Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 139/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100115

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3674

Núm. Roj: SAP M 3674:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0105369

Recurso de Apelación 139/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 704/2016

APELANTE::ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) EN DEF.. ASOC. D. Casiano

PROCURADOR D. /Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO::BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC S.A.))

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 119/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 704/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) EN DEF.. ASOC. D. Casiano apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por Letrado, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC S.A.)) apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro en nombre y representación de la entidad 'Asociación de Usuarios Financieros' (Asufín) en defensa e interés de su asociado Don Casiano , contra la entidad 'Catalunya Banc, S.A.', absorbida por la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.' representada por el Procurador Don Juan Manuel Fábregas Agustí y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2017

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 15 de noviembre de 2007 se celebró contrato de préstamo hipotecario en divisas o préstamo hipotecario multidivisa (folio 74) entre Caja de Ahorros de Cataluña (ahora Catalunya Banc, S.A.), como prestamista, y D. Casiano , como prestatario, ascendiendo la cantidad prestada a 25.315.376 yenes, equivalentes a 156.000 €, quedando formalizado inicialmente en 773.094 francos suizos.

En la escritura de préstamo se indicó lo siguiente: 'se anexa cuadro teórico de amortización del préstamo, calculado al tipo de interés inicial, del que resulta el capital pendiente, en la divisa prestada y en euros, después del vencimiento pactado de cada una de las cuotas'; además, se especificó que 'el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que pueden originarse durante la vida del préstamo, exonerando a la Caja, de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros de la moneda en que se haya ejercitado la opción, pueda ser superior al límite pactado'. El prestatario podrá ejercitar la opción multidivisa, notificando al prestamista, antes del comienzo de un periodo de intereses (siendo la duración de cada periodo de tres meses), su deseo de 'satisfacer la cuota correspondiente al próximo periodo de intereses, en euros o en una de las divisas alternativas (divisas cuyo cambio hay sido publicado por Caja de Cataluña según la Circular 8/90 del Banco ce España)'.

El prestatario formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento ante el aumento de la cuota de préstamo, debido a la depreciación del euro frente al yen; interesando la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por error en el consentimiento; subsidiariamente, solicita la nulidad parcial del préstamo respecto de las cláusulas que se refieren al préstamo multidivisa por tratarse de cláusulas abusivas, pidiendo en ambos casos que 'se declare que el capital pendiente de amortizar es el resultante de disminuir al principal prestado de 156.000 euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses calculada en euros y aplicando el tipo de interés referenciado al Euribor más el 0,50 de diferencial, recalculándose, en consecuencia, las cuotas pendientes de amortizar también en euros; se condene a Catalunya Banc al pago del exceso percibido desde la suscripción del préstamo en cada una de las cuotas, y las que se devenguen en el futuro, a consecuencia del mecanismo multidivisa conforme al cálculo efectuado por el perito, cantidad que incluirá todas las comisiones y gastos indebidamente repercutidos a mi mandante y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de devengo de cada una de las cuotas; y se condene a Catalunya Banc al pago de todos los gastos que la declaración de nulidad conlleve'.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la caducidad de la acción, apreciada por la sentencia apelada; debiendo remitirnos al art., 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.

El contrato de suscripción de participaciones, que aquí nos ocupa, no puede ser considerado nulo por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .

Ahora bien, dicho plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que se iniciaría el cómputo del plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose.

Sobre esta cuestión, se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que `la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantesÂ?. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio ', añadiendo que 'la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce `la realización de todas las obligacionesÂ? ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), `cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generóÂ? ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : Â?Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo`, y la sentencia de 20 de febrero de1928 dijo que Â?la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó`'. La citada sentencia precisa que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En base a dicha doctrina jurisprudencial, cabe concluir que en este caso, la acción no se encuentra caducada, puesto que el contrato de préstamo que nos ocupa se celebró el 15 de noviembre de 2007 y finaliza el 15 de noviembre de 2029, fecha en que se abonará la última cuota y en que se produce la consumación del contrato; careciendo de trascendencia el momento en que el prestatario constató 'que la cuota de su hipoteca no sólo no había bajado, sino que había subido considerablemente', esto es tuvo conocimiento de haber incurrido en error. En definitiva, como indica la parte apelante 'la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 , sobre el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad, establece que el cómputo del plazo de caducidad comienza en la fecha del error si éste es posterior a la consumación. Si el error es anterior a la consumación, el plazo de caducidad empezará a contar a partir de la fecha de consumación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1301 del Código Civil '.

