Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 672/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100110

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1340

Núm. Roj: SAP B 1340/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148253510
Recurso de apelación 672/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1373/2014
Parte recurrente/Solicitante: Faustino
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a:
Parte recurrida: Germán , LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 119/2018
Barcelona, 14 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA , Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 672/16
interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 2016 en el procedimiento nº 1373/14 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que es recurrente Dña. Faustino y apelados
LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y Don Germán y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Raul Rodríguez Nieto, en la representación procesal de D. Faustino frente a D. Germán , y ABSUELVO a dicho demandado de todas las pretensiones del actor. Condeno al actor al pago de las costas procesales causadas.

Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Raul Rodríguez Nieto, en la representación procesal de D. Faustino frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A , y CONDENO a dicha entidad aseguradora a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (4.356 euros) con más el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Cada parte abonarà las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Faustino formuló demanda frente a Don Germán y LINEA DIRECTA SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 52.885,40 euros, por la paralización de su camión, en aplicación de la 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancías; y, subsidiariamente, la de 14.372,95 €, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro responsabilidad de los demandados.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda que circulaba en fecha 28 de febrero de 2013 por la calle Neptuno de Terrassa, en el vehículo de su propiedad, marca Pegaso, N-....-UP , asegurado en la compañía GROUPAMA, cuando fue colisionado por el vehículo Renault Scenic, ....GHY , conducido por el Sr. Germán y asegurado en Linea Directa, que accedía a la calle Neptuno desde una intersección, no respetando la señal de ceda el paso que le afectabas. Como consecuencia del accidente no sufrió lesiones físicas, pero sí desperfectos en su vehículo. Fue peritado en diversas ocasiones hasta el día 29 de abril de 2013, sin que se procediera a su reparación porque no había compromiso de pago, hasta que en vista de los daños detectados se optó por la declaración de siniestro total en fecha 2 de mayo de 2013. No compartió esa declaración y optó por que se reparara el vehículo en fecha 7 de mayo de 2013, siendo su vehículo reparado totalmente y entregado en fecha 6 de junio de 2013. Para la reparación se optó por adquirir piezas de segunda mano, con un coste de 2.415,16 €, y asumió el coste íntegro de la reparación, por importe de 7.987,121 €. Para hacer frente a esos pagos se vio obligado a suscribir contrato de préstamo, por un importe nominal de 8.050 €, incluyendo una comisión de apertura de 40,25 €, más una cuota inicial de 8.22 € y sucesivas de 9,49 € mensuales en concepto de seguro de vida obligatorio. En fecha 5 de julio de 2013 se dirigió frente a Linea Directa reclamación por los daños materiales sufridos así como por los gastos derivados del pago de la reparación, y se han cruzado 34 correos electrónicos, amén de diversas llamadas telefónicas. Paralelamente y en vista de la ausencia de interés en alcanzar un acuerdo o simplemente indemnizar el importe que se considerara pertinente, contactó con la aseguradora a fin de obtener un pago, culminando así en el pago parcial de 8.589,48 € a cuenta de los daños materiales. Además, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo de inferior capacidad que el suyo para no ver perjudicada la correcta marcha de su negocio de transportes. El alquiler se prolongó durante los meses de marzo a junio, importando un total de 13.938,80 €. La cantidad que reclama es la de 52.885,40 €, según valoración resultante de la aplicación de la Ley 15/2009, correspondiente a la paralización durante 99 días. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que no es de aplicación esa ley, reclama la cantidad de 14.372,95 €, comprensiva del alquiler del camión (13.938,80 €), intereses del préstamo (281,17 €), seguro de vida (112,73 €), más los intereses del art. 20 LCS .

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegaron, en síntesis, en su contestación, la prescripción de la acción ejercitada, respecto del Sr.

