Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 569/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100117
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1387
Núm. Roj: SAP B 1387/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158214111
Recurso de apelación 569/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1033/2015
Parte recurrente/Solicitante: ASSOC SERVEIS ENERGETICS BASICS AUTONOMS SEBA
Procurador/a: Montserrat Socias Baeza
Abogado/a: Josep-Maria Ruiz Casas
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 119/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 26 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1033/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMontserrat Socias Baeza, en nombre y representación de ASSOC SERVEIS ENERGETICS BASICS AUTONOMS SEBA contra Sentencia - 23/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: S.Sª DISPONE: la TERMINACIÓN por satisfacción extraprocesal del presente juicio Ordinario núm.
1033/2015 instado en su día por L'ASSOCIACIÓ DE SERVEIS ENERGÈTICS BÀSICS AUTÒNOMS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. imponiendo las costas a la parte demandada, pero limitándolas a un 40%.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/02/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia que dispone la terminación del proceso, por satisfacción extraprocesal, y condena a la demandada al pago de las costas, pero limitándolas a un 40%, al considerar que debía aplicarse analógicamente lo dispuesto para el supuesto de allanamiento, y que existieron reclamaciones extrajudiciales, pero no las costas correspondientes a la A Previa y juicio, dado que sólo debió celebrase la comparecencia del artc 22 , interpone la actora este recurso, cuestionando dicha limitación. Alega que el artc 394 de la LEC es de ' ius cogens', regula el principio del vencimiento y en el caso no había duda por el Sr Juez del sentido de su resolución. Que la tramitación completa no fue imputable a la actora, y no puede pechar con un supuesto error judicial.
Por la demandada se interesó la confirmación.
SEGUNDO : Consta en las actuaciones que el 9 de Noviembre de 2015 se presentó la demanda origen de las actuaciones, en la que la asociación actora solicitaba la condena de Endesa a la reparación del equipo de medida eléctrica instalado en Can Bosc o su reposición.
El 13 de Enero de 2016, es emplazada Endesa y en fecha 10 de Febrero de 2016, tras describir distintas vicisitudes del contador, para lo que aquí importa , manifiesta que en fecha 15 de Junio de 2015 se colocó el nuevo contador de telegestión, que la actora hacía requerimientos semanales por no poder realizar facturas, aun después de firmar la demanda, ( Noviembre de 2015); que ya en diciembre de 2015 el responsable de Ede pide cambio de contador a la empresa Grupo Parera; en fecha 11 de Enero de 2016, la actora dice que todavía no está solventado, y que a pesar que Ede dio la orden de trabajo el 11 de diciembre, por una imprecisión en las coordenadas UTM, se atrasó la ejecución, y subsanado el dato erróneo , Parera ejecutó el cambio satisfactoriamente el 27 de Enero de 2016, significando que el operario que lo llevó a cabo expresó que el contador precedente era correcto y podían hacerse las lecturas. En el hecho tercero, indicó que existía carencia de objeto, impugnaba la cuantía , al estimar que no era indeterminada, y solicitaba en el Suplico, que previa la celebración de audiencia previa y juicio se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda, por carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de costas y se le absolviera de las pretensiones deducidas contra ella, con condena a la actora de las costas , si se oponía.
El 17 de Febrero de 2016 se dicta providencia requiriendo a la actora para que manifieste si se aviene a la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin costas.
La parte actora se opone, alegando , en síntesis, que no podían hacerse las lecturas, y se habían realizado reiteradas reclamaciones, docs 13, 14 y 15 de demanda, que la demanda se presentó cuatro meses desde la primera y antes de que se diera la orden interna por parte de la demandada, por lo que, de no haberse notificado el traslado de la demanda el día 13 de Enero, no se habría sustituido el contador, cosa que se hizo el día 27, por lo que no existían circunstancias sobrevenidas sino directamente vinculadas a ella. Que existía abuso de derecho, pues debía soportar las costas, y por ello no podían avenirse, y en todo caso, se siguiera el procedimiento para dirimir dichas costas. Que en modo alguno él manifestó que la cuantía fuera indeterminada, siendo la letrada de la administración de justicia la que lo entendió ( 30.000 €).
Por diligencia de ordenación de 4 de Marzo de 2016 se señaló la Audiencia Previa ; el actor instó nulidad al considerar que debía celebrarse la comparecencia del artc 22 de la LEC, no admitiéndose por providencia de 6 de Abril de 2016, pues se entendió que debía haberse hecho valer a través del recurso de reposición.
