Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 385/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100122

Núm. Ecli: ES:APO:2018:950

Núm. Roj: SAP O 950/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00119/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0007109
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000450 /2016
Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
Recurrido: Carla
Procurador: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ ZAPICO
SENTENCIA Nº 119/18
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a trece de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 450/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 385/17, en los que aparece como parte apelante
HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego, asistido por el Letrado Sr. José-Manuel Álvarez Díez, y como parte
apelada, Dª. Carla , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. María Encarnación Losa Pérez-
Curiel, asistida por el Letrado Sr. Ignacio Fernández Zapico.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Carla frente a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los siguientes pronunciamientos: - Condenar a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (5.735, 61€), más el interés del art. 20 de la LCS desde el siniestro el 8/10/2014y hasta el completo pago.

- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIAZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la resolución del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda planteada por Dª. Carla frente a la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, condenándola a indemnizar a la demandante con la cantidad de 5.735,61 euros, más el interés del art. 20 de la LCS desde el siniestro el 8/10/2014y hasta el completo pago, y las costas del proceso, en virtud del seguro multirriesgo hogar suscrito entre ambas partes.

Fre nte a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros alegando que es incorrecto que la Sentencia de instancia no haya tenido en cuenta el informe pericial aportado por esa parte; la falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos; falta de legitimación de la asegurada y pluspetición, se cuestiona asimismo la procedencia de la cuantía indemnizatoria y la imposición de costas.-

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso versa sobre que no se haya valorado el contenido del informe pericial aportado por dicha parte, ya que se anunció con la contestación, y que no se podía portar con la misma, pero que de conformidad con el art. 337 de la LEC se haría en cuanto obrase en su poder, acompañando escrito del perito en dicho sentido, una vez aportado, nadie lo cuestionó, se practicó la pericial en el acto del juicio sin que nadie pusiese de manifiesto que lo fue de forma extemporánea, y que la Juzgadora debió haberlo inadmitido cuando se aportó, y que no es correcto valorar las fechas de inicio y finalización como se hace en Sentencia.

Cie rtamente dicha prueba pericial no fue cuestionada ni inadmitida por la Juzgadora en el momento de celebrarse la vista, habiendo intervenido el redactor del mismo D. Abel conforme al art. 347 de la LEC , pero lo que si hace la Sentencia es valorar dicho dictamen en dos extremos, en el relativo a si el siniestro puede calificarse de hurto o robo y al analizar las partidas indemnizatorias en relación al cambio de cerradura, valorando en este segundo aspecto que el informe es de fecha anterior y que por tanto no se tiene en cuenta a dichos efectos. Entiende esta Sala que la Juzgadora de instancia realiza una valoración de dicho informe conforme a las reglas de sana crítica del art. 348 de la LEC , y no sólo porque en la primera página del informe señale como fecha de inicio de la actuación el 9 de octubre de 2014 y fecha finalización del perito el 20 de octubre de 2014, sino del propio contenido del informe en el que no consta ninguna otra actuación posterior a dicha fecha, y de que el documento acompañado con la contestación a la demanda para alegar la imposibilidad de aportarlo con la demanda figura suscrito tanto por D. Abel , como por D. Fructuoso y así se menciona en el otrosí de la contestación que dicho informe iban a confeccionarlo ambos peritos, por lo que es claro que el aportado y el que se decía que se iba a aportar, no es el mismo.-

TERCERO.- En relación a la falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos se vuelve a insistir en el recurso que no se aportaron facturas de compra, recibís de pago, fotos en los que aparezcan, etc., cuya carga de la prueba correspondía a la actora, que no considera válidos los certificados de producto aportados, los cuales figuran a nombre de Dª. Consuelo , madre de la actora, y que tampoco las respuestas dadas por escrito por la joyería Sánchez Vallina Joyeros, S.L., que elaboró dichos documentos, al no contestar sobre el posible duplicado de las facturas de adquisición, señala que no tiene los tickets de compra y que un verdadero certificado de producto describe un producto y certifica su autenticidad, y en donde no consta ni el precio, ni el nombre del comprador.

No puede compartirse el motivo del recurso, por cuanto las joyas y relojes sustraídos ya figuran claramente detallados en la denuncia formulada ante la Policía Nacional por Dª. Carla , y asimismo constan reflejados como sustraídos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en la causa penal que se sigue por dicho robo por otra parte aun cuando la joyería Sánchez Vallina Joyeros, S.L., sea una sociedad mercantil, lo cierto es que se hace referencia a adquisiciones de los años 2003 a 2006, por lo que en caso de expedirse facturas y no un simple ticket no existiría obligación de conservarlas, y por tanto, las certificaciones sobre los productos adquiridos en dicho establecimiento como documentos, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, sirven de principio de prueba suficiente para acreditar que joyas y relojes se adquirieron en dicho establecimiento, su precio y su fecha de adquisición.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la legitimación de la asegurada y posible pluspetición, señala la entidad aseguradora que la cláusula contenida que considera que no es oscura, en contra de lo que señala la Sentencia de instancia, así como las contradicciones de la asegurada sobre que las joyas eran propiedad de su madre o se trataba de regalos, o ambos casos, y que no se acredita que los objetos estuvieran en el interior de la vivienda.