Faustino por haber transcurrido un año desde la fecha del accidente sin haberle efectuado reclamación; y, respecto de Linea Directa por no concretar el importe y conceptos por los que reclamaba, ya que el actor reclamó dentro de un año sólo los daños materiales, que no son objeto del presente procedimiento, al haber sido indemnizados por la entidad aseguradora Plus Ultra. Con motivo de la resolución amistosa de siniestros entre las entidades aseguradoras, el mismo día de recibir la reclamación por parte de Plus Ultra (entidad aseguradora del actor) aceptó su responsabilidad y procedió al pago del módulo de aceptación. Desde dicho momento la responsabilidad por la peritación y reparación del vehículo correspondía a Plus Ultra, sin que ella fuese responsable de la demora en la reparación del vehículo ni se le hiciera ninguna reclamación en relación con los daños materiales. La primera reclamación efectuada por la actora fue, a través de su defensa, en noviembre de 2013, cuando el camión ya estaba reparado, por lo que existe una falta de relación de causalidad o ruptura del nexo causal respecto del tiempo que estuvo el camión en el taller reparador hasta que fue reparado, y lo que es objetivo e imputable al siniestro. Se opuso también a la reclamación realizada en relación con el contrato de préstamo. La entidad aseguradora del actor le indemnizó el 100 % de los daños materiales sufridos porque debía abonarlos en virtud de la resolución amistosa con ella en marzo de 2013. La estancia en el taller no produjo perjuicio por la paralización porque sustituyó el vehículo siniestrado por otro vehículo, por lo que el único perjuicio por la paralización sería el coste de la sustitución, que sería de un mes, según el peritaje que aportaba. Se opuso a la petición principal por no ser aplicable la Ley 15/2009, de 11 de noviembre.

En cuanto a la petición subsidiaria, sólo sería procedente el coste del vehículo de sustitución durante el mes necesario para su reparación. Y, se opuso también a la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de primera instancia considera que el actor carece de acción para reclamar a los demandados con base en la Ley 15/2009, de 15 de noviembre, pues estos últimos son terceros respecto del contrato de transporte terrestre a que alude, y que la acción que sí que puede ejercitarse es la del art. 1 del TRLRCSCVM. Analiza si esta acción ha prescrito, y, partiendo de que el plazo para su ejercicio es de un año respecto de los dos demandados, concluye que ha prescrito respecto de Don Germán , porque no consta reclamación alguna frente a él, y las reclamaciones dirigidas a Linea Directa no interrumpen la prescripción en relación con ese demandado. En cuanto a Linea Directa, entiende que sí que la interrumpieron, y por tanto, la acción no ha prescrito. Analiza después los distintos conceptos por los que se reclama y considera que el tiempo de reparación del camión, según admitió el perito de la demandada, sería de un mes, por lo que limita el importe de alquiler de otro camión a ese plazo, lo que arroja la cantidad de 4.356 €. Desestima la reclamación de cantidades derivadas de la necesidad de concertar un préstamo para reparar el camión porque la demora no fue imputable a la demandada, sino a la propia aseguradora del demandante, y condena, además, al pago de los intereses del art. 20 LCS .

Contra dicha sentencia se alza el demandante combatiendo la consideración de que no cabe el ejercicio de la acción derivada de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancías; la prescripción de la acción contra el codemandado, Sr. Germán , y la imposición de costas por desestimación de la demanda frente a él; y, la desestimación parcial de la demanda en cuanto a los importes a satisfacer por los demandados.



SEGUNDO. Ley 15/2009, de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías.

El art. 22 de la mencionada ley establece: Artículo 22. Paralizaciones.

1. Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.

2. Dicho plazo se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato.

3. Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/ día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.

El actor solicita que se condene a los demandados a que le indemnicen por la paralización de su camión como consecuencia del accidente con arreglo a la ley de referencia en la cantidad de 52.885,40 euros, que reclama, la cual ha sido calculada de acuerdo con lo establecido en el art. 22.3, que se ha transcrito, porque es el precepto que fija la indemnización por paralización del vehículo por causa no imputable al porteador, es decir, al transportista.

La mencionada norma no resulta de aplicación al accidente de autos, pues como acertadamente razona el Juez 'a quo', no establece la indemnización que pueda ser exigida a persona ajena al contrato de transporte de mercancías sino sólo a aquéllas que se encuentren en la órbita del mencionado contrato de transporte, como, por otra parte, ha tenido ocasión de señalar la Sentencia de 28 de febrero de 2017, de la sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, en un asunto en que también se reclamaba con base en dicha norma una indemnización por paralización de un camión dañado en un accidente de circulación, contra el causante del accidente.



TERCERO. Acción ejercitada frente a Don Germán . Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de hecho de la circulación en Cataluña.