En la Audiencia Previa, la Sra Juez dice que existe la particularidad de que entiende que la oposición era sólo por las costas y que seguirá sólo el procedimiento para resolver sobre ellas, y que se convocaba A.Previa porque así lo quiere la Audiencia de Barcelona, revocándole Autos del artc 22 de la LEC, a fin de que resuelva las costas por sentencia. Ninguno de los litigantes formuló oposición, proponiendo pruebas , al respecto, practicándose en el acto llevado a cabo ,en fecha 17 de Enero de 2017, en el que distinta Juzgadora recalca que era por las costas, considerando, incluso , que se admitió prueba que no consideraba precisa.
SEGUNDO: Los artículos 22 y 413 de la LEC contemplan la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, que implica que la parte actora ha obtenido, tras la presentación de la demanda, y antes de la sentencia, la satisfacción de lo pretendido, de manera tal que su objeto propiamente desaparece, y el actor pierde su interés legítimo en la prosecución del juicio, al no existir ya el conflicto intersubjetivo que, en su momento, justificaba la formalización judicial de la pretensión ejercitada.
Su apreciación requiere una plena identidad entre lo postulado en el suplico de la demanda, como exteriorización clara y precisa de la pretensión formulada ( art. 399.1 LEC ), con el hecho, acto o negocio jurídico causante de la satisfacción extraprocesal. Ésta ha de ser posterior a la demanda, pero anterior a la sentencia que ponga fin al litigio o recurso.
A ella se refiere el art. 22.1 de la LEC , al establecer 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin condena en costas'.
El presupuesto sobre el gira esta forma anormal de terminación del proceso es el de la subsistencia de un interés legítimo, al que se refiere el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, recurso: 1457/2013 , en el que señala: 'El concepto de 'interés legítimo' se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal hasta el punto de que el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o 'por cualquier otra causa' ( art. 22.1 LEC ), salvo que 'alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo...' ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al 'interés legítimo' el art. 413 LEC al regular 'las innovaciones' que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la 'innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones....' de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC '.
TERCERO.- En el supuesto del presente recurso, las partes están de acuerdo con que la pretensión de la demanda ha sido satisfecha, al haberse procedido al cambio del contador, por lo tanto, la continuación del proceso carecía de objeto, pues la única discrepancia se refiere a la imposición de las costas procesales, como se deriva de los escritos presentados Es cuestión polémica, como opina un importante sector de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales, la concerniente a que la satisfacción extraprocesal se refiere, de forma exclusiva, a la realización o cumplimiento de las pretensiones sustantivas postuladas en la demanda, dejando al margen las estrictamente procesales, como las concernientes a la imposición de costas; por lo que, conforme a tal interpretación del art. 22 de la LEC , la única oposición viable de la contraparte quedaría circunscrita a la subsistencia de un interés legítimo sustantivo a obtener una sentencia o resolución de fondo, o a debatir que la pretensión no ha sido realmente satisfecha.
Por el contrario, otra línea interpretativa del mentado precepto, avalada igualmente por otro sector doctrinal y resoluciones de las Audiencias Provinciales, estima que, entre los requisitos objetivos de la satisfacción extraprocesal, hay que incluir, no solo las pretensiones sustantivas, sino también las costas procesales devengadas hasta ese momento.
Esta Sección en resolución de 11.12.2017 expresó : El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la terminación del procedimiento en los casos en los que éste finaliza por satisfacción extraprocesal, dice lo siguiente: ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión '.
De la simple lectura del precepto resulta que, cuando las partes discrepan acerca si subsiste o no interés legítimo en obtener la tutela pretendida a través de la demanda, negando una de ellas que se haya dado satisfacción extraprocesal, el objeto y la razón de ser de la comparecencia que regula el número 2 del artículo 22, es oír a las partes ' sobre ese único objeto' , es decir, sobre una eventual carencia o ausencia sobrevenida de objeto del procedimiento producida por circunstancias que se producen después de presentada la demanda y la contestación . En estos casos, es cuando el letrado/a de la Administración de Justicia convoca a las partes a comparecencia ante el Tribunal que versará única y exclusivamente sobre dicha cuestión, es decir, sobre si subsiste o no interés legítimo en la continuación del proceso, imponiendo en este caso las costas a aquellas de las partes en el incidente que haya visto rechazada su pretensión. Cuando no se está en el caso del apartado 2 del artículo 22, es decir, cuando no hay controversia sobre si hay o no interés legítimo en la continuación del procedimiento, y hubiese acuerdo entre las partes en cuanto a que, por haberse satisfecho fuera del procedimiento las pretensiones del actor, ha dejado de existir interés legítimo en obtener la tutela en su día pretendida, en este caso, el Letrado/a pondrá fin al procedimiento, sin condena en costas a ninguna de las partes.