TERCERO.-La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 se refiere a la hipoteca multidivisa, definiéndola como 'un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro'; en cuanto a los riesgos que este tipo de préstamo conlleva, indica que 'exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos'.

Con respecto a la información que ha de proporcionar la entidad bancaria al cliente, la referida sentencia se remite a otra anterior de 20 de enero de 2014, puntualizando que los 'deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar'.

No cabe ninguna duda que nos encontramos ante un tipo de préstamo no usual, debiendo la prestamista informar adecuadamente del mismo al cliente minorista, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores .

Hemos de tener en cuenta el perfil de D. Casiano , que según deriva del interrogatorio practicado, es un policía municipal, que cursó estudios de EGB, no habiendo finalizado el BUP, careciendo de conocimientos financieros suficientes para comprender el alcance del contrato de préstamo que suscribía. Ahora bien; no podemos obviar, que este tipo de préstamo llegó a su conocimiento a través de compañeros del trabajo que lo estaban contratando, los cuales le indicaron que abonaría menos cuantía de cuota y también menos intereses, lo que suponía ahorrar dinero; siendo asesorado de las características del préstamo por D. Severiano , persona especializada, ajena a la entidad bancaria, que le visitó en su domicilio y le informó sobre esta cuestión (extremo expuesto en el último párrafo de la página 5 de la demanda); con posterioridad, en una segunda visita, el Sr. Severiano se personó con una tasadora del banco y finalmente, acudió con el Sr. Severiano a la entidad bancaria, procediendo a la firma del contrato de préstamo.

En definitiva no fue la demandada quien ofreció al Sr. Casiano el préstamo, sino que fue el prestatario, a través del Sr. Severiano el que pidió a la entidad bancaria la celebración de este tipo de contrato, entendiendo que el prestatario se encontraba perfectamente asesorado por el Sr. Severiano de las características del préstamo, el cual previamente había negociado con la prestamista las condiciones y concesión del mismo. El testigo D. Aquilino (director de la oficina donde se concertó el préstamo) confirma que no se trataba de un producto de uso común, no ofreciéndose a los clientes, sino que tan sólo se concertaba el contrato con los clientes que lo pedían expresamente.

Es de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento en que se celebró el contrato de préstamo, que establece en su art. 1.2 lo siguiente: 'A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden', disponiendo en el art. 7 que 'Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o servicio'; exigiendo el art.13.1.d) que los productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios permitan de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre 'Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares'.

A la vista de los preceptos citados, resulta indiscutible que Caja de Ahorros de Cataluña estaba obligada a informar a D. Casiano sobre las características y riesgos del producto que estaba contratando; si bien, entendemos que el prestatario se encontraba perfectamente asesorado por D. Severiano , persona ajena a la entidad bancaria, que había acordado con la prestamista las condiciones del préstamo.

Ante las referidas circunstancias, esta Sala entiende que no cabe apreciar la concurrencia de error en el consentimiento; a estos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial anterior y atendiendo a la valoración de la prueba, llegamos a la conclusión de la falta de concurrencia de vicio del consentimiento por error.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, la parte apelante solicita la nulidad parcial del préstamo, respecto de las cláusulas del contrato por tratarse de cláusulas abusivas, considerando que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre dicha cuestión.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el contrato determina claramente cómo se realiza la amortización del préstamo, incluso 'se anexa al contrato un cuadro teórico de amortización del préstamo, calculado al tipo de interés inicial, del que resulta el capital pendiente, en la divisa prestada en euros, después del vencimiento pactado de cada una de las cuotas', como se indica en el pacto segundo; explicándose claramente cómo puede ejercitarse la opción multidivisa y en qué momento; incluso se puntualiza que 'el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que pueden originarse durante la vida del préstamo, exonerando a la Caja, de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros de la moneda en que se haya ejercitado la opción, pueda ser superior al límite pactado'.

A la vista de las citadas estipulaciones y de todas las que contiene el contrato de préstamo, entendemos que no cabe apreciar la existencia de cláusulas abusivas.

QUINTO.-Como consecuencia de los fundamentos precedente, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda suprimido su fundamento de derecho tercero, quedando sustituido por el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, acudiendo al efecto útil del recurso, a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .

Por ello, procede la condena de la parte apelante a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro, en representación de la Asociación de Usuarios Financieros (AUSFIN), contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 ; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución y su fundamentación jurídica, salvo el fundamento de derecho tercero, que se suprime, quedando sustituido por el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0139-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 139/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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