El apelante combate también la estimación de la prescripción respecto del demandado, Don Germán , porque, estando de acuerdo con el razonamiento del Juez 'a quo' de que el plazo de prescripción de la acción frente a ese demandado es de un año, considera que la interrupción de la prescripción frente a Línea Directa la interrumpió también frente a él.

Efectivamente, el plazo de prescripción de la acción contra el causante y el propietario del vehículo en los accidentes de circulación ocurridos en Cataluña es de un año, según ha tenido ocasión de señalar, por primera vez, el STJC, en dos sentencias, la 60 y la 61, de 4 de diciembre de 2017.

En ellas se establece como 'ratio decidendi' lo siguiente: 'Así pues, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero.' Y, más adelante, considerando que la obligación de resarcimiento que se establece para el asegurador y para el causante del daño es solidaria, razona: '.. de este modo, como consecuencia de la propagación de los efectos jurídicos de la obligación solidaria que significa según la mejor doctrina la participación de todos los miembros del grupo solidario en los efectos jurídicos que en la obligación se producen, no podríamos entender que existiese una duplicidad de plazos de prescripción para la efectividad de una misma prestación .'

CUARTO. Comunicación de la interrupción del plazo de prescripción.

Partiendo pues del plazo de que también para el codemandado el plazo de prescripción es de un año, sostiene el actor que debe entenderse interrumpido el mismo por la reclamación efectuada a la aseguradora.

El tema de la prescripción de las acciones en caso de solidaridad de los demandados se vio afectado por el Acuerdo mencionado, adoptado por la Junta de Magistrados de la Sala Primera del TS, celebrada el día 27 de marzo de 2003, e incorporado en las SSTS 14 de marzo y 5 de junio de 2003 .

Hasta dicha fecha el criterio jurisprudencial mayoritario, aunque ciertamente no unánime, era el de la aplicación del párrafo primero del art. 1974 CC tanto a la responsabilidad propia, que es la establecida legalmente, o por pacto ( art. 1.137 CC ), como a la impropia, que es la creada por la jurisprudencia, en especial la derivada de culpa extracontractual. El art. 1974 CC establece que ' la interrupción de la prescripción de acciones en las acciones solidaria aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.

Pues bien, según el referido acuerdo de la Junta de Magistrados ' El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente', 'sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado', según se estableció en las sentencias antes citadas, y se ha reiterado posteriormente por el Tribunal Supremo.

En el caso de autos aunque el origen del daño se produjo en un accidente de circulación, no estamos ante una solidaridad impropia, que sería la que concurriría de haber participado en el evento dañoso más de un vehículo, sino ante una solidaridad propia, la de aseguradora y asegurado, al derivar de la propia ley, como recuerdan las SSTSJC de 4 de diciembre de 2017 a la hora de justificar que el plazo de prescripción de la acción del art. 1 TRLRCSCVM es también de un año frente al conductor y el propietario del vehículo aunque el accidente haya ocurrido en Cataluña.

En consecuencia, si la solidaridad que vincula a los codemandados es propia, la interrupción de la prescripción frente a la aseguradora debe surtir efectos también frente al asegurado, lo que ha de llevar a estimar el recurso en este punto.



QUINTO. Importe de la indemnización.

Discute también el apelante el importe de la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia, por lo que se refiere al alquiler de un camión durante el tiempo en que el siniestrado estuvo en el taller para su reparación, y los gastos e intereses derivados del préstamo que tuvo que solicitar para repararlo.

El apelante sostiene en su recurso que él no fue el responsable del tiempo que estuvo el camión en el taller reparador, y que no le afectan los acuerdos existentes entre las compañías aseguradoras porque en cuanto supo que su compañía le comunicó que optaba por la declaración de siniestro total, actuó con rapidez y procedió a reparar a su costa.

El accidente de circulación tuvo lugar el día 28 de febrero de 2013, y en esa misma fecha ingresó en el taller reparador, del que salió, reparado, el día 6 de junio de 2013 (doc. 2 de la demanda), y es todo ese periodo de tiempo el que considera el actor que debe computarse para calcular la indemnización que le corresponde por haber tenido que alquilar otro camión.

Efectivamente, el daño derivado de haber tenido que alquilar un camión en sustitución del siniestrado sería responsabilidad de los demandados, en tanto en cuanto son responsables del accidente, centrándose la controversia en la extensión de esa responsabilidad al periodo total en que se demoró la reparación del camión, habida cuenta del acuerdo entre compañías aseguradoras.

