecto de ésta una pensión temporal de alimentos. Añadiendo, asimismo, que la condición de funcionario del actor le ha llevado a sufrir los recortes que han afectado al colectivo en los últimos años. Por todo lo cual, suplicaba que se acordase la extinción de la pensión de alimento de Severino y que se abone a Antonieta una pensión de 200.-€ actualizables, durante un plazo de dos años; y asimismo se pedía que, dada la edad de ésta, se modificara el régimen de visitas, en el sentido de que padre e hija puedan comunicarse libre y voluntariamente.

Tras su emplazamiento, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda concordando la modificación del régimen de visitas pero negando la petición de extinción o temporalidad de las pensiones de alimentos. Mientras que el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos instados en auto en tanto no fueran acreditados los hechos que los sustentan.

La sentencia de instancia consideró como hechos probados los siguientes: '1º) Los litigantes contrajeron matrimonio el día 4 de julio de 1992, de cuya unión existen dos hijos, llamados Severino y Antonieta , nacidos los días NUM000 de 1992 y NUM001 de 1998, respectivamente. 2º) Mediante sentencia número 473/2010 dictada por este Juzgado el día 18 de octubre de 2010 en los autos número 687/2010 fue aprobado el divorcio de las partes, siendo establecidas sus medidas complementarias. ' Seguidamente, y tras recordar que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la figura legal de la modificación de las medidas complementarias de las sentencias dictadas con motivo del cese de la convivencia conyugal, habilitando a cualquiera de los progenitores para que solicite del Tribunal la alteración de las establecidas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; analizó la prueba y consideró estimable la petición relativa a las visitas, dado que tanto el actor como la demandada estaban de acuerdo en dar paso a un sistema de estancias flexible entre padre e hija, dada la edad alcanzada por ésta, cercana a la mayoría de edad. Acto seguido, y con relación a la cuestión, no consensuada, de la pensión de alimentos, la sentencia realizó las consideraciones siguientes en su Fundamento jurídico tercero: '

TERCERO.- Las discrepancias de las partes se centran en la obligación del actor de satisfacer alimentos a ambos hijos, pues el demandante solicita limitar su contribución a 200 euros durante dos años para la hija menor Antonieta , si bien al inicio de la vista oral extendió su oferta a tres años; suprimiendo además la cuota alimenticia establecida para el primogénito Severino , que alcanzó la mayoría de edad hace algún tiempo.

Esta pretensión debe ser parcialmente estimada. En lo que respecta al hijo mayor de edad, ha quedado acreditado en autos que reside en el domicilio materno y que busca empleo activamente después de haber dejado incompletos sus estudios de formación profesional, por lo que en definitiva carece de independencia económica. En esta situación no es posible cargar todo el peso de su manutención sobre los hombros de la demandada, liberando íntegramente de tal obligación al demandante. Por el contrario, y atendiendo al principio de solidaridad interparental, procede establecer una cuota mensual de 225 euros a satisfacer por el progenitor, salvo en los meses en que el hijo perciba unos ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional.

Y en lo que atañe a la hija menor de edad, procede mantener la contribución del padre, en la misma cuantía antes mencionada de 225 euros y sin límite temporal alguno, pues no es posible conocer ahora cuándo la alimentista alcanzará la independencia económica exigida por el artículo 93 del Código Civil para el cese de la prestación.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que las vigentes cuotas alimenticias sufrirán una leve disminución hasta 450 euros al mes, atendida la merma de ingresos del alimentante, y puesto que no se aprecia modificación relevante en la capacidad económica de la demandada, ni tampoco han variado sustancialmente las necesidades de los alimentistas. Esta nueva cuantía contributiva se fundamenta en dos hechos: Primero, la pensión actualizada a día de hoy asciende a 484,12 euros, según el cálculo que consta en el Hecho Quinto del escrito de contestación; a pesar de lo cual el progenitor no ha procedido a la actualización de sus aportaciones.

Y segundo, es cierto que, en su condición de funcionario público, el alimentante ha sufrido una reducción de sus ingresos que arranca en el año 2010 con una reducción salarial del cinco por ciento, y continúa en años sucesivos mediante la supresión de las horas extraordinarias que venía realizando con anterioridad. Razones todas ellas por las cuales la futura cuota alimenticia cumple razonablemente con los parámetros establecidos en el artículo 146 del Código Civil .' En consecuencia, la resolución hoy apelada estimó en parte la demanda interpuesta por Don David contra Doña Camila , acordando las siguientes modificaciones de las medidas complementarias del divorcio: 1. El demandante Sr. David ejercerá su derecho de visitas para con la hija menor Antonieta en la forma y con la extensión que libremente acuerden padre e hija.

2. En concepto de alimentos para el hijo mayor de edad Severino , y mientras éste resida en el domicilio materno y carezca de independencia económica, el demandante Sr. David abonará a la demandada Sra.