En igual sentido Auto de A.P Barcelona sección 1, de 2 de Noviembre de 2017 : Ahora bien, mientras que en el caso del allanamiento, el legislador permite la modulación o corrección de esa regla admitiendo imponer las costas a la parte demandada cuando ha actuado con mala fe, entendiendo el legislador que concurre, ' en todo caso, mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación ' ( artículo 395 de la LEC ), no ocurre lo mismo ni en el caso de la satisfacción extraprocesal ni en el del desistimiento, lo que no quiere decir que no pueda apreciarse en aquellos casos en los que concurran circunstancias excepcionales. Esas circunstancias no concurren en el caso de autos por las razones indicadas, no pudiendo pretenderse una actuación por la parte actora contraria a la buena fe que justifique la imposición de las costas a dicha parte procesal, no constituyendo tal conducta el planteamiento de demanda contra unos demandados 'no responsables' del siniestro, pues a esa declaración solo puede llegarse a través de una continuación del procedimiento que nadie ha solicitado.
O sección 13, Auto de 25 de Mayo de 2017' Por lo que, según resulta de lo actuado, el pleito no debió terminar por auto de desistimiento, sino por auto de terminación anticipada por satisfacción extraprocesal, que es una figura jurídica diferente del desistimiento, con un tratamiento, y unas consecuencias jurídicas, también distintas, ya que la satisfacción extraprocesal hace desaparecer el interés del actor en obtener la tutela judicial, y supone la completa terminación del proceso, por el pago o cumplimiento, actual y completo, del demandado, sin que el cumplimiento completo del demandado suponga el pago de las costas devengadas, ya que, según lo expuesto, en el supuesto de satisfacción extraprocesal no hay imposición de costas a ninguna de las partes.
Por el contrario, la satisfacción extraprocesal, según el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , provoca un auto, o en su caso decreto, de terminación del proceso, que pone fin a la tramitación, evitando la prolongación del proceso, y la pendencia de la litigiosidad, lo cual, por razones de economía procesal, o de política judicial, de algún modo se gratifica al demandado cumplidor sin la imposición de las costas causadas al actor, por disponerlo así expresamente el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que la norma sobre costas del artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma discutible, y así para el concreto supuesto de la enervación prevista en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es sino una forma de satisfacción del interés del actor, ha venido siendo criterio de esta Sección, desde antes de la reforma de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, el de la aplicación del principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y antes en el artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que, a falta de norma expresa en contrario sobre la imposición de costas en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la imposición de las costas al demandado en caso de enervación, según se preveía expresamente en el antiguo artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción de la Ley 34/1984,de 6 de agosto, por entenderse que la enervación supone la admisión por el demandado de los hechos de la demanda, de modo que, de no haber ejercitado el demandado la facultad de enervar la acción de desahucio, la sentencia habría sido estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por la conformidad del demandado en el impago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio, habiéndose visto obligada la parte actora, para ejercitar la acción en vía judicial, que por la admisión implícita de los hechos de la demanda por el demandado, se ha demostrado fundada en derecho, a presentar una demanda, representada por procurador y asistida de abogado, soportando unos gastos que se generaron por el proceder del demandado contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
En la actualidad, este criterio aparece acogido expresamente en el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la reforma introducida por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas.
Por el contrario, para los demás supuestos de satisfacción extraprocesal, el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece expresamente que no procede la condena en costas, sin que el tenor literal de la norma admita ninguna otra interpretación distinta de la que resulta del sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil , y sin que proceda tampoco la aplicación analógica de otras normas, por no haber ninguna laguna legal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: '(...) aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413 )'.
El Auto del T Supremo de 26 de Mayo de 2017, dice: Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22 LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.
.... Si una sociedad se encuentra disuelta y en fase de liquidación, por sus consecuencias carece de sentido que se persista en su pretensión de excluir a un socio.
...A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.
... aunque la sociedad recurrente se ha opuesto a la terminación del recurso, no imponemos las costas en atención a las dudas que a priori pudiera haber planteado a las partes la persistencia del interés legítimo en atención a una eventual reactivación de la sociedad A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.
En el caso que nos ocupa, no existió controversia en que procedía la terminación, por satisfacción extraprocesal, en cuyo caso el precepto llevaría a no imponer las costas, y máxime cuando se originan una serie de actuaciones que no están previstas en la normas procesales, siendo el principio de tal artc 22 la no imposición, por lo que consideramos que no procede acoger el recurso, sólo añadir que se confirma el fallo, sin necesidad de realizar otras consideraciones, habida cuenta que la resolución es consentida por la parte demandada, y debe estarse a lo dispuesto en el artc 465.5 de la LEC.
CUARTO: No obstante la confirmación, la existencia de las distintas corrientes que se han indicado anteriormente, justifican la no imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Associació de Serveis Energetics Basics Autònoms, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 1033-2015, de fecha 23 de Enero de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
