Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 3/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100083
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5978
Núm. Roj: SAP V 5978/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 3/17
SENTENCIA Nº 000119/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio de deshaucio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de TORRENT, con el nº 000876/2016, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado en
esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigido por el Letrado D.ERNESTO PÉREZ
BROSETA contra D. Alonso representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCIO MIRA GUTIÉRREZ
y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª ARGENTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Alonso .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, en fecha 17-10-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. M.ª Cristina Litago Lledó en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.., contra D. Alonso y, en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes respecto de la vivienda sita en Torrent, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 pta NUM002 y, como consecuencia dicho inmueble deberá quedar libre y a disposición del actor en el plazo fijado en la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto el día 21 de diciembre de 2016 a las 12h en el caso de que así no lo efectuara y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alonso a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€), así como las rentas que generadas desde agosto de 2016 hasta el efectivo desalojo del inmueble, imponiendo las costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Mayo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. formuló el 12 de Julio de 2.016, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad, contra Don Alonso y ello en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , portal NUM001 , planta NUM003 , puerta NUM002 de Torrent, que como arrendatario ocupaba en virtud de contrato concertado con el anterior propietario el 23 de Diciembre de 2.011. La cantidad adeudada es la de 6.000 euros correspondiente a las rentas comprendidas desde el mes de Julio de 2.014 a Julio de 2.016, ambos inclusive, a razón de 240 euros cada uno. Requerido que fue el demandado en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se opuso a la demanda alegando la existencia de pluspetición, al no haberse actualizado la renta conforme al I.P.C., siendo que en el año 2.014 fue negativo y en el año 2.015 fue de cero, por lo que la renta mensual no sería de 240 euros, sino la de 237'60 euros. A su vez, manifiesta haber satisfecho las rentas de Abril, Mayo y Agosto de 2.016, a la par que aduce la inexistencia de incumplimiento voluntario, toda vez que se encuentra en situación de incapacidad permanente total percibiendo una pensión con la que dificilmente puede cubrir las necesidades más elementales de su unidad familiar. Convocadas las partes a la celebración de vista, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda planteada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Don Alonso y, en su virtud, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre partes respecto de la vivienda sita en Torrent, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 pta NUM002 y, como consecuencia, dicho inmueble deberá quedar libre y a disposición de la actora en el plazo fijado en la Ley, bajo apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto el día 21 de Diciembre de 2.016 a las 12 horas, en el caso de que así no lo efectuara y condenó a Don Alonso a que abone a la actora la cantidad de 6.000 euros, así como las rentas que generadas desde Agosto de 2.016 hasta el efectivo desalojo del inmueble, imponiendo las costas al demandando, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.
SEGUNDO.- El obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de su inadmisibilidad, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, añadiéndose en su apartado 2, que dichos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante su sustanciación, el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Esta exigencia no ha sido observada por el Sr. Alonso y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley , en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que en el escrito de interposición no se hizo manifestación de tipo alguno que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. Al contrario, en el tercer otrosí de su súplica, indicó ' que siendo el objeto de recurso la impugnación exclusivamente de la condena dineraria, no resultaría preceptiva la acreditación de haber consignado las rentas debidas, tal y como tienen reiterado nuestros Tribunales'. Esta Sala no comparte dicha apreciación, al estar en franca contradicción con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el seguido se trata de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, como así se dispone en el fallo de la resolución recaída, cuestión distinta es que la actora hubiese desistido de la acción de desahucio, por haber recuperado con anterioridad la posesión del inmueble, circunstancia que aquí no ha ocurrido, como lo evidencia el hecho de haber fijado fecha para que se lleva a cabo aquél. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 17-3 - 04 , 1-2-06 , 28-2-07 , 15-2-08 , 10-5-08 , 29-5-08 , 29-5-09 y 30-7-09 , entre otras muchas). El hecho de que el demandado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuíta no empece a lo anterior, ni tampoco le dispensa de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuíta comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, puesto que la consignación omitida es de las cantidades debidas en concepto de rentas que no tienen la consideración de un 'depósito' en sentido estricto. Así se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Tarragona de 7-12-04 , de la Sec. 2ª de la A.P. de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 y de la Sec. 2ª de la A.P. de Burgos de 6-6-07 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de una entidad privada, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuíta, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte, sino de la colectividad ( SS. de la A.P. de Badajoz de 24-5-99 , Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03 ), por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En cualquier caso y aunque, a efectos meramente dialécticos, se prescindiese del anterior inconveniente, la consecuencia desestimatoria sería la misma y ello por las razones que a continuación se exponen: A) La primera y esencial alegación del recurso es el error en la valoración de la prueba en cuanto al importe adeudado por el demandado y la existencia de plus petición. Mas como tiene declarado la jurisprudencia si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. B) Que, así mismo, el inconveniente que se advierte para su éxito es que básicamente se ha limitado en el escrito de apelación ( f. 76 al 80) a reproducir su oposición ( f. 53 al 57), pero sin combatir en ningún momento las razones por las que la resolución recurrida desestimaba su postura, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido. C) Que el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al expresar que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación. D) Que en cuanto a la existencia de plus petición, como consecuencia de la falta de actualización conforme al I.P.C. de las rentas de 2.015 y 2.016, señalar que la estipulación cuarta del arrendamiento preveía esa actualización ' para el supuesto de prórroga del contrato' (documento número uno de la demanda a los f. 14 y 15), por lo que suscribiéndose el mismo el 23 de Diciembre de 2.011 y por un período de cinco años, a tenor de la estipulación segunda, es claro que cuando se presentó la demanda el 12 de Julio de 2.016, el contrato no se encontraba en esa situación de prórroga, por lo que la invocación de la cláusula resulta inoperante y E) Finalmente, respecto al pago de las rentas de los meses de Abril, Mayo y Agosto de 2.016 ( documentos números tres al cinco de la contestación a los f. 60 al 62), coincidir en la apreciación del juzgador de instancia de que no consta el abono de dichas facturas, ni tampoco transferencia o ingreso alguno de su importe, o sello indicativo de su pago, pues lo que se reseña en ellas es 'En concepto de alquiler del inmueble se envía la siguiente factura', por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Mira Gutiérrez en nombre de Don Alonso , contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent , en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 876/16 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
