Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 278/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100107
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:431
Núm. Roj: SAP MU 431:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00119/2017
SENTENCIA Nº 119/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a seis de Marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 607/13, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Faustino , representado por el procurador Sr. Sevilla Navarro en esta alzada, y defendido por el letrado Sr. Antonio García Morcillo, y como demandada, y en esta alzada apelada, la mercantil Gesaldi Gestiones Contables S.L., representada por el procurador Sr. García-Legaz Vera, y defendida por el letrado Sr. Banegas Giménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de noviembre del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Faustino contra la mercantil GESALDI GESTIONES CONTABLES, absolviendo a esta de toda pretensión deducida contra ella, y con expresa condena en consta a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 278/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día seis de Marzo del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante reclama daños y perjuicios en base a que considera que la demandada no actuó de forma diligente al no aconsejarle y sugerirle, cuando se da de alta en la empresa en el año 2009, sobre la posible pérdida del derecho al subsidio de desempleo si no se solicitaba de una vez, precisando que aunque el derecho citado estuviera perdido, el señor Mario entendía que seguía vivo y por ello el hoy apelante cumple con lo que le dicen, consistente en darse de alta en otra empresa, propiciando ello el que tuviera que pagar los tres meses que estuvo de alta la cantidad de 2.100 euros y con el consiguiente perjuicio en la declaración de renta al reconocer unos ingresos que de hecho no percibió, reclamando en total 30.814,84 euros, cantidad a la que ascendería, según cálculo que dice realizado por la demandada, el derecho de paro o subsidio de no haberse extinguido, defendiendo que entre las partes hoy contendientes existió un contrato de arrendamiento de servicios integral, donde se incluía el asesoramiento laboral, entendiendo que ese asesoramiento no se le dio correctamente, argumentando sobre ello.
SEGUNDO.- La acción de daños y perjuicios amparada en lo dispuesto en el artículo 1101 del código civil , exige que se acredite que por parte del demandado se incurrió en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, presuponiendo el citado precepto la existencia de un contrato, correspondiendo a la parte actora, en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley procesal , acreditar la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada, y la existencia de unos daños o perjuicios derivados de dicho incumplimiento, de manera que debe existir un nexo causal claro y determinado entre el incumplimiento que se afirma y los perjuicios que se reclaman en base al mismo.
Partiendo de lo expuesto con anterioridad, el primer punto objeto de controversia es determinar la naturaleza del contrato que ligaba a las partes, pues mientras el actor considera que se trataba de un contrato integral donde se incluía tanto el asesoramiento fiscal como el laboral, precisando que el laboral se contrató en el año 2009 y que el fiscal se lo llevaba con anterioridad, la demandada afirma que con ella tan sólo existía un contrato de asesoramiento de naturaleza fiscal, y que éste se lo prestaba don Urbano , que era un colaborador pero no trabajador de la demandada.
Entrando a resolver este primer punto del litigio, consideramos que la documentación aportada por la actora junto con su escrito de demanda tan sólo pone de manifiesto la existencia de unas relaciones jurídicas con la demandada donde el objeto era la asesoría fiscal, y si bien la demandada también afirma que la prestación de ese servicio la hacía un colaborador, lo cierto es que en los documentos aportados consta que la facturación la hacía la demandada, apareciendo su denominación social y CIF en la parte superior izquierda de las mismas (documento número uno, folio siete, por todos), de manera que ante el actor dicha mercantil aparecía como la contratante. Ahora bien, todas esas facturas recogen que el contrato que ligaba a las partes era una iguala Fiscal-contable, constando que la primera factura (documento número uno, folio siete) data de fecha 15 de octubre del año 2009. Cabría considerar que bajo dicha denominación de 'iguala fiscal-contable' (documentos números 1 a 39 de la demanda) se incluía también el asesoramiento laboral, si bien ello no estimamos que haya quedado acreditado, pues en la última de las facturas aportadas (documento número 39 de la demanda, folio 45) se sigue reflejando que el concepto por el cual se factura es 'iguala fiscal-contable', siendo de traer a colación que la demandada aporta junto con la contestación y como documento número seis (folio 95), un modelo de factura, de una persona ajena al procedimiento, donde se recoge tanto la iguala fiscal como la laboral, apareciendo ambos conceptos, llevando dicha factura número NUM000 y fecha de 18 de abril del año 2013 (la demanda se interpone el 12 de septiembre del año 2013), de manera que no cabe considerar su confección 'ad hoc', estimando acreditado en base a ello que las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes, al menos hasta enero del año 2013, se limitaban a la asesoría fiscal-contable, y no a la laboral.
