Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 824/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100083

Núm. Ecli: ES:APS:2018:145

Núm. Roj: SAP S 145/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000119/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 404 de 2016, (Rollo de Sala número 824 de 2017), procedentes
del Juzgado de Medio Cudeyo número 1 de los de Santander, seguidos a instancia de Viesgo Energía S.L.
contra doña Sacramento , sobre reclamación de cantidad derivada de oposición en proceso monitorio.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Sacramento , representada por la Procuradora Sra.
Cobo Mazo y asistida por la Letrada Santurtún Moragues; y parte apelada Eon Energía S.L., representado por
el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistido por la Letrada Sra. Ortiz Marina.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de 'VIESGO ENERGÍA S.L.' contra el demandado expresado en el encabezamiento de la presente resolución, condenando a Dña. Sacramento a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos catorce euros con cinco céntimos (35.814,05 euros) en concepto de cantidades debidas en el ámbito de una relación contractual de prestación de servicios, más los intereses que establece esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad por la parte actora frente a la demandada en virtud del contrato de suministro eléctrico concertado entre ellas. La demandante sostiene en su demanda que se le adeudan, conforme a las facturas que aporta, la cantidad total de 35.814,05 euros, tesis que ha sido acogida íntegramente por la juez de la primera instancia.

Contra su sentencia se alza la parte condenada que alega en su recurso su condición de consumidora, la falta de prueba de los consumos facturados y la improcedencia de los gastos de gestión (60 + 15 euros) contemplados en dos de las facturas reclamadas.

La parte actora y apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se invoca la condición de consumidora de la parte demandada, invocación de la que la recurrente no deriva ninguna consecuencia expresa.

En todo caso, partiendo de la consideración de que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y no existiendo prueba alguna de que la demandada actuara como empresaria o profesional, pues no se deduce esa actuación de ninguno de los documentos aportados, sino más bien todo lo contrario pues el contrato de suministro de electricidad que fue concertado en su modalidad de RESIDENCIAL (NIF), contenía una condición especifica de 'Servicio Asistencia Hogar Básico'.

Como se razona más adelante, la condición de consumidor del cliente demandado produce en este caso como único efecto la inaplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y consiguiente inexigibilidad de los gastos de gestión reclamados.



TERCERO.- La parte apelante alega que no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar la corrección de la facturación.

Esta audiencia ha considerado que es prueba suficiente para acreditar la realidad de los suministros que efectúan las empresas suministradoras de energía a sus clientes, las facturas que a aquellas les giran las correspondientes distribuidoras, así, p.e. sentencias del 8 de marzo de 2016 (ROJ: SAP S 267/2016) o 14 de enero de 2016 (ROJ: SAP S 15/2016 ) en la que se puede leer que 'Las facturas giradas por la comercializadora, en principio gozan de presunción de veracidad, pero como se ha dicho, es la comercializadora quien debe acreditar ante el cliente que las facturas reclamadas se corresponden con consumos reales, si las mismas son impugnadas. // Un medio de probar dichos consumos reales es la facturación que gira la distribuidora a la comercializadora, si en dichas facturas se refleja la lectura real del contador. La lectura de los contadores le corresponde a la distribuidora.

Que distribuidora y comercializadora pertenezcan al mismo grupo empresarial no priva de valor probatorio a la facturación realizada por la distribuidora en base a lecturas reales'.

En este caso, la deuda reclamada por la actora a la demandada sí se ha demostrado mediante la presentación de las facturas giradas por EON DISTRIBUCIÓN a EON ENERGIA SL, acreditativas de consumos efectuados desde el 02/02/2013 (379.717) a 14/10/2014 (604.002).

Por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Por último, la parte apelante sostiene la improcedencia de los gastos de gestión (60 + 15 euros) contemplados en dos de las facturas reclamadas.

Ya se apuntó más arriba que la consideración de consumidora de la cliente demandada ha de producir en este caso como único efecto la inaplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y consiguiente inexigibilidad de los gastos de gestión, y en la que la parte actora fundamenta su derecho a reclamar tales cantidades.

Ciertamente el art. 7 de esa ley reconoce al acreedor el derecho a cobrar del deudor que incurra en mora una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, pero -y al margen de la diferencia entre la cantidad reclamada por este concepto y la permitida legalmente- sucede que la ley (Art. 1) presupone para su aplicación la existencia de 'operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración' , presupuesto que aquí no concurre.

Por lo tanto, el importe de la condena deberá reducirse únicamente en los 75 euros pretendidos como gastos de gestión.



QUINTO.- De acuerdo con el art. 384 LEC , pese a esa mínima reducción de 75 euros, y considerando que la demanda lo era por más de 35.000, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, pues las pretensiones de la actora se han visto estimadas en lo sustancial.

Respecto de las de esta alzada, de acuerdo con el art. 398 LEC , por estimarse el recurso, aunque sea mínimamente, no procede imponérselas a ninguno de los litigantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación; 2) Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de señalar como importe principal de la condena impuesta el de 35.729,05 euros, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos; 3) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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