En las definiciones de las Condiciones Generales del seguro concertado, se incluye dentro del contenido '... todo objeto de uso normal del asegurado, familiares o personas que con él convivan, aún cuando sea temporalmente y aunque no siendo propiedad, se encuentre confiado al asegurado '. Debiendo entenderse que tanto si dichas joyas son propiedad de la asegurada, por habérselas regalado su madre, como si las tenía en la vivienda en custodia, deben entenderse amparadas dentro de la cobertura de la póliza, máxime cuando respecto de las mismas figura en otro punto distinto del condicionado.

Por lo que respecta a que dichas joyas se encontraban en el interior de la vivienda en el momento de producirse el robo, nos remitimos a lo ya señalado en el fundamento jurídico anterior.

En relación al último extremo, debe ponerse de manifiesto que al margen del apartado a) del contenido relativo a objetos de uso normal, en el apartado c) se engloban también 'las joyas, los objetos de metales precioso, los de plata y.....' y en este caso no se especifica si tienen que ser propiedad del asegurado o el motivo por el que están en su poder, por lo que la argumentación sobre las posibles contradicciones no tiene cabida, máxime cuando el propio corredor de seguros señala en uno de los emails enviados a la recurrente que las joyas pertenecen a la asegurada al ser regalos de su madre.-

QUINTO.- Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, se cuestionan las partidas referidas a joyas, cerradura de la vivienda y la cerradura y llaves del vehículo.

Por lo que se refiere a las joyas, señala la recurrente que no es correcto excluir del concepto de joyas, como hace la sentencia de instancia, los dos relojes marca Courreges, con la esfera de color dorado y brillantes en el interior, y el de la marca Gucci, con la esfera plateada, por valor de 445 y 985 euros respectivamente, así como los bolígrafos de oro con valor superior a 300 euros, que deben incluirse en la limitación de 3000 euros que contiene la póliza.

Como correctamente señala la Sentencia de instancia en las coberturas por robo, expoliación y hurto, al hablar del hurto se hace referencia los ' objetos de valor especial, joyas, dinero... ' mientras que en la limitación a 3.000 euros por robo se habla de 'joyas y dinero', y por lo que se refiere al discutido concepto de joyas, los dos relojes que cuestiona la recurrente vienen descritos como relojes de acero por lo que no podrían considerarse propiamente joyas, y los dos bolígrafos marca Cross sólo llevan un chapado en oro, por lo que debe considerar que son objetos de valor especial y por tanto no afectados por el límite de 3.000 euros tal como señala la Sentencia de instancia. Por otra parte resulta curioso que la recurrente cuestione solo los dos relojes antes citados y no el tercer reloj marca Gucci acero con un valor de 475 euros.

En relación a la cerradura de la vivienda considera la recurrente que el cambio de cerradura no estaría incluida, ya que como señaló su perito, no estaba dañada y funcionaba perfectamente utilizando el método dumping que no deja marcas, ni daña la cerradura.

La cláusula 1.5.3 da cobertura a los gastos de sustitución de la cerradura y llaves de las puertas de acceso a la vivienda que contiene los objetos asegurados, cuando dicho cambio sea consecuencia de robo, expoliación, hurto o extravío de dichas llaves. Las nuevas cerraduras y llaves serán de características y calidad similares a las existentes anteriormente en la vivienda . Es correcta la interpretación que realiza la Sentencia de instancia de que en la póliza para nada se exige que la cerradura resulte dañada, puesto que se da cobertura a la sustitución de la cerradura y llaves no solo en los casos de robo, sino incluso en los de hurto o extravío de la llaves, por lo que acreditada la existencia del robo, se considera correcto el cambio no de la cerradura, sino únicamente del bombín de la misma.

Igu al solución debe darse a la sustracción de las llaves del vehículo propiedad de la asegurada que se encontraban dentro del interior de la vivienda, ya que en contra de lo que señala la recurrente que considera que no esta cubierto por no estar asegurado dicho vehículo, puesto que debe entender que dicha llave está incluido dentro del contenido asegurado 'todo objeto de uso normal del asegurado, y lógicamente al haberse producido la sustracción de la llave es procedente incluir el importe del bombín y antirrobo del vehículo.



SEXTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Pablo Otero Fanego, en no mbre y representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el día veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

5 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal Nº 450/16, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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