Camila la cantidad de 225 euro mensuales, con efectos al día 1 de julio de 2016. Dicha cantidad será abonada en la forma y con las actualizaciones establecidas en la referida sentencia. El demandante no tendrá obligación de abonar dicha cuota alimenticia en los meses en que el hijo mayor Severino reciba ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional.

3. En concepto de alimentos para la hija menor de edad Antonieta , el demandante Sr. David abonará a la demandada Sra. Camila la cantidad de 225 euro mensuales, con efectos al día 1 de julio de 2016. Dicha cantidad será abonada en la forma y con las actualizaciones establecidas en la referida sentencia.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala cierta contradicción en los planteamientos del recurso puesto que, por un lado, la representación procesal de la parte apelante ataca la no extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo alegando pasividad del mismo a la hora estudiar o trabajar y, por otro lado, sostiene que actualmente Severino sí se halla empleado, por lo que, combinando ambos argumentos, sostiene por un lado la extinción vía art. 152.5 del Código Civil , en cuya virtud ' cesará también la obligación de dar alimentos: 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. '; y, por otro, alega como causa de extinción el tener Severino independencia laboral.

Asimismo, observa la Sala que parte de los motivos en que se sustentó la sentencia de instancia no han sido atacados en la alzada, por ejemplo la merma de ingresos del alimentante o el hecho de que el hijo mayor de edad, Severino , reside en el domicilio materno. Por otro lado, otros aspectos de la sentencia, sí atacados, no han sido desvirtuados, por ejemplo: la no apreciación de modificación relevante en la capacidad económica de la demandada o en las necesidades del alimentista, o el hecho de que, como señalaba la sentencia, se deriva de los autos, en concreto de la prueba de actividad laboral de Severino en los últimos años (incluyendo ahora la prueba practicada en la alzada), una búsqueda de empleo que, al menos de modo temporal, le ha venido proporcionando algunos ingresos laborales. No obstante, también es verdad que dicha prueba evidencia que, aunque tiene ya 24 años, no se puede considerar que los ingresos que obtiene le confieran propiamente independencia económica. Y, si bien es cierto, como sostiene la parte apelante, que la situación de soporte paternal no puede ser indefinida ni justificar la acomodación del hijo a tal situación, tampoco es incierto que la situación laboral juvenil es hoy día singularmente compleja y que, por otro lado, la pensión concedida en primera instancia no es lo suficientemente amplia como para disuadir a Severino de su natural obligación de buscar empleo.

Conciliando todo lo dicho, la Sala considera, por un lado, que estando probado que Severino carece de suficientes ingresos, no es posible cargar todo el peso de su manutención sobre los hombros de la demandada, liberando íntegramente de tal obligación al demandante; concordando aquí la Sala con el principio de solidaridad interparental referido en la sentencia de instancia. No obstante, y si bien la exigibilidad de la pensión mensual señalada en la sentencia: 'de 225.- euros a satisfacer por el progenitor, salvo en los meses en que el hijo perciba unos ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional.', presenta dificultades de determinación, estas son evitables en el modo señalado en el auto denegando la aclaración en primera instancia; y, en cualquier caso, considerando la Sala que el respaldo paternal todavía se justifica durante un plazo razonable (que se fijará en dos años a contar de la fecha de la sentencia de instancia), por lo que tampoco puede retirarse el condicionante establecido en la sentencia de primera instancia sin violentar el principio de la prohibición de la reformatio in peius . Por lo que la Sala opta por confirmar el pronunciamiento de instancia pero limitándolo en el tiempo al citado plazo.

Bien entendido que si bien es cierto que, como afirma la sentencia de instancia, no es posible conocer ahora cuándo el alimentista alcanzará la independencia económica exigida por el artículo 93 del Código Civil para el cese de la prestación, también lo es que los usos de los Tribunales aconsejan, a tales edades (una vez pasado el plazo finalmente concedido por la Sala), que sea el hijo quien reclame personal y directamente, y no en el entorno del procedimiento de modificación de medidas paterno filiales, los derechos de alimentos que eventualmente pudieran corresponderle.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don David , representado por la Procuradora Doña Marta Font Jaume, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 31 de mayo de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1118/2015, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución en lo que atañe al pronunciamiento 2º) del Fallo, el cual queda redactado del modo siguiente: 2º) En concepto de alimentos para el hijo mayor de edad Severino , y mientras éste resida en el domicilio materno y carezca de independencia económica, el demandante Sr. David abonará a la demandada Sra.

Camila la cantidad de 225 euro mensuales, con efectos al día 1 de julio de 2016. Dicha cantidad será abonada en la forma y con las actualizaciones establecidas en la referida sentencia (sentencia número 473/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma el día 18 de octubre de 2010 en los autos número 687/2010).

El demandante no tendrá obligación de abonar dicha cuota alimenticia en los meses en que el hijo mayor Severino reciba ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional.

No obstante, dicha pensión se limita en el tiempo a un plazo máximo de dos años a contar de la fecha de la sentencia de instancia, por lo que vencerá el día 31 de mayo de dos mil dieciocho.

2) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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