Y es que, en el caso de autos, el siniestro se resolvió amistosamente entre la aseguradora del actor, PLUS ULTRA y LINEA DIRECTA, y en consecuencia fue aquélla y no esta última, la que llevó a cabo la peritación y el pago, según resulta de los documentos 3 y 4 acompañados con la demanda.

Plus Ultra no finalizó la peritación hasta el día 2 de mayo de 2013, y fue al no estar de acuerdo el actor por lo que, como él mismo indica, el día 7 de mayo de 2013 ordenó al taller que lo reparara a su costa, pero esta circunstancia no es suficiente para entender que LINEA DIRECTA fuese ajena a la demora.

No ha quedado probado en autos el alcance y los términos del acuerdo entre las compañías aseguradoras. Lo único que consta es que, efectivamente, el peritaje y el pago de los daños materiales los llevó a cabo Plus Ultra, y no Linea Directa, sin embargo, todas las comunicaciones, y fueron muchas, del letrado del actor, al objeto de que se le indemnizara por esos daños materiales y por lucro cesante o gastos de paralización, se llevaron a cabo con Linea Directa, y era ésta también la que requería la presentación de documentación, como es de ver en los numerosos emails aportados en el acto de la audiencia previa. Todo ello demuestra que aunque finalmente fuera Plus Ultra quien efectuó el pago, la codemandada no solo no era ajena a todo el proceso y a las negociaciones, sino que fue la que las llevó a término.

En estas circunstancias, tampoco podemos entender que frente al perjudicado, la parte demandada fuese ajena a la demora en la peritación, aunque también fuese Plus Ultra la que la llevase a cabo, y por tanto ese periodo de demora también le resultará imputable a los efectos de hacerle responder por los daños causados por la misma, es decir el alquiler del vehículo.

Por lo demás, inmediatamente después de que el perito que valoró los daños optase por el siniestro total, en 5 de mayo de 2013, el actor ordenó la reparación, y la misma se llevó a cabo en el plazo de un mes, pues la factura del taller es de fecha 6 de junio de 2013. Es decir, en el plazo en que el perito de la demandada consideró admisible, por lo que la indemnización por los gastos derivados del alquiler de un vehículo industrial de sustitución, debe incluir todo el periodo comprendido desde el día del accidente hasta la reparación del camión, tal como solicita el actor, la cual asciende a la cantidad de 13.938,80 €.

También solicita el demandante que se incluyan los intereses, comisión de apertura y seguro de vida que tuvo que pagar por el préstamo que solicitó para pagar la reparación del camión, ante la demora de la demandada.

La demandada se opone a tal pretensión argumentando que la demora no le resulta imputable, lo que, como ya se ha razonado, no es así. Y, también alega que, en cualquier caso, el seguro de vida y la comisión de apertura serían fruto de la negociación con la entidad bancaria, y no consecuencia del siniestro.

En relación con dichas alegaciones hemos de señalar que fue la demora de la demandada en la tramitación del siniestro la que obligó al actor a solicitar un préstamo para poder hacer frente al pago de la reparación mientras no recibía la indemnización por los daños materiales. Piénsese que, de no haber solicitado el préstamo, la indemnización a satisfacer incluiría el coste de alquilar un vehículo de sustitución por un periodo aun mayor, y por unas cantidades que superarían incluso las que ahora reclama como coste del préstamo, (434,15 €), que, por tal razón, deben incluirse en la indemnización, incluidas las relativas al seguro de vida y comisión de apertura, por estar indisolublemente ligadas al préstamo.

En consecuencia, se estimará parcialmente el recurso del actor, extendiendo la condena al codemandado, en virtud del art. 1 TRLRCSCVM, y ampliando la indemnización a la cantidad señalada, la cual devengará los intereses del art. 20 LCS , a que ya condena la sentencia de primera instancia.



SEXTO. Costas.

Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede imponer las costas ( art. 394.1 LEC ).

Y, al estimarse parcialmente el recurso, tampoco procede la condena en costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte y condenamos solidariamente a Don Germán y a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., a pagar al actor la cantidad de 14.372,95 €, que devengará los intereses que en aquélla se establecen, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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