Es cierto que se aporta por el actor como documento número 40 (folios 46 y 47) una serie de correos electrónicos que ponen de manifiesto una serie de comunicaciones con la empresa demandada para consultar una cuestión de carácter laboral, con independencia de que le atendiera un colaborador de la misma, datando dichas comunicaciones de enero del año 2013, si bien de las mismas se desprende que se trata de una consulta puntual, no siendo factible considerar a partir de dicha consulta la existencia de un contrato de asesoría laboral, desde luego no por escrito, no bastando dichos correos en una fecha muy concreta para presumir a partir de los mismos que existiera un contrato de asesoría laboral ni tan siquiera de carácter verbal, desprendiéndose de los correos electrónicos que realmente se trata de una consulta puntual, pues así cabe interpretarlo de expresiones como 'tal y como me ha indicado Urbano ...', y de la respuesta que se da, la cual da a entender que la información se facilita a la vista de los datos que aporta el propio actor, no compadeciéndose todo ello con el hecho de que la demandada le asesorara laboralmente desde el año 2009.
En cualquier caso, la razón por la que se le deniega la prestación por desempleo, no tuvo su causa en esa puntual información, sino en que dicho derecho se había extinguido años atrás y como consecuencia de haber permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante más de 24 meses continuados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del nº 1 del artículo 213 de la Ley General de de la Seguridad Social , desprendiéndose de la vida laboral aportada por la actora como documento número 42 (folio 48) que estuvo como autónomo desde el 1 de agosto del año 2009 hasta el 30 de abril del año 2012, de manera que desde el 31 de julio del año 2011 ya se había extinguido dicho derecho, entendiendo a partir de ello que cuando a primeros de enero del año 2013 se le da la información al actor sobre las cuestiones laborales a las que se han hecho referencia, aun cuando se le diera una información errónea, su derecho se encontraba extinguido, de forma que no se aprecia nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y la información facilitada de naturaleza laboral a principios del año 2013, ni tan siquiera en el hipotético caso de que se considerara que fue a partir de ese año de 2013 cuando se hubiera podido entender la existencia de un concierto entre las partes relativo a la asesoría laboral, aunque ello no dejaría de ser más que una hipótesis ya que tampoco se aporta factura alguna que refrende la misma. Es cierto que la actora fija la negligencia de la demandada en el año 2009 y en base a que considera que ya en esa fecha se había contratado la asesoría laboral por entender que se trataba de un contrato integral, si bien, aparte de que no se acredita dicho extremo, no es inteligible que se haga esa consulta a principios del año 2013 y no en el año 2009, entendiendo, en consonancia con lo expuesto y siguiendo lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril del año 2013 , que no puede apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso, no debiendo olvidar que tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance del mismo, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( sentencia de 21 de junio del año 2007 ).
El hecho de que se diera de alta en una empresa, en sí mismo no genera daño o perjuicio alguno, y si bien la parte afirma que fue por un favor y tuvo que aportar los gastos de seguridad social y pagar las derivaciones fiscales de ello, no estimamos que deba ampararse una actuación de esta naturaleza.
TERCERO.- No obstante lo expuesto anteriormente, consideramos que el asunto presentaba dudas de hecho, y en base a ello procede no verificar expresa imposición de las costas de instancia ( artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil ), lo cual supone, en definitiva, una estimación en parte del recurso de apelación, razón por la que tampoco procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Faustino , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de noviembre del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 607/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma en el único particular del pronunciamiento de costas, estableciendo en su lugar que no procede verificar expresa imposición de las